Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 603/2012 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 257/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100215


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 257/2013

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Algeciras

Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores n º 1.525/2.011

Rollo Apelación Civil n º 603/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Mayo de 2.013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores, en el que figura como parte apelante DON Jorge , representada por el Procurador Doña Gema García Fernández y defendida por el Letrado Doña maría Montero González, y como parte apelada DOÑA María Angeles , representada por el Procurador Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco y defendida por el Letrado Don Roberto Perea Salazar, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Algeciras, en el Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 24 de Enero de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por, en representación de Dª María Angeles frente a D. Jorge en relación al hijo de ambos, menor de edad, Delia

Se aprueban las siguientes medidas en relación a la hija común menor de edad Delia

Se atribuye la guarda y custodia a la madre Dª María Angeles , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Se establece el siguiente régimen de vistas a favor del progenitor no custodio:

Hasta que la menor cumpla 3 años, se establece a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen:

El primer fin de semana de cada mes, viernes, sábado y domingo, desde las 12,00 horas hasta las 19 horas. Si en el mes existiera una festividad Inter. Semanal, D. Jorge , podrá hacer coincidir su estancia con la menor con ese fin de semana, manteniendo el mismo horario durante los días festivos, debiendo avisar en estos casos a D.ª María Angeles , con al menos 5 días de antelación.

Cuando la menor cuente con 3 años de edad, se establece a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen.

El primer fin de semana de cada mes, desde el viernes a las 17;00 horas, hasta el domingo a las 20;00 horas. Si en el mes existiera una festividad inter semanal, D. Jorge , podrá hacer coincidir su estancia con la menor con ese fin de semana, manteniendo el mismo horario durante los días festivos, debiendo avisar en estos casos a Dª María Angeles , con al menos 5 días de antelación.

Los periodos vacacionales escolares de Semana Santa por mitad, la primera mitad con el padre los años pares y con la madre los impares;

Vacaciones de Navidad primera mitad con el padre y con la madre los impares; y vacaciones de verano (julio y agosto) por mitad, 15 días en julio y 15 días en agosto con cada progenitor, primera quincena de Julio y agosto con el padre los años pares y con la madre los años impares.

Se fina una pensión de alimentos a cargo de D. Jorge y a favor de la menor de 125 € mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC, adaptándola a la variación que experimente el índice de precios al consumo que fije le INE u organismo equivalente. Esta pensión deberá ser ingresada en los cinco primeros días del mes en la cuenta que al efecto señale Dª María Angeles .

Los gastos extraordinarios, es decir los de salud y educación que no se encuentren cubiertos hasta que la formación académica de esta termine, será sufragados al 50% entre ambos progenitores.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Jorge se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 13 de Mayo de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna el señalamiento, a su cargo y a favor de su hijo menor de edad, de pensión alimenticia por importe de 125 euros mensuales, y ello sobre la base de la alegación, en esencia, de vulneración de criterios de proporcionalidad entre necesidades del menor e ingresos del alimentante en función de la alegada carencia de recursos del mismo, su actual situación de desempleo, la disponibilidad económica de la apelada, la posible trascendencia penal de incumplimiento en función de alegada imposibilidad de atención a la cobertura de la pensión reconocida, etc. Pues bien, reseñar a este respecto que, en su caso, no cabría sino reproducir la doctrina asumida por este Tribunal de forma reiterada en sus resoluciones, con especial incidencia en particular afecto a la difuminación del criterio de proporcionalidad aludido en el artículo 146 del Código Civil , en aquellos supuestos afectos a alimentos a favor de hijos menores de edad, a los efectos de cobertura del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, debiéndose añadir que la cantidad reconocida por el Juzgador a quo se encuentra enmarcada en el margen inferior del que viene siendo configurado por este Tribunal como afecto al mínimo vital. Señalar asimismo que, como tiene declarado asimismo este Tribunal en supuestos similares, le es de aplicación al presente caso criterio generalizado de las Audiencias Provinciales de que la obligación genérica del artículo 110 del Código Civil , y la mínima cuantía objeto de reconocimiento, impide hacer mayores consideraciones sobre su procedencia al constituir lo que se viene considerando como un 'mínimo vital' que no precisa de justificación.

De igual manera, se ha establecido que hay necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla, debiendo procederse á señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo, y asimismo aún cuando no conste que el obligado tenga ingresos, ello sobre la base de que nos encontramos ante una realidad sumamente cambiante y eventual, para lo cual no hace falta más que fijarse en la documental obrante en los autos, concretamente los folios 15 a 28, que nos muestran distintas situaciones económicas del apelante a lo largo de su vida laboral. A la vista de la doctrina citada, la mera mención por la parte apelante a la indisponibilidad actual de ingresos, y habiéndose comprobado que a lo largo de la tramitación del procedimiento se constatan distintas situaciones laborales y económicas del apelante, aparece irrelevante a los efectos de desvirtuar la corrección de la resolución de instancia en el particular impugnado, en función de las consideraciones doctrinales ya expuestas con anterioridad, ajustadas al caso que nos ocupa.

En definitiva, para la armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por la madre

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jorge y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jorge y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jorge contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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