Sentencia Civil Nº 257/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 926/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00257/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 926/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de abril del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 517/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Ana María , sucesivamente representada por las Procuradoras Sras. Cánovas Cánovas (ante el Juzgado) y Hernández Morales (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García, y como demandada y ahora apelante Dª. Elisabeth , representada por la Procuradora Sra. López García y defendida por el Letrado Sr. Amorós López. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de junio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Cánovas Cánovas, en nombre y representación de Dña. Ana María debo declarar y declaro que la finca ganancial de la demandada, Dña. Elisabeth no tiene servidumbre de paso como predio dominante respecto de la finca de Dña. Ana María y que la valla construida en su día por ella estaba construida en terreno de la actora y tiene derecho a reconstruirla y ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Elisabeth , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 926/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 6 de marzo de 2012 se acordó unir uno de los dos documentos acompañados por la apelada en su escrito de oposición al recurso, y por providencia del día siguiente se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea Dª. Ana María demanda en la que dice ejercitar una acción negatoria de servidumbre de paso contra su vecina, Dª. Elisabeth , por venir ésta utilizando parte del terreno propiedad de la actora para acceder a su propiedad, pidiendo que se declare que la valla que en su día construyó y tuvo que derruir en parte, estaba en terreno propiedad de la actora y que tiene derecho a reconstruirla.

La demandada es declarada en rebeldía, aunque se persona posteriormente, allanándose a la pretensión de la inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca de la actora, pero negando que el terreno por el que pasa sea de la finca de la demandante, afirmando que es parte del camino público.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, tanto en la inexistencia de servidumbre de paso (se ha allanado la demandada), como en aceptar que es parte integrante de la finca de la actora el terreno sobre el que se construyó por la actora una valla, en parte derribada por el ejercicio de un procedimiento de protección de la posesión instado por la ahora demandada, por lo que tiene derecho a reconstruirla. Impone a la demandada las costas del procedimiento.

Contra todos esos pronunciamientos prepara e interpone la demandada recurso de apelación, denunciando error en la valoración de las pruebas e infracción de la doctrina sobre la acción reivindicatoria, pues realmente lo que se está ejercitando en este procedimiento es esta clase de acción y no la negatoria de servidumbre, y no se ha acreditado que el terreno por el que accede la demandada a su finca sea propiedad de la demandante. Por ello pide que se revoque la sentencia.

Del recurso de dio traslado a la otra parte que defiende el acierto de la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas e insiste en que está acreditado en sus títulos que le pertenece la parte de terreno por la que la demandada accede a su propiedad. Interesa la confirmación con costas.

SEGUNDO.- Pese a que la demanda plantea una acción negatoria de servidumbre de paso, lo realmente objeto del procedimiento, como pone de relieve la propia sentencia de la primera instancia, es si el terreno por el que pasa la demandada forma parte del camino público del Cerezo o de la finca de la actora, pues la demandada acepta que carece de derecho de paso sobre la finca de la demandante, pero niega que el acceso que utiliza ocupe terreno de ésta.

El tema a dilucidar es, por tanto, si la actora, a quien corresponde la carga de la prueba conforme al art. 217.2 LEC , ha probado que el actual trazado final del camino del Cerezo, invade su propiedad.

Según la sentencia de primera instancia ello es así, como se desprende de los títulos de propiedad de la demandante y del plano aportado por ella en la audiencia previa, expedido por la Gerencia Regional del Catastro de Murcia, que consta al folio 156 de las actuaciones.

De las descripciones de los títulos de la actora (documentos dos y tres de su demanda) no puede deducirse cuál sea la configuración del camino, su anchura o terreno exacto que ocupa, ya que sólo hacen referencia a que la finca de la actora linda por el viento norte con camino público o camino de servicio. Además, hay que tener en cuenta que el Registro de la Propiedad no ampara los datos físicos, sólo acredita la titularidad de derechos reales, por lo que tales documentos no son suficientes para llegar a la conclusión que se obtiene.

Tampoco el plano del Catastro tiene dicha virtualidad, ni siquiera a efectos jurídicos, siendo un registro administrativo, aparte de que el examen del plano aportado no permite en manera alguna concluir que ese terreno concreto, el correspondiente a los metros finales del camino, sean de la propiedad de la actora. Se trata de un plano con escaso detalle, a una escala muy pequeña y que, por otro lado, incluso resulta de difícil interpretación, pues presenta un camino recto cuando el propio informe técnico presentado con la demanda (folio 98) pone de relieve que el camino comentado es muy sinuoso.

Se echa en falta un informe pericial o del propio Ayuntamiento de la localidad (se trata de un camino público según las partes) que trate de esclarecer las numerosas dudas que existen sobre cuál es su real trazado.

Lo que resulta evidente es que en la forma que pretende la actora, dicho camino no llegaría hasta la finca de la demandada, lo que aquélla trata de explicar diciendo que un tercero (el otro colindante) ha sido el que ha variado el trazado inicial del camino, pero sobre este extremo ninguna prueba se ha practicado, ni puede ser objeto de pronunciamiento en este procedimiento al no haber sido traído al mismo el tercero. Por otro lado la finca de la demandada, conforme a su título, linda con el camino público, por lo que se puede concluir que, a través del mismo se puede acceder a dicha finca, y la estimación de la demanda lo impediría.

Por lo tanto, las dudas que existen sobre la cuestión se han de resolver en contra de quien venía obligado a probar el hecho discutido (la actora), tal y como establece el artículo 217.1 LEC , por lo que se ha de revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda en cuanto pretende que se declare que el terreno por el que la demandada accede a su finca, en la actual configuración del camino, es de su propiedad y que puede construir sobre el mismo la valla que inicialmente hizo y luego derruyó en parte.

TERCERO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.2 LEC .

En cuanto a las de la primera instancia, al desestimarse la demanda (lo discutido era realmente si el terreno era propiedad de la actora no si existía una servidumbre de paso), deben imponerse a la parte actora, art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López García, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 517/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Totana, y desestimando la oposición al recurso sostenida por Dª. Ana María , ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Hernández Morales, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, con desestimación de la demanda inicial, declarar que no ha lugar a reconocer el dominio de la actora sobre la franja de terreno discutida ni a reconstruir la valla derruida, imponiendo a la actora inicial las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para apelar.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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