Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 963/2011 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 257/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 963/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 467/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 257/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 467/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Guillerma representado por el procurador Dª. Beatriz Aizpun Sarda, contra SANOFI-AVENTIS SA representado por el procurador D. Jose-Joaquín Pérez Calvo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' F A L L O

DESESTIMO la demanda deducida por Guillerma contra SANOFI AVENTIS S.A., y en consecuencia absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra e impongo a la demandante el pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Guillerma y por Sanofi-Aventis SA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraparte, oponiéndose ambos en tiempo y forma legal al de la contraria. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : Dña. Guillerma formuló demanda frente a Sanofi Aventis, S.A., afirmando que el consumo del medicamento agreal le produjo determinados efectos desfavorables. Los efectos consistieron en movimientos involuntarios, como temblores en las manos, y depresión, incluyendo síndrome de abstinencia.

En la demanda se pidió que se declarase que el medicamento es defectuoso, que su ingesta por la actora le produjo esos efectos y que la demandada, fabricante del fármaco, había incurrido en dolo o negligencia en su fabricación. Se solicitó también la condena al pago de 210.000 euros de indemnización y a publicar la sentencia en dos diarios.

Como se ha expuesto la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora. Declaró en los fundamentos de derecho que el medicamento era defectuoso, por falta de información en el prospecto, pero no consideró probado que hubiese causado a la demandante los efectos alegados.

Interponen recurso de apelación ambas partes.

Segundo : La demandada plantea en su recurso, en primer lugar, la prescripción del derecho a reclamar de la señora Guillerma . Se argumenta que si, como afirma la demandante, los efectos comenzaron a producirse a poco de iniciarse el tratamiento, lo que ocurrió en 1996, es claro que cuando se presentó la demanda, en marzo de 2010, había operado ya la prescripción trienal del artículo 12 de la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos . Lo mismo habría ocurrido si se tomase en consideración la fecha de cese del consumo, al retirarse del mercado el fármaco, en el año 2005. Es verdad que la demandante realizó una reclamación en 2008, pero no pudo tener, se dice, efectos interruptivos, dado que el daño no se llegó a producir.

El plazo es de tres años, en efecto, pero no puede comenzar a correr sino cuando se conoce al responsable del daño. En este caso la demandante no pudo conocer que la patología que alega fue en hipótesis ocasionada por agreal y, por tanto, por su fabricante, sino en el momento en que se hizo pública la retirada del fármaco del mercado, lo que tuvo lugar en el mes de mayo de 2005. No hay ni siquiera indicios de que la demandante pudiese conocerlo antes. En abril de 2008 se produjo una reclamación de indemnización por parte de la demandante y de otras señoras, de modo que no se consumó el transcurso del plazo. No se pidió en esa reclamación una cantidad concreta, pero sí hubo una reclamación de indemnización, suficiente a estos efectos.

El argumento según el cual no pudo interrumpirse la prescripción porque el perjuicio no se produjo y la acción no nació en realidad hace supuesto de la cuestión. Si se afirma la causación del perjuicio, habrá habido interrupción de la prescripción. Si se niega será inocua toda consideración del problema. Como ocurre siempre en esta materia.

Tercero : En segundo lugar la demandada apela frente a la conclusión del Juzgado de que el medicamento era defectuoso.

Se trata de una conclusión que no se expresa en el fallo, porque, según se dice al final del fundamento de derecho quinto de la sentencia, no habiendo habido daño derivado del medicamento, no procede hacer una declaración formal de ser defectuoso el producto.

En efecto, como afirma la demandada, los tribunales civiles no tienen competencia para hacer declaraciones, en abstracto, sobre si un medicamento es o no defectuoso. Es algo perteneciente al campo administrativo, pues los medicamentos están sometidos a severa vigilancia de la administración pública. Sin embargo, es obvio que cuando se pretende en juicio una indemnización por daños derivados de un medicamento el juez civil debe entrar a examinar el producto, para constatar si es o no defectuoso, a los solos efectos de reconocer o no la indemnización. La juez de primera instancia hizo sus consideraciones porque se pidió una indemnización y, en el marco de esa petición, podía y debía hacer esas consideraciones.

