Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 284/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00257/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 284/12
Asunto: ORDINARIO Nº 256/11
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 257
En Pontevedra, a once de Mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 256/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 284/12, en los que aparece como parte apelante-demandante : Dª Gloria y Dª Visitacion , representadas por el Procurador D. LUIS RAMON VALDES ALBILLO y asistidas por el Letrado Dª MARTA GAMERO CANDENDO, y como parte apelada-demandada : D. Patricio , representado por el Procurador D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO GARNELO ABILLEIRA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 15 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dña Gloria y Dña. Visitacion condenando al demandado D. Patricio a abonar la cantidad de 5.193,67 euros, poniendo la misma a disposición de la Comunidad Hereditaria.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Gloria y Dª Visitacion se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 9-5-2012 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por las apelantes Dª Gloria y Dª Visitacion se pretende la revocación de la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 256-11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad que condenó al demandado al pago de una cantidad de dinero derivada de la liquidación de cuentas que debía realizar a la comunidad hereditaria de que forman parte las actoras por su gestión de la misma, pero no así del total reclamado.
Fundaban las actoras su demanda en la circunstancia de que el demandado había gestionado sin mandato alguno bienes de la comunidad hereditaria a la que pertenecía su mujer, y que habiendo recibido 15.000 euros en dicha gestión, de los cuales 6000 € eran la señal de una venta de un inmueble, que posteriormente se deshizo por problemas de nulidad y otros 9000 € de un tercero, por lo que sólo aceptó adeudarles 5.193,64€, y pretendiendo haber devuelto aquellos 6000 más la penalización y haber efectuado otros gastos en los bienes comunes. Los apelantes no están de acuerdo, en relación a los gastos, tanto en lo que respecta a los de minuta de abogado -que ellas no contrataron- por los que debe devolver 8.533,67€, asimismo adeuda la parte proporcional de los 9000 euros que le habían prestado a su esposa, Dª Olga , que son 2.395,64€, lo que hace un total de 11.129,31€. Se produce de esta manera un enriquecimiento injusto y debe devolver la totalidad.
SEGUNDO.- Minuta del abogado satisfecha para la gestión de la nulidad de la venta.- Argumentan en este caso las apelantes que no se hizo ningún tipo de apoderamiento verbal ni escrito por parte de la Comunidad Hereditaria al Sr. Patricio para que actuara en su nombre, sino que puntualmente este realizó gestiones en igualdad de condiciones que los demás, buscando compradores para los inmuebles. Es así que inicialmente un inmueble de los que formaba parte del caudal hereditario se vendió a una promotora, pero por un problema hubo de anularse y la cantidad que había percibido como señal de 6000 euros debían devolverla junto con el cumplimiento de la cláusula penal. Pues bien, el demandado opone que de dicha gestión haya que descontar los gastos del Abogado Sr. Cipriano que llevó jurídicamente dicha nulidad y que él pago por importe de 3.540€, sin embargo consideran que dichos honorarios resultaban de todo punto excesivos y desproporcionadas, y de hecho por su parte habían contactado ellas con otros letrados como Dionisio o el Sr. Marcial (de Colotec, que fue la empresa que finalmente adquirió el inmueble una vez anulada la venta anterior).
La prueba en la que fundan su reclamación se basa en que Don. Cipriano que cobra por dicha nulidad de contrato con la promotora Luis Antonio según minuta de 2007, en octubre, sin embargo, es la propia esposa del demandado (recordemos que era coheredera) la que se pone por burofax en contacto con dicha promotora compradora, afirmando que faltaba la capacidad de una contratante y se resuelve el contrato (doc. 5 de la contestación); asimismo D. Luis Antonio pide la devolución de la señal el 23 de enero de 2009 donde ya la intervención Don. Cipriano había desaparecido, llegando a interponer una conciliación judicial a fin de lograrlo. Finalmente firman un contrato con otra compradora, Colotec, el 26 de octubre de 2007 a instancia del demandado que había suscrito un compromiso de venta con dicha entidad y que les pareció bien a todos, gestionando su Letrado la autorización de venta por hallarse involucrado en ella un incapaz.
La Sala comparte el criterio de la resolución de instancia en este aspecto, toda vez que lo decisivo es saber si había o no consentimiento para la gestión de la venta de las fincas pertenecientes a la Comunidad hereditaria, y del conjunto probatorio, interrogatorio de partes y testigos, esposo/a de los implicados cabe deducir que efectivamente lo había, si bien parece que se trataba de un apoderamiento recíproco a fin de conseguir la mejor venta del inmueble. No obstante, de lo que no existe prueba es de hasta dónde, es decir, qué tipo de gestiones podían realizar unos en nombre de los otros. Es lo cierto que fue preciso contratar un abogado para anular la primera venta (parece que estaba involucrado un incapaz), amén de proceder a la devolución de la señal y el importe de la cláusula penal, y también parece que los otros coherederos hablaron a su vez con un tercer abogado, D. Dionisio , no obstante este ya les dijo que no podía encargarse porque había otro abogado llevando el asunto ( Don. Cipriano contratado por el Sr. Patricio , y a cuyo nombre se expidió la factura). Así lo declaró el Sr. Teodosio (esposo de otra coheredera) in fine del acta obrante en autos, es decir, que les constaba la contratación del Letrado Don. Cipriano por el Sr. Patricio . Cumple señalar en este momento que no es tan relevante en este momento el hecho de que venta con Colotec se hiciera con posterioridad (por cierto a instancia del Sr. Patricio ), ni que parte de las relaciones con la primera promotora (las del recobro de la señal) fuesen posteriores a la minuta Don. Cipriano puesto que por lo que este la emite fue por la gestión de la nulidad (y se consiguió) y por la venia Don. Marcial , que después el Sr. Patricio y esposa incumplieran tempestivamente la devolución de la señal más la cláusula penal hasta 2009 (la minuta es de 2007) es algo, repetimos que no empece la función de aquél Letrado que se realizó con éxito.
En realidad con lo que no están de acuerdo los apelantes no es con la gestión que llevó a cabo el Sr. Patricio sino con el importe de la minuta que hubo de pagar Don. Cipriano , que es cosa bien distinta, aún en el caso de que no hubiera existido encargo sería de aplicación el art. 1893 del C.Civil , esto es, que "Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo."
No asiste duda a la Sala de que nos hallamos ante unos gastos necesarios y útiles en los términos del art. 453 y por contraposición del art. 454 del C. Civil para excluir los suntuarios, incluso cabe pensar a los efectos del art. 1892 que ratificaron su gestión cuando suscribieron el siguiente contrato con Colotec de una manera tácita. Basta que se produzca el aprovechamiento de la gestión realizada para que se produzca la vinculación del deudor al mandato normativo ínsito en el art. 1893. El aprovechamiento fue obvio en la medida que la nulidad de ese contrato le valió para suscribir el siguiente, por tanto la gestión sí redundó en beneficio de la comunidad hereditaria.
TERCERO.-Devolución de 2.395€ correspondiente al préstamo efectuado por tercero.- Se trata en este caso del importe proporcional que debía responder la coheredera, esposa del demandado, de quien éste tenía un poder según declaró su cuñado Don. Teodosio , la única legitimada para soportar la acción, puesto que se trata de un bien privativo en el que su esposo sólo recibió dicho préstamo en calidad de "representante" que no de sujeto pasivo obligado a su devolución.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Gloria y Dª Visitacion representadas por el Procurador D. Luis Valdés Albillo contra la Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 256/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a las apelantes.
Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

