Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 632/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 257/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100247

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00257/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0009164

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001158 /2011

RECURRENTE : Estefanía

Procurador/a : JAIME TUERO DE LA CERRA

Letrado/a : EMMA TUERO DE LA CERRA

RECURRIDO/A : Gracia , Leocadia , Salvador

Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Letrado/a : MARCELINO ABRAIRA PIÑERO, MARCELINO ABRAIRA PIÑERO , MARCELINO ABRAIRA PIÑERO

SENTENCIA Núm. 257/13

Ilmos. Sres. Magistrados

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a siete de Junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001158 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Estefanía , representado por el Procurador de los tribunales, D. JAIME TUERO DE LA CERRA, asistido por el Letrado D. EMMA TUERO DE LA CERRA, y como parte apelada, DOÑA Gracia , DOÑA Leocadia y DON Salvador , representados por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistidos por el Letrado D. MARCELINO ABRAIRA PIÑERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de Junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación de la demanda formulada por D. Juan Ramón Suárez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Gracia , Dª Leocadia y D. Salvador , condenando a la demandada, Dª Estefanía , al pago de la cantidad de 98.911,50 euros, más los intereses legales y las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Estefanía , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de Mayo de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- DÑA. Estefanía recurre en apelación la sentencia de primera instancia que estimando la demanda interpuesta DOÑA Gracia y DOÑA Leocadia condenaba a la recurrente a abonar la cantidad de 98.911,50 euros, más los intereses legales y las costas de este procedimiento, reiterando la excepción de cosa juzgada y el estado de indefensión causado por su rechazo; y, caso de entrarse en el fondo del asunto, la condena de futuro abarca el periodo de tiempo que no cabe sobrepasar del 1 de diciembre de 2007, fecha en que expiró el plazo contractual.

SEGUNDO.-Expuestos en el fundamento anterior los términos del recurso, pasaremos a analizar los motivos alegados por la parte apelante, examinando en primer lugar por obvias razones sistemáticas la cuestión relativa a la cosa juzgada.

Por sentencia de 25 de junio de 2007 se dictó sentencia entre las partes contendientes, confirmada en grado de apelación, en la que se condenaba a Dña. Estefanía a abonar la cantidad de 141.916,50 euros, en concepto de mensualidades de rentas debidas desde enero de 2001 a junio de 2006, ambas incluidas, así como al pago de las mensualidades que se hayan ido devengando desde el mes de julio de 2006 hasta la efectiva entrega de la posesión del bien a los demandantes o hasta el momento de la expiración del plazo contractual (1 de diciembre de 2007).

La sentencia dictada por esta Sala de 1 de abril de 2011 declaraba haber lugar al desahucio de la industria sita en la calle Carlos V, nº 9 bajo de Gijón, por expiración del término, con apercibimiento de lanzamiento si no procede a su desalojo.

El lanzamiento del local tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2011.

En la demanda que dio origen al presente recurso se reclama la cantidad de 98.911,50 euros, correspondiente a las rentas desde diciembre de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2011.