El razonamiento respecto al carácter defectuoso precede en este caso al razonamiento y a la conclusión sobre si el medicamento causó los daños que alega la señora Guillerma . Pero esa no es una forma de proceder incorrecta, porque se trataba de uno de los elementos de la pretensión y la juez podía examinarlo al principio o al final. Si la juez podía examinar la cuestión como lo hizo, la parte demandada podía también entablar un recurso de apelación respecto a esa conclusión de la sentencia, pese a que no se llevase al fallo. No es inocuo en absoluto para una empresa farmacéutica que se diga por un tribunal de justicia que uno de sus medicamentos es defectuoso y por tanto puede pretender en apelación que se revise esa consideración y que se deje sin efecto.

Cuarto : Esa revisión ha de conducirnos a desestimar el recurso. En primer lugar hay que decir que es muy escasa la merma para el prestigio de Sanofi Aventis que pueden producir las consideraciones del Juzgado. La sentencia no dice que el medicamento fuese malo, sino que la información era insuficiente, lo cual es muy distinto y mucho menos relevante que decir que el producto es defectuoso en sí.

En segundo lugar ha de decirse que los tribunales civiles se han pronunciado ya al respecto. Esta Audiencia de Barcelona y el Tribunal Supremo. La sentencia de éste último de 17 de junio de 2011 afirma que los efectos secundarios no estaban suficientemente descritos en el prospecto. Lo mismo dijo la de 6 de junio de 2012. La de 28 de mayo de 2012 lo afirma también, aunque por remisión a lo declarado probado por la Audiencia.

Esta sala no va a examinar la copiosa argumentación que se recoge en el extenso recurso de la demandada porque no es necesario. El artículo 9 de la orden ministerial de 15 de julio de 1982 exigía que en el prospecto de los medicamentos constasen los efectos secundarios que podían producir, lo que no se recogía correctamente en nuestro caso. La propia demandada, en la ficha técnica que presentó ante la administración en 19 de abril de 2002, manifestó que el medicamento podía producir síntomas extrapiramidales, que citaba, así como que en muy pocos casos se habían notificado síntomas de abstinencia y estados depresivos. Que este tipo de efectos secundarios podían producirse lo han dicho los peritos que han intervenido en el proceso. Figuraban en los prospectos utilizados en Italia y en Francia y no así en el utilizado en España, en el que sólo se habla de crisis disquinéticas, pero no como efecto de la simple ingesta, sino en el apartado de intoxicación y su tratamiento y como consecuencia de una absorción masiva del medicamento.

El que la demandada pidiese en abril de 2002 la modificación de su prospecto en la dirección correcta, así como la aprobación de una ficha técnica, no cambia las cosas, pues en ese momento hacía ya casi 20 años que el medicamento estaba utilizándose en nuestro país.

En consecuencia se desestimará el recurso interpuesto por la demandada.

Quinto : El recurso de apelación de la demandante plantea en primer lugar la circunstancia de que, tres días después de dictar la sentencia objeto de este recurso, el mismo Juzgado dictó otra sentencia resolviendo de modo diferente la misma cuestión.

La alegación carece de trascendencia. Lo relevante es si la decisión adoptada en este caso es o no acertada, pero no si el mismo Juzgado resolvió de una manera o de otra pocos días después. Ello corresponderá examinarlo cuando se recurra, en su caso, dicha otra sentencia. Cada órgano jurisdiccional debe resolver del mismo modo las mismas cuestiones, por aplicación del principio de igualdad. Pero una vez la cuestión se traslada a otro tribunal superior es éste el que debe guardar la debida coherencia y es irrelevante si lo hizo o no el juzgado. Aparte de que con toda probabilidad se trata de otra paciente con otra casuística diferente.

Sexto : En segundo lugar el recurso de la señora Guillerma propugna que se acepte su primera petición, relativa a la declaración del medicamento como producto defectuoso.

