Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 683/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 257/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100432
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000257/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo García
D. Marcial Helguera Martinez
Dª Mª del Mar Hernández Rodriguez
En Santander, a 24 de mayo de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 235/12, Rollo de Sala nº 0000683/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Demetrio , representado por el Procurador D. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y defendido por el Letrado D. DIEGO BAUTISTA CORRAL SALAS; y parte apelada la mercantil ' ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', representada por el Procurador D. RAÚL VESGA ARRIETA, y asistida del Letrado D. IGNACIO CABO ARTIÑANO.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª del Mar Hernández Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Martinez Rodriguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ALLIANZ de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio a pagar todas las COSTAS causadas en el mismo.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante frente a la sentencia de primera instancia por la que fue desestimada la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en virtud de la cual se solicitaba la condena a la demandada los daños causados como consecuencia de la caída sufrida por el recurrente desde el volquete del camión asegurado por la demandada, como consecuencia de la manipulación del mismo por el operario así como por haber permitido éste que el actor subiese al camión.
La sentencia consideró no probada la manipulación del volquete por el conductor del camión y consideró que el hecho de que los operarios permitiesen al actor subir al camión no conlleva la responsabilidad de la asegurada por la demandada.
El recurrente invoca como motivos de apelación la falta de mención de los hechos probados, error en la valoración de la prueba considerando que existe culpa exclusiva del asegurado o, subsidiariamente, concurrencia de culpas, la existencia de culpa in vigilando y la aplicación de la teoría del riesgo, subsidiariamente, la concurrencia de culpas, y, de nuevo con carácter subsidiario, la condena en costas por entender que concurren serias dudas de hecho.
SEGUNDO.- Con relación al primer motivo de impugnación, esto es, la ausencia de hechos probados en la sentencia recurrida, no se estima el mismo al incluirse en la sentencia un claro relato de hechos probados a lo largo de su fundamentación, que son los tenidos en cuenta para desestimar la demanda, no considerándose probado en cambio los hechos en los que el actor fundamentó su pretensión y, en concreto, que se cayera del volquete como consecuencia de su manipulación por el operario.
Por ello, ninguna infracción existe del art. 209 LEC .
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tomarse como premisa para su resolución que si las conclusiones alcanzadas por el juez a quo no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba y responden a un juicio razonable y correcto, dicha valoración debe ser mantenida.
Igualmente, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 217 LEC le corresponde al actor acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los que conforme al régimen jurídico aplicable ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. A su vez, al demandado le incumbe la prueba de los hechos en que fundamenta su oposición, esto es, los hechos que conforme a las normas jurídicas aplicables, enerven o impidan la eficacia de los hechos de la demanda.
Partiendo de lo anterior no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. Una vez revisada la totalidad de la prueba practicada en primera instancia se considera que el juicio que se realiza de ella es razonable y correcto, compartiendo esta Sala idéntica valoración, por considerar que de ninguna de las practicadas puede extraerse que el apelante se cayera del volquete mientras su conductor lo manipulaba. Para ello compartimos la relevancia que la sentencia otorga a la renuncia por el apelante al único testigo presencial de los hechos, a lo que debe añadirse que en el previo procedimiento penal dicho testigo manifestó que no vio caer al apelante, por lo que tampoco puede ser tomada dicha declaración como prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda. Junto a ello, ninguna de las declaraciones practicadas confirman la tesis del recurrente relativa a la manipulación por el conductor del volquete, siendo la única prueba que se refiere a ello la consistente en las aclaraciones del perito a su informe pericial donde si bien manifestó que las lesiones eran más compatibles con una mala caída, también señaló que eran compatibles con 'un mal aterrizaje', lo que excluye la posibilidad de considerar acreditado a través de dicha pericia que se produjeran las lesiones en los términos en los que se sostiene en la demanda.
El resto de las alegaciones incluidas en este motivo de apelación van dirigidas a la posible negligencia de la asegurada por permitir al apelante subir al volquete. Con relación a ellas debe en primer lugar excluirse todas las que no fueron objeto de debida alegación en la demanda como son todos los relativos al plan de seguridad. Por otro lado, y con relación a los hechos declarados probados en la demanda, tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, por considerar la practicada suficiente para acreditar que los operarios instaron al actor a no subir al volquete, destacando que la sentencia no desestima la demanda por entender que el actor es el único responsable de sus lesiones al haber adoptado la decisión personal de subir al volquete, sin que se pueda desviar la responsabilidad a la asegurada por no impedirlo, cuestión ajena a la valoración de la prueba.
Por lo tanto, se considera correcta la valoración de la prueba y se desestima el motivo.
CUARTO.- Con relación al segundo motivo de apelación relativo a la existencia de responsabilidad de la demandada no se comparte el mismo.
En primer lugar, respecto a la acción imprudente que se imputa a la demandada consistente en la manipulación del volquete, no habiendo resultado acreditada no puede ser fuente de la responsabilidad que nos ocupa.
Respecto a la omisión consistente en no apercibir al lesionado de que no subiera al volquete, además de no haber resultado acreditado que no se le advirtiera de ello, se comparten los fundamentos contenidos en la sentencia apelada relativos a que no es posible desplazar a un tercero la responsabilidad derivada de los propios actos, como fue la decisión del apelante de subir al ya reiterado volquete, situándose con ello en una posición de riesgo que fue asumida de manera voluntaria.
Tampoco entendemos aplicable la teoría del riesgo, acogiendo de nuevo los razonamientos de la sentencia recurrida