Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 330/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100473

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00257/2012

S E N T E N C I A Nº 257/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 330 Año 2012

Juicio Ordinario 241/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla, Pdte. Acctal.; D. Francisco Salinero Roman, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil DALMADEL, S.L.,con domicilio social en Serrada (Valladolid), C/ Las Peñas, nº 4; contra D. Bruno , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Ibáñez Blanco y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. María Pemán y defendido por el Letrado Sr. Sanz Orejudo y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha quince de junio de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:1.- Apreciar de oficio la falta de legitimación pasiva, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por Dalmadel S.L. frente a Bruno .

2.- Condeno a la demandante al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la actora acción en reclamación de cantidad por importe de 12.999,82 euros más intereses por incumplimiento contractual de la demandada y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia desestima la demanda apreciando falta de legitimación pasiva al entender que, en realidad, la persona que realizó la contratación fue el padre del demandado, y no éste, no constando acreditada la representación del padre del demandado respecto a su hijo.

En su recurso, la parte actora señala que Dalmadel S.L. reclama a D. Bruno 12.999,82 euros como resto pendiente de pago de las facturas nº NUM001 y NUM002 de 6 de julio de 2009 correspondientes a la plantación de viñedo y montaje de espaldera en cinco parcelas de los polígonos NUM003 y NUM004 de Moraleja de Coca. Y que el citado Bruno figura como titular de las citadas parcelas en el Registro Vitícola, reconociendo el propio Bruno en su contestación a la demanda que fue él quien encargó a la actora los trabajos cuyo importe aquí se reclama. Esto es, reconoce que él es el que concertó el contrato cuyo cumplimiento se reclama si bien excepciona que el mismo se concertó para solventar el cumplimiento defectuoso de un contrato de fecha 10-11-2006 firmado por su padre para la plantación de una parcela diferente, realizada en el año 2007. Es por ello, según la actora, que no existe el aludido defecto de falta de legitimación pasiva, pues el contrato firmado por su padre data del año 2006 mientras que el contrato cuyo cumplimiento se reclama es de 2007.

SEGUNDO.-El motivo ha de correr suerte estimatoria por cuanto, con independencia de la titularidad de las fincas sobre las que se realizaron los trabajos por parte de la actora, lo relevante es el sujeto que fue parte en el contrato verbal cuyo cumplimiento aquí se reclama, y en ese sentido, las manifestaciones vertidas por el propio demandado son claras en su contestación a la demanda en el sentido de admitir que fue él quien contrató con la actora los trabajos cuyo importe hoy se reclama, siendo además dirigidos a su nombre los análisis que se aportan del Consejo regulador de la denominación de origen de Rueda, así como emitidas por él las cartas de reclamación a la actora en relación a la relación contractual anterior, y todo ello por más que en el escrito de oposición al recurso defienda el demandado el pronunciamiento al respecto de la falta de legitimación pasiva apreciada por el juez a quo.

Lo que resulta evidente es que tanto el demandado como su padre tienen una explotación vitícola, dedicándose uno (el padre) a las gestiones, fundamentalmente, y el hijo al trabajo en el campo, pudiendo concluirse que si bien en un determinado momento fue el padre quien gestionó la contratación con la actora, a continuación, fue el hijo el que intervino en estas gestiones.

Es por ello que no puede acogerse, en contra de lo sostenido por el juez a quo, una excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, cuando éste, lejos de haber alegado tal excepción, admite haber sido parte en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, pudiendo deducirse asimismo su cualidad de parte en el contrato, de lo actuado en este procedimiento.

Tampoco es óbice para entrar en el fondo del asunto la necesidad de reclamar a cada deudor su parte (obligaciones parciarias), alegándose división de la deuda entre deudores mancomunados, ni litisconsorcio pasivo necesario, pues el carácter solidario de la deuda puede determinarse, como señalan las SSTS de 20 de marzo de 2003 y de 8 de octubre de 2008 , por la naturaleza de la obligación: 'La solidaridad resulta tácitamente de la cogestión entre varios de su actividad profesional frente a quienes con ellos pactaban - sentencias de 9 de mayo ( RJ 1986, 2674 ) y 20 de octubre de 1986 ( RJ 1986 , 5943) , 27 de marzo ( RJ 1987, 1838 ) y 12 de mayo de 1987 ( RJ 1987, 3435) -. En este supuesto, concurren todas las notas de la solidaridad pasiva, pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismos hecho se haya generado obligación para todos, como ha señalado la más reciente sentencia de 18 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8819) . Ya no se precisa una manifestación expresa y puede inferirse del texto del contrato, como señala la sentencia de 29 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5284)' .

Esto es, a pesar de que el artículo 1137 del Código Civil dispone que únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, es lo cierto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido la existencia de solidaridad aplicable a aquellos supuestos en que, concurriendo varios sujetos obligados, la naturaleza de la obligación de que se trata impone la solidaridad, por la unidad de objeto.

Por otro lado, cabe insistir en el hecho que, si bien respecto a la primera relación contractual con la actora parece ser el padre quien llevó a cabo las gestiones, en relación a la segunda, que es aquella cuyo cumplimiento aquí se solventa, de lo actuado se desprende que ha sido el demandado quien ha realizado las gestiones de contratación y seguimiento.

TERCERO.-Es por ello que, a continuación, ha de entrar esta Sala a conocer del fondo del asunto, esto es, si procede condenar al demandado a abonar la cantidad que la actora le reclama, como pago por los servicios prestados en el viñedo que el mismo explota, o bien cabe desestimar esta pretensión al estimar la excepción de cumplimiento defectuoso alegada por el demandado, respecto a un contrato anterior que ligaba a la actora con el padre del demandado.