No puede admitirse esta pretensión. Los tribunales civiles son competentes para conocer de las pretensiones que se plateen por particulares frente a otros particulares, con las modalidades previstas en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, cabía que la demandante pidiese la condena de la demandada a indemnizarla, por la causa de pedir que fuese. Pero no puede pretender que se haga una declaración de que un producto es defectuoso si no se acredita que tal producto le causó un daño determinado.

En definitiva la jurisdicción civil no tutela, en abstracto, la corrección de las conductas de los ciudadanos o de las empresas, ni ha de velar por que sus productos sean correctos. Lo que le corresponde es examinar las pretensiones que platean otros particulares por perjuicios que se les causen. El examen o declaración desconectados de perjuicios concretos corresponde a la administración pública y el control de lo que decida a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Séptimo : Por último, el recurso de la demandante se refiere al fondo de la cuestión, es decir, a si el agreal causó las patologías que se afirman en la demanda. La juez de primera instancia considera que no se ha probado. La parte demandante discrepa, pero lo hace sin señalar qué pruebas, de las numerosísimas practicadas en el pleito, acreditan esa causación.

Para afirmar la responsabilidad por productos defectuosos la Ley 22/1994, de 6 de julio, exigía que el perjudicado probase la relación de causalidad entre la utilización del producto y el daño. En realidad esa es una exigencia también al amparo de las normas generales sobre responsabilidad civil.

Por tanto, procede examinar si se ha probado que las dos patologías a que se refiere la demanda han sido provocadas por la toma del medicamento a que se refiere el litigio. Cuestión que puede abordarse desde criterios de cierta flexibilidad, acudiendo a lo que se ha llamado probabilidad cualificada, pues la prueba directa en casos de este tipo puede resultar imposible.

Antes conviene precisar que se ha probado que la señora Guillerma tomó agreal durante varios años. El informe de la señora Berta aportado por la demandante acredita que se le indicó la toma del medicamento durante 3 años en fecha 5 de diciembre de 1996. Los otros datos con los que contamos al respecto los facilitó su médico de cabecera, D. Rodolfo . Afirmó que cuando él asumió dicha función, en enero de 2006, la demandante ya no tomaba el fármaco. Según los datos que obraban en su historia médica, se había estado tratando con él desde 2003 a 2005, período en el que figuraban 5 prescripciones del medicamento. Desde 1997 hasta 2003 no le constaba tratamiento al facultativo. Nadie le preguntó por qué hablaba de 1997 cuando el documento de la doctora Berta indica un tratamiento de 3 años, contados desde diciembre de 1996. En cualquier caso, está suficientemente probado que la demandante tomó agreal durante varios años, hasta que fue retirado del mercado por decisión administrativa.

Octavo : La patología física de la demandante, consistente en temblores en las manos, se recoge en el informe del señor Jose Pablo , el cual habla también de discinesias oromandibulares y de acatisia, aunque esos movimientos de la cara no los menciona en el apartado de conclusiones. La presencia de temblores fue confirmada también por el señor Rodolfo en su declaración testifical, en la que manifestó que él la derivó al servicio de neurología.

La juez de primera instancia concede mucha importancia al factor del tiempo, pues los datos del inicio de estos temblores apuntan a bastante tiempo después de dejar el tratamiento con agreal. Se refiere la sentencia a que el esposo de la demandante explicó en el juicio, celebrado el 22 de diciembre de 2010 , que los temblores habían comenzado desde haría unos dos años y medio o tres, no lo recordaba bien. Es decir, hacia finales de 2007, más de dos años después de haber dejado de tomar agreal. También indica que el doctor Rodolfo dijo en su declaración que los temblores eran recientes, de no hacía mucho tiempo.

