Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 402/2011 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CUATRO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.065/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 402/11

S E N T E N C I A N.º 2 5 7 / 1 2.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez.

Magistrados

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

D.ª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 1.065/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Banco de Santander, S.A., representado en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado Don Alberto Arrupe Ferreira, contra Don Juan Alberto y Doña Ana María , representados en el recurso por el Procurador Don Carlos Javier López Armada y defendidos por el Letrado Don Carlos Javier Castillo Barragán, pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga dictó Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 en el juicio ordinario N.º 1.065/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Ballenilla Ros, actuando en nombre y representación de la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., contra D. Juan Alberto y DÑA. Ana María , CONDENAR solidariamente a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (33.623,28 EUROS), más los intereses de demora pactados del 20,95% anual desde la fecha de vencimiento hasta su cobro efectivo, y las costas procesales causadas en esta instancia" (sic).

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda que, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad dimanante de la póliza de préstamo suscrita en 29 de diciembre de 2006, dedujera Banco de Santander, S.A., frente a los prestatarios deudores Don Juan Alberto y Doña Ana María , y en su virtud condena a los citados demandados a satisfacer a la mercantil actora la suma de 33.623,28 euros, más intereses de demora pactados al 20'95 % anual desde la fecha de vencimiento hasta el cobro, así como al pago de las costas causadas, frente a cuya resolución se han alzado en apelación los demandados, a través de su representación procesal.

SEGUNDO .- Como único motivo de oposición frente a la resolución de instancia alegan los apelantes que la Sentencia de instancia adolece de un error a la hora de interpretar lo pactado por las partes en la póliza de préstamo, y concretamente de la condición novena de la misma, ya que, en virtud de dicha cláusula, las partes pactaron para realizar la reclamación de la deuda en vía judicial, la aplicación de los artículos 571 y siguientes de la LEC , siendo así que la actora, al promover la litis que nos ocupa, no ha dado cumplimiento a lo pactado, al no haber procedido, con carácter previo, a notificar al ejecutado y fiador la cantidad resultante de la liquidación, razón por la cual entiende que la demanda no debió ser estimada. Pues bien, al margen de que los demandados, debidamente emplazados, no se personaron en debida forma en la litis, siendo declarados en situación procesal de rebeldía, compareciendo en la Audiencia Previa, y que, por tanto, no contestaron a la demanda, con lo cual la alegación que nos ocupa, realizada en la Audiencia Previa, era absolutamente extemporánea y como tal inacogible, ya que el momento procesal adecuado, por temporáneo, era el de la contestación, sin que en la Audiencia Previa se permita al demandado contestar a la demanda, es lo cierto que el motivo de oposición a la reclamación que se les efectúa de adverso y se reitera en apelación , deviene de imposible estimación, pues, en primer lugar, olvida el recurrente que la litis que nos ocupa es un procedimiento declarativo, no de ejecución, y que lo pactado en la condición novena de la póliza, como claramente se infiere de su redacción, es exigible en las reclamaciones judiciales de ejecución dineraria, ya que no de otra forma cabe entender la mención expresa que en dicha condición se efectúa del artículo 572 de la LEC , precepto este inserto en el Libro III (de la Ejecución Forzosa y de las Medidas Cautelares), Título IV (de la Ejecución Dineraria), Capítulo I (de la Ejecución Dineraria: Disposiciones Generales), de donde se infiere que el requisito en cuestión no es exigible en el procedimiento que nos ocupa, ya que se trata de un procedimiento ordinario, es decir de una reclamación en vía declarativa y no en vía ejecutiva, por más que derive la deuda de una póliza de préstamo. En segundo lugar, porque, aun cuando pudiéramos considerar que en virtud de lo pactado en la condición novena, resultase de aplicación a la presente reclamación en vía declarativa, el artículo 572 de la LEC , tampoco resultaría exigible la notificación previa al deudor y fiador si lo hubiere, por cuanto que reitera la jurisprudencia que son dos los supuestos contemplados en el artículo 572 LEC , el primero de los cuales se refiere a los títulos de los que resulta, del título mismo, la deuda líquida existente (liquidez de la deuda que la jurisprudencia siempre ha reconocido particularmente a los contratos de préstamo) y el segundo a aquellos contratos de los que no resulta de modo literosuficiente la deuda líquida y en los que a tal efecto se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. Sólo en este segundo supuesto se exige la notificación previa al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, de la cantidad exigible resultante de la liquidación y, en consecuencia, sólo en este segundo supuesto habrá de acompañarse además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550 de la LEC el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, así como el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, pudiendo acompañarse a la demanda también, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo o abono, y ello a salvo de los préstamos que se haya pactado interés variable o en los que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés (que no es el caso) y bien entendido que todo ello, siempre referido al proceso de ejecución y no al declarativo que nos ocupa, por lo que siendo el origen de la reclamación que nos ocupa, una póliza de préstamo con interés fijo, y no de crédito, tampoco resultaría exigible la notificación previa al deudor y al fiador, si lo hubiere, de la cantidad exigible resultante de la liquidación, razones por las cuales el motivo debe ser rechazado, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto.

TERCERO .- En segundo lugar consideran los apelantes que las costas devengadas en la instancia no deben serles impuestas, toda vez que no ha existido temeridad en la intervención procesal de los mismos, olvidando con ello la parte recurrente que la Sentencia de instancia, en lo que al pronunciamiento de costas se refiere, no es sino fiel reflejo de la regla general del vencimiento objetivo consagrada en el artículo 394.1 de la LEC , regla general que, como excepción, no admite criterios de temeridad o de buena o mala fe, sino dudas de hecho o de derecho, que han de ser serias y, además, razonadas expresamente por el juzgador, y que en el caso de autos, ciertamente, no concurren, por lo que también, en cuanto a este particular, la Sentencia ha de ser confirmada.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a los apelantes.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Alberto y Doña Ana María , frente a la Sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia N.º Cuatro de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.065/09 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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