La posibilidad de reclamar en procesos posterior cantidades no exigidas en un pleito anterior, es una facultad que no cabe duda puede ejercitarse, como ya ha dicho con reiteración esta Sala, entre otras, en sentencias de 6 de marzo y 7 de junio de 2012 , en concreto, en esta última, se señala: ' Ahora bien, el hecho de que la arrendadora no hubiese reclamado entonces cantidad alguna en concepto de consumos en períodos correspondientes a dicho contrato de 1 de abril de 2.006, no quiere decir que no pueda reclamarlos en un pleito posterior. El artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «....a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Lo que impide el precepto es ejercitar la misma pretensión en un pleito posterior, aunque sea alegando hechos y fundamentos jurídicos no alegados en el primero, siempre que se hubiesen podido alegar en él. Pero lo que no impide, en absoluto, el precepto, es ejercitar en un pleito posterior una pretensión no ejercitada en el primero, por más que hubiese podido ejercitar en este.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.006 (citada en nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2.011 ), «La jurisprudencia sobre esta excepción es muy reiterada, sin contradicción alguna y mantiene que la entidad material de la acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas, siendo la causa petendi el conjunto de hechos que fundamentan la pretensión y no desaparece cuando en el segundo pleito se pretenden subsanar o suplir errores alegatorios o de enfoque jurídico acaecidos en el primero; en definitiva, 'el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo': así lo expresan las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que recogen gran número de sentencias anteriores». Es decir, el juicio de identidad ha de hacerse en relación con el 'petitum' del primer juicio, de modo que si lo que se pide en el segundo es lo mismo, pero añadiendo hechos no alegados en el primero y/o con un enfoque jurídico distinto, la cosa juzgada impedirá acoger la segunda demanda y, por el contrario, si lo que se pide en el segundo es una cosa distinta, no pedida en el primero, no se producirá esa preclusión. Y es precisamente esto último lo que ocurre en éste caso, pues en el primer pleito no se reclamaron consumos, sólo rentas, y ningún precepto obliga al demandante a reclamar en la demanda todo aquello que tenga derecho a reclamar al demandado y que nazca de una misma causa o relación jurídica, como ya dijimos en Sentencia de 4 de mayo de 2.007 , pues muy bien puede el demandante reservarse para un pleito posterior, por el motivo que sea, la reclamación de determinados conceptos, partidas, etc., y puede también reclamar en un pleito posterior determinados conceptos que, aunque nacidos de la misma relación jurídica o causa, no pudo reclamar en el pleito anterior, como p.e., en el caso de daños sobrevenidos, como dijimos en Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , con cita de la de la Sección 1ª, de 18 de febrero de 1.998 , y de la Sección 5ª, 29 de septiembre de 2.006 , así como de las SSTS 19-2-73 ; 27-1-88 ; 13-5-85 ; 9-2-88 ; 15-3- 91;posibilidad esta que viene hoy expresamente reconocida en el apartado Primero, punto 9, del Anexo del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por RDLeg. 8/2004 de 29 Oct., y ello es consecuencia de que el apartado 1 del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a plantear en el mismo proceso cuantos hechos y fundamentos o títulos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponer la demanda, en aquéllos casos en que « lo que se pida en la demanda » pueda fundarse en diferentes hechos o títulos, pero no obliga a pedir en la demanda todo aquello que el demandado pueda pedir, ni a pedir en la demanda en base a hechos o títulos no conocidos o que no pueda invocar al tiempo de interponer'

En relación a la cosa juzgada la STS de 13 de junio de 2012 sostiene: ' La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En la Exposición de Motivos se afirma que esta Ley (...) entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos', y, en el artículo 222.3, que atribuye a las sentencias producen el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse cuando concurran las clásicas eadem personae, eadem res, eadem causa, (las mismas personas, la misma cosa, la misma causa)-, lo que exige- como afirma la sentencia 159/2011 de 10 de marzo- 'un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real'

Y para el supuesto que nos ocupa es claro que lo vinculante, tal como se sostiene en la apelada, es el efecto positivo o prejudicial, no pudiendo resolverse en forma distinta a lo ya resuelto en cuanto al fondo en los anteriores procesos con sentencia firme, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el contenido de los mismos que ya admitían la posibilidad de reclamar hasta el momento del efectivo lanzamiento y no solo hasta la fecha de la resolución, y ello con base en la falta de una efectiva posesión por parte del propietario del local.

TERCERO.-Con estas premisas, es como debe ser analizada la pretensión de la demanda, en donde se reclaman las rentas devengadas desde diciembre de 2007 hasta la fecha del lanzamiento y ello como consecuencia de mantenerse la demandada en la posesión del local hasta la fecha del lanzamiento judicial como se dice en la demanda.

Esta posibilidad viene siendo admitida por sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2012 y 18 de enero de 2011, y en el mismo sentido se pronuncia el TS , si bien como se recoge expresamente en la de esta Sala de 18 de enero de 2011: ' y no cualquier otra indemnización pudiera compensarla por la falta de disponibilidad del local tras la expiración del plazo del término del arriendo, pues no se olvide que tras la expiración del plazo contractual, el arrendatario ya no tiene obligación de pagar renta, sin perjuicio de que se le pueda reclamar indemnización por la falta de disponibilidad del local, que muy frecuentemente, y a falta de pacto expreso en el contrato, suele fijarse en el importe de las cantidades que debieran haberse abonado en concepto de rentas en el supuesto de que el contrato hubiese seguido vigente durante ese periodo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremos de 17 de marzo de 2003 y 22 de febrero de 2007 ).

Y en este sentido indemnizatorio es como debe ser entendida la reclamación que se formula en la demanda, por más que en ella se hable de rentas, pero la finalidad, tal como allí se especifica, es la indemnización por la falta de disponibilidad del local hasta la fecha del lanzamiento judicial, y a falta de pacto expreso dada la ausencia de previsión en tal sentido en el contrato resuelto, reclama el importe de las rentas que se hubieran abonado.

CUARTO.-Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra, en nombre y representación de DÑA. Estefanía , contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2012 por el juzgado de 1ª instancia nº 11 de Gijón en los autos de juicio ordinario Nº 1.158/2011 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a once de Junio de dos mil trece. Doy fe.-


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