Pues bien, respecto al tiempo de inicio de estos trastornos del movimiento hay un informe del centro de salud mental de Mieres que indica que cuando la señora Guillerma fue atendida, en febrero de 1997, presentaba ciertos síntomas, entre ellos temblores. Pero, evidentemente, esos temblores no podían corresponder a ese síndrome a que ahora nos referimos, porque en ese caso el marido de la actora no podría haber dicho, más de 13 años después, que los trastornos habían comenzado hacía unos dos años y medio o tres. Además, es impensable que, de haber comenzado el trastorno ya en 1997, se le hubiese estado prescribiendo este fármaco durante años con posterioridad a aquella fecha, dado que entre sus posibles efectos secundarios pueden encontrarse los síndromes relativos al movimiento involuntario, lo que no ignoran los médicos de atención general, como reconoció el señor Rodolfo . Por lo que se refiere a las manifestaciones que la juez pone en boca de dicho facultativo, se trata de un error, porque no dijo el médico que lo de los temblores fuese reciente, sino que eso había sido hacía mucho tiempo. La grabación de la declaración de oye mal, pues se prestó mediante videoconferencia, lo que repercutió en que el volumen de la voz sea muy bajo. No obstante, oído varias veces el pasaje en cuestión de la declaración, lo que el médico dijo fue que hacía mucho tiempo. Manifestación ésta que, efectuada en diciembre de 2010, no tiene por qué discordar con la del esposo de la demandante.

El caso es, por tanto, que no hay ninguna prueba de que la patología comenzase mientras la demandante tomaba agreal ni de la fecha de inicio, resultando de la prueba, más bien, que comenzó bastante tiempo después de dejar el tratamiento. Además, la demandante no ha aportado ni un solo documento procedente de los especialistas que, al parecer, la han tratado. Porque su médico de cabecera la envió a neurología y es razonable pensar que si tiene un problema relevante de temblores haya acudido a algún especialista. Nada se ha aportado.

En tales condiciones ha de confirmarse el criterio de la sentencia recurrida. No se ha explicado cómo puede ocurrir que un medicamento administrado tiempo atrás produzca este efecto de que tratamos. El agreal es, o era, un medicamento que bloqueaba ciertos receptores de la dopamina en el sistema nervioso central. Pero una vez pasado tiempo desde el abandono del tratamiento no se ha explicado por qué el fármaco podía continuar produciendo esa actuación de bloqueo, que antes no había provocado manifestaciones extrapiramidales.

Noveno : El perito Don Jose Pablo , que ha intervenido a instancia de la demandante, afirma que ésta padece un síndrome depresivo, con frecuentes distimias, anhedonias y frigidez sexual, todo ello resistente a la medicación. Que la señora Guillerma padece un síndrome depresivo de cierta relevancia es indudable, pues ha motivado largos períodos de baja laboral y ha estado en tratamiento psiquiátrico persistente. Del inicio de esta patología psíquica sí tenemos más datos, pues el informe del centro de salud mental de Mieres a que antes se ha hecho referencia indica que consultó en él por primera vez en 13 de febrero de 1997, por sintomatología depresiva, consistente en ideación hipocondríaca, tendencia al llanto, aislamiento, anhedonia, desinterés por el entorno, disminución del rendimiento y otros. Se le prescribió tratamiento y la última visita al centro indicado fue el 3 de octubre de 1997. Desde esta fecha hasta la baja laboral de 29 de octubre de 2003 no consta qué tratamiento siguió. En cualquier caso es indudable que la demandante presenta una enfermedad depresiva importante, o cuando menos relevante, hasta el punto de que motivó que el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declarase en situación de invalidez permanente en fecha 28 de abril de 2006, aunque dejó sin efecto la declaración en fecha 30 de noviembre siguiente, en decisión que fue confirmada por los tribunales.

La sentencia apelada llama la atención sobre el hecho de que la primera atención en servicios de salud mental se produjo en febrero de 1997, o sea, apenas dos meses después de iniciar el tratamiento con agreal, lo que sugiere que la patología psíquica comenzó muy poco tiempo después de comenzar a tomar el fármaco o al mismo tiempo. Afirma la sentencia recurrida que no resulta de ninguno de los informes periciales aportados que el medicamento pueda producir depresión y, menos, a tan poco tiempo del inicio del tratamiento. Como hemos dicho ya, el recurso de apelación no indica qué pruebas indican lo contrario de lo que dice la juez de primera instancia.

