Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 248/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00257/2012
SENTENCIA Nº 257/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de mayo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1861/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. trece de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Casiano , representado por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Lorente, y como demandada, y en esta alzada apelante, Madrigal Sánchez S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y defendida por el Letrado Sr. López-Hueso Bautista, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de noviembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Casiano contra PROMOTORA EDIFICIOS MADRIGAL SANCHEZ S.L. debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 9 de enero de 2007 firmado por las partes, condenando a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL EUROS (63.000€) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Y desestimando la demanda reconvencional formulada por PROMOTORA EDIFICIOS MADRIGUAL SACHEZ S.L. contra D. Casiano debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada contra ella.
No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y a su vez demandante en reconvención, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 248/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día catorce de mayo de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que el Arquitecto redactor del proyecto y Director de la obra declaró que al momento de emitir el certificado final de obra la vivienda se encontraba totalmente terminada y en condiciones de ser habitada, aunque no se hubiera obtenido la correspondiente cédula de habitabilidad, considerando que cumplió con el plazo contractualmente pactado ya que dicho certificado es de fecha anterior a agosto del 2008, dado que nada se dice en el contrato de la necesidad de haber obtenido la cédula de habitabilidad, considerando que cumplió con aquello a lo que estaba obligado.
SEGUNDO .- Se circunscribe la controversia en esta alzada a determinar si existió incumplimiento por la apelante y, de existir, si este revistió el carácter de esencial que frustrara las expectativas del comprador, y a tales efectos se suscriben los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, pues, según la cláusula octava del contrato suscrito por las partes (folios 8 y s.s.) en fecha 9 de enero de 2007 , se fijaba el plazo de construcción en unos veinte meses desde el inicio, y no constando la referida fecha de inicio (la actora dice que ya lo compró iniciada la construcción), contabilizados desde la firma del contrato, el plazo vencía en agosto de 2008, sin que a dicha fecha estuviera en condiciones de otorgar la correspondiente escritura de compraventa. Ciertamente la vendedora aporta un certificado final de obras (documento nº 1, folio 109) que lleva fecha de visado del Colegio de Arquitectos de 24 de julio de 2008, esto es, incluso antes de que transcurrieran los veinte meses fijados para la terminación de las obras, sin embargo, la primera comunicación que consta en las actuaciones como remitida al comprador para que se pase por las oficinas de la apelante para proceder al pago del resto del precio y firma de las escrituras, no se produce hasta el 22 de septiembre de 2009 (folio 14), según documento traído por la actora (no aparecen numerados), diciendo en la mencionada comunicación que ya obra en su poder la cédula de habitabilidad, no obstante ello, aparte de que esa comunicación se produce más de un año después desde que debió estar en disposición de otorgar escrituras, lo cierto es que en ningún momento se acredita por la vendedora que a dicha fecha tuviera ya la cédula de habitabilidad, de hecho ninguna prueba ha realizado para constatar dicho extremo, pues la carga probatoria pesaba sobre él y la facilidad de llevarla a cabo la tenía él, con lo cual fuera de dicho documento, remitido por la propia vendedora, ninguna constancia fehaciente tenemos de la fecha en que se solicitó y, en su caso, se expidió por la autoridad administrativa dicha cédula. Es más, la apelante ni tan siquiera se refiere a ello en su escrito de formalización del recurso, sino que se limita a defender que cumplió con su obligación una vez emitida la correspondiente certificación de obras por el perito, si bien discrepamos de que la referida certificación determine el cumplimiento de la obligación contraída por el promotor, pues la cláusula octava del contrato privado suscrito por las partes a lo que se refiere es al otorgamiento de la escritura al finalizar el edificio, si bien dentro de dicha expresión tan indefinida debe entenderse no la finalización material, sino también la administrativa, pues no estimamos que pudiera hallarse en condiciones de otorgar escritura pública hasta tanto no hubiera obtenido la licencia de primera ocupación, que es lo que establece que el edificio ha sido supervisado por los órganos administrativos encargados de ello y han dado su conformidad sobre la habitabilidad del mismo, siendo a partir de dicho momento cuando se está en condiciones de otorgar la correspondiente escritura pública, no estimando que antes de ello pueda obligarse a comprador a que se avenga a dicho otorgamiento en cuanto que hasta la obtención de la cédula de ocupación la habitabilidad de la vivienda, elemento esencial y finalístico, el inmueble adquirido no se encuentra certificado en su habitabilidad por la autoridad administrativa competente para ello.
Ciertamente la actora en su demanda se refiere a otras cuestiones como la imposibilidad sobrevenida para financiar la vivienda por haber adquirido otra, si bien tales argumentos no son ni tan siquiera tratados en la sentencia de instancia, aparte de que no serían acogibles, pues esa otra vivienda se adquiere en fecha incluso anterior al transcurso de los veinte meses pactados y computados desde la fecha en que suscribieron el contrato privado para la entrega de la que nos ocupa (extremo este precisado en la sentencia de instancia), y la imposibilidad de obtener financiación, a pesar de que aporta documentos de entidades financieras que se la deniegan, no ha quedado tampoco constatada en cuanto que no aporta la de aquella en que debía subrogarse (Bancaja), aparte de que era de prever que al adquirir otra vivienda distinta de la objeto de controversia disminuiría sus posibilidades de financiación, de manera que ello fue buscado por su propia voluntad y por ese motivo sería de considerar que en la imposibilidad del cumplimiento de la obligación intervino su voluntad ( art. 1.105 C.c .), razón por la que no podría ampararse en ello.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, es cierto que también se alega el retraso en el cumplimiento por parte del vendedor de aquello a lo que estaba obligado, y si bien en la demanda no se habla del retraso en la obtención de la cédula de habitabilidad, sí que se refiere a ello expresamente al contestar a la demanda reconvencional diciendo que ésta no se obtiene hasta septiembre de 2009, aunque, hemos de reiterar, esa fecha es la que se recoge en el documento que obra al folio 14, que no es sino una comunicación remitida por la propia promotora, sin que conste su corroboración por documento alguno y, como afirma la propia actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, en ningún momento se ha traído por la promotora la tan repetida cédula de habitabilidad, diciendo, en otro momento, que a día de hoy no se ha acreditado por la apelante la existencia de la mencionada cédula, considerando, a partir de todo ello, que ha quedado acreditado la existencia de un retraso importante en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la promotora, lo cual determina, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, el que nos encontremos ante un incumplimiento recíproco, con las consecuencias inherentes a ello, razonadas en la sentencia de instancia y que se suscriben en esta alzada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la apelante ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Promotora de Edificios Madrigal Sánchez S.L., contra la sentencia dictada en fecha veintiocho noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en el juicio Ordinario núm. 1861/2010, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

