Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 794/2012 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 257/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 794/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
JUICIO VERBAL Nº 246/2011
S E N T E N C I A núm. 257/13
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 246/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Nº NUM000 COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Nº NUM000 COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de mayo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la demanda formulada por Reale Seguros Generales S.A. contra NUM000 Comunitat Propietaris DIRECCION000 , debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de setecientos noventa y nueve euros con cuatro céntimos (799,04 €), más el interés legal, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandado. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nº NUM000 COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veinticuatro de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-REALE SEGUROS GENERALES S.A. interpuso demanda de juicio monitorio contra NUM000 COMUNITAT PROPIETARIS DIRECCION000 en reclamación de la cantidad de 799,04 € más el interés legal y costas, en concepto de cuota anual impagada derivada de la póliza suscrita por las partes.
La demandada se opuso en el juicio monitorio negando la deuda reclamada y alegando que durante el periodo solicitado tenía la póliza contratada con otra compañía de seguros. En la vista invocó la LGCU por considerar que la clausula sobre la prorroga es nula, afirmando que se dio de baja la póliza mediante llamada telefónica a través del Administrador de fincas.
La sentencia estima la demanda razonando:
'La cuestión que se suscita en el presente procedimiento se refiere a si la póliza reclamada, cuyo periodo de vigencia era del 26 de febrero de 2010 al 26 de febrero del 2011, había sido cancelada o no por la parte demandada. Esta alegó que dio por resuelto el contrato a través de una llamada telefónica efectuada en marzo de 2010 y que en dicho mes acordó buscar otra compañía. Sin embargo, dicha manifestación de parte no se sustenta en prueba suficiente que acredite dicha cancelación, teniendo además en cuenta que según las condiciones del contrato se requiere notificación escrita en un plazo de preaviso de dos meses. Por tanto, al no haberse realizado la voluntad de resolución del contrato mediante documento o prueba fehaciente, debe estimarse la demanda.'
SEGUNDO.-La representación de NUM000 COMUNITAT PROPIETARIS DIRECCION000 fundamenta su recurso en que se ha producido una infracción de los artículos 83 y 85 del texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , pues considera que la prórroga automática del contrato es una clausula abusiva y por tanto nula.
TERCERO.-No se comparte la apreciación de la recurrente de que la clausula de la póliza que establece la prórroga automática del contrato sea una clausula abusiva por cuanto si la parte no desea su renovación solo tiene que comunicarlo, y ello no supone imposición de condiciones abusivas.
Además, en este caso la prórroga se produjo y la comunicación que realizó el Administrador de fincas fue posterior a la nueva vigencia de la póliza.
El Sr. Severino , Administrador de fincas de la Comunidad demandada manifestó en la vista que comunicó al agente de seguros, a través del que tenían concertada la póliza con la actora, la baja porque no estaban contentos con la compañía de seguros, y encontraron otra mejor en la relación calidad/precio. Pero también dijo que el 26 de febrero venció la póliza y no fue hasta el 26 de marzo cuando se celebró una reunión en la que se decidió no continuar con esta compañía de seguros.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMOel recurso planteado por la representación de NUM000 COMUNITAT PROPIETARIS DIRECCION000 , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, el diecisiete de mayo de dos mil once . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