Lo indica el perito Don Jose Pablo , pero la verdad es que, aunque afirma en su dictamen que tal conclusión es confirmada por abundante literatura científica, no la citó ni supo precisarla cuando insistentemente fue interrogado al respecto en el acto del juicio, al cabo de cuya insistencia terminó diciendo que se basaba sobre todo en su estudio directo de la paciente. Preguntado de nuevo sobre si constaba en algún tratado o artículo que una benzamida sustituida (naturaleza química del veralipride, principio activo del agreal) podía producir depresión, manifestó que era su experiencia personal y que en el documento mandado a 6 investigadores también lo dice, a lo que la juez apostilló que era el informe riesgo-beneficio, sin que el perito lo negase. Afirmó también que el medicamento podía producir depresión y preguntado sobre si podía seguir dicho síndrome tras el cese en el tratamiento manifestó que no lo sabía porque faltaba tiempo para saber si a los 20 o 25 años podía continuar la depresión, como también afirmó que no se sabía el tiempo que duraba la depresión tras el cese en el tratamiento. No se sabía aún si era una secuela irreversible y los efectos eran muchas veces retardados (de 'espoleta retardada' dijo). Por supuesto no aventuró el perito a través de qué mecanismos bioquímicos podía producirse una acción de agreal sobre neurotransmisores o receptores del sistema nervioso, años después de suprimirse el medicamento.

Al informe del señor Jose Pablo se adjuntaron otros dos informes, de tres y dos autores, respectivamente. El primero de ellos efectuado por tres profesores de la universidad de Alcalá de Henares, una de legislación y deontología farmacéuticas, otro de medicina legal y otro de farmacología. En sus conclusiones indican que los efectos psíquicos más frecuentes observados por la administración de agreal eran síntomas de depresión aunque también podía aliviar sintomatología ansiosa y producir sintomatología psíquica como efecto de la retirada del medicamento. Pero en su bibliografía no citan más que un artículo referido a efectos psíquicos de veralipride, aunque sobre un enfermo con trastorno bipolar. El otro informe es de dos neurólogos y se refiere a la producción de lo que se conoce como 'disforia neuroléptica', manifestando que se creía que podía tener relación con el bloqueo dopaminérgico producido por el medicamento. Al tema de la disforia se ha referido in extenso el informe del psiquiatra señor Clemente , documento 3 de la contestación, aunque no hace falta que profundicemos.

El informe sobre riesgos-beneficios presentado por Sanofi a las autoridades sanitarias, aludido por la juez según hemos dicho, documento 6 de la contestación, se refiere a la posibilidad de producción de estados depresivos y posteriormente alude a las reacciones adversas psíquicas comunicadas en relación con el consumo del fármaco en todo el mundo desde 1985 a 2004. Hubo 33 casos de depresión comunicados, 10 durante el tratamiento y otros (32 dice en la página 24, al final) tras el tratamiento, aunque el número no concuerda con el total indicado en el mismo documento.

En el acta de la sesión plenaria del comité de seguridad de medicamentos de uso humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de 9 de marzo de 2005, que precedió a la recomendación de retirada de agreal del mercado, se da cuenta de la misma relación de reacciones denunciadas a que se refiere el informe riesgos-beneficios mencionado y se dice que hubo 70 notificaciones sobre efectos psíquicos del medicamento, de las que 9 fueron durante el tratamiento (que sería nuestro caso), y de ellas 4 sucedieron en España. La nota de prensa del Ministerio de Sanidad de 22 de septiembre de 2006, incluida como documento 17 en la grabación aportada con la contestación a la demanda, indica que entre 1995 y 1999 se notificaron al servicio español de farmacovigilancia 18 casos sospechosos de que veralipride produjese reacciones adversas, de los que sólo 3 eran psíquicas. Ha de tenerse en cuenta, respecto a todas estas comunicaciones, que las notificaciones se producen en virtud de sospechas, por el propio fundamento y razón de ser del sistema de farmacovigilancia.