La actora, empresa dedicada a servicios agrícolas, en el mes de mayo de 2008 realizó una serie de trabajos el acondicionamiento de terreno para la plantación de viñedo de unas fincas sitas en la Moraleja de Coca, trabajos que se corresponden con la factura NUM002 de 6 de julio de 2009 por importe de 7.277,52 euros, con IVA incluido. Posteriormente se procedió al montaje de una espaldera de viñedo en las citadas fincas, por importe de 25.722,20 euros que se corresponde con la factura NUM001 de 6 de julio de 2009. Del importe de ambas facturas el demandado ha abonado 20.000 euros, por lo que resta por abonar 12.999,82 euros. Hay que hacer constar que no existe contrato escrito respecto a esta relación comercial.

La parte demandada no niega ni impugna la veracidad de tales trabajos o facturas, ni alega vicio alguno respecto a los mismos.

Sin embargo se opone a la demanda, alegando que en una relación anterior, concretamente la consignada en contrato firmado por su padre con la actora en 2006 y que aporta como documento número 1 de la contestación, se produjo un incumplimiento de la actora, al haberse negado a reponer las plantas dañadas (entre u 5% y un 10%) tal y como se había comprometido en el contrato. Es por ello que, al no haber procedido a la reposición de tales plantas, se niega el demandado a abonar la parte de precio pactado respecto a los trabajos posteriormente encargados a la actora, concretamente, 12. 999,82 euros.

La demanda ha de correr suerte estimatoria por cuanto no se puede alegar la exceptio non adimpleti contractus ante la reclamación de lo pactado en un contrato, por incumplimiento de la contraparte en relación a unos trabajos en otra finca, que se concertaron en un contrato anterior. La realización de los trabajos cuyo importe se reclama en este procedimiento no es discutida, como se ha dicho, por el demandado, ni se alega incumplimiento alguno de la actora al respecto, no pudiéndose excepcionar, como se ha dicho, el hecho de la existencia de incumplimientos anteriores.

Únicamente cabría, en su caso, alegar compensación de deudas, esto es, compensación de lo debido por el demandado, respecto a lo debido por la actora, hasta la cantidad concurrente. Sin embargo, para ello es necesario que ambas deudas sean líquidas, vencidas y exigibles, no concurriendo estos requisitos respecto a la supuesta deuda que la actora pudiera tener respecto a la demandada.

Y ello porque no ha quedado acreditado en este procedimiento que la actora tenga que responder de los daños causados en las plantación que tuvo lugar con ocasión de la primera relación comercial, pues los mismos fueron debidos, al parecer, no a una incorrecta ejecución de los trabajos, o por la asunción de una 'garantía' de corte objetivo respecto a los mismos, sino al hecho de que las plantas adquiridas por la propiedad tenían una enfermedad que las hacía inútiles para el fin para el que fueron adquiridas, concretamente, tenían hongos que generan la enfermedad de Petri.

En el contrato escrito firmado en 2006 entre el padre del demandado y la actora, ésta se compromete a aportar unos materiales para la plantación y sus servicios, pero no se compromete a aportar las plantas, desprendiéndose del contrato que éstas las adquiriría la contraparte a un determinado Vivero, hecho que resulta confirmado por la factura emitida por el Vivero que fue abonada por el padre del demandado. En efecto, en el documento 3 de la demanda consta albarán de entrega de 2.250 plantas propias firmadas por el padre del demandado, y en el documento 4 la factura que hace constar que las plantas las adquirió el padre del demandado a un vivero.

Es cierto que en este primer contrato se hizo constar 'Si en un período de 5 meses la planta se secara por causas ajenas a la propiedad, será repuesta por la empresa contratada'. Pero de tal cláusula no se puede desprender, sin más, la responsabilidad de la actora por cualquier defecto en las plantas, máxime cuando el suministro de las mismas no fue asumido por la actora; ni consta acreditado que las mismas se hubieren 'secado' en el indicado plazo de 5 meses desde la plantación, pues el informe del consejo de la denominación de Rueda es de septiembre de 2008 y en el se especifica que los defectos que se aprecian son 'ausencia de brotación' por la presencia de hongos.

A ello se une el hecho de que, al no haber sido alegada la compensación, no se ha dado cumplimiento al trámite establecido en el art. 408.1 LEC , que da a la alegación de compensación un tratamiento similar al de la reconvención.

Es por ello que la demanda ha de correr suerte estimatoria, con independencia de que queden a salvo las acciones que puedan asistir a la parte demandada para reclamar por los defectos de las plantas y ello porque, sin prejuzgar la responsabilidad de la actora respecto a su obligación o no de reponer las plantas afectadas, lo que no puede apreciarse es la exceptio non adimpleti contractus respecto a una relación contractual diferente que la que aquí se dilucida, ni compensación de deudas en la medida en que no ha sido alegada por la parte como tal, ni acreditados sus requisitos, fundamentalmente, la existencia de obligación por parte de la actora respecto a la demandada.

CUARTO.- Por estimación del recurso de apelación no se imponen las costas causadas en esta alzada a las partes litigantes. Por estimación de la demanda se revoca la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia a la parte actora, y se imponen las costas a la parte demandada.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DALMADEL SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, de fecha 15 de junio de 2012 , debemos revocar yrevocamos dicha resolución, condenando al demandado, D. Bruno , a abonar a la actora la cantidad de 12.999,82 euros, más los intereses legales, con imposición de costas causadas en el procedimiento de primera instancia a la parte demandada y sin imposición de costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Pilar Alvarez Olalla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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