Hay otros datos procedentes de la administración sanitaria española. En su declaración ante un juzgado de instrucción de Madrid el Subdirector General de Medicamentos de Uso Humano manifestó que la reevaluación de la información existente que dio lugar a la suspensión de la comercialización de agreal se debió a una notificación relativa a una paciente que sufrió síntomas psiquiátricos tras la supresión del medicamento, añadiendo que no existía en poder de la Agencia de Medicamentos ningún estudio científico que concluyese sobre la existencia de una relación de causalidad entre los principios activos de agreal y las reacciones de ciertas pacientes, del tipo de la mencionada. En una respuesta dada por dicha Agencia a un juzgado que conocía de otro proceso (documento 22 de la grabación aportada por Sanofi) se dice que no era razonable pensar en que, tras la retirada del medicamento, quedase un cuadro residual ansioso-depresivo, lo cual era distinto, evidentemente, de que el cuadro hubiese estado contenido por el uso del medicamento y aflorase tras su supresión. En otro escrito del mismo tipo (documento 20 de la grabación) se dice que hasta septiembre de 2004 el sistema español de farmacovigilancia había producido un número reducido de notificaciones de sospechas de reacciones adversas psiquiátricas, con recuperación total de los síntomas en prácticamente todos los casos.

El medicamento fue retirado también en todo el ámbito de la Unión Europea y en el informe científico previo a la retirada, documento 2 de la contestación, se da cuenta de que se habían notificado acontecimientos adversos psiquiátricos, en forma de estados depresivos y de ansiedad, la mayoría aparecidos después de más de tres meses de tratamiento. Se añadía que, en la valoración de la relación causal del veralipride con los acontecimientos psiquiátricos, el papel de aquel no siempre estaba claro.

En fin, los peritos que han intervenido a instancia de la demandada han descartado que una depresión, considerada como tal enfermedad psíquica, que es evidentemente lo que padece la demandante, pueda haber sido causada por este medicamento.

Décimo : Así pues, hay noticia de que en contadísimos casos de uso de agreal se han notificado reacciones psíquicas adversas. Pero no hay acreditada una relación de causa a efecto entre el medicamento y una patología como la depresión. No puede hablarse de que haya una probabilidad cualificada de que el fármaco induzca el síndrome. Parece lógico pensar que, de existir una relación de causa a efecto, habrían aparecido más trastornos de este tipo, dado el consumo del fármaco por millones de mujeres a lo largo de los 22 años que permaneció autorizado en nuestro país. El dictamen pericial Don Jose Pablo no nos parece demasiado sólido. En consecuencia, afirmar que el medicamento causó la depresión mayor que sufre la demandante sería mero voluntarismo. Puede haberse desarrollado el síndrome sin relación con el medicamento y coincidiendo en el tiempo con su consumo. De hecho no puede considerarse insólito que quienes desarrollan trastornos de este tipo lo hagan coincidiendo con la ingesta de un medicamento u otro. No podemos afirmar la etiología que se pretende cuando hubo tantísimas mujeres que tomaron agreal y tan pocos casos denunciados de sospecha de reacciones psíquicas adversas.

Undécimo : Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de la demandante en lo principal. No obstante ello, considera la sala que el caso presentaba serias dudas de hecho, e incluso de derecho, que deben conducirnos a revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, haciendo uso de la facultad que nos confiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandante sufrió depresión en una coincidencia temporal siquiera aproximada con su tratamiento con agreal y lo cierto es que se ha descrito la existencia de ciertas repercusiones psíquicas del medicamento, aunque sea en grado de posibilidad. Ello hacía dudosa la cuestión y hace más justo, a nuestro juicio, que no se impongan las costas del proceso a la demandante, sobre todo teniendo en cuenta que la información facilitada en el prospecto no era correcta como hemos dicho ya. Por tanto, como se estimará en esto el recurso, no se hará tampoco pronunciamiento respecto a las costas del recurso de la señora Guillerma .

Por lo que concierne a las costas del recurso de Sanofi, tampoco se hará pronunciamiento porque no existen, ya que la demandante no contestó a dicho recurso.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Guillerma y desestimando el de SANOFI- AVENTIS, S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las que no hacemos especial pronunciamiento, como tampoco en cuanto a las de la segunda, con pérdida del depósito constituido para recurrir por la citada sociedad y devolución del formalizado por la señora Guillerma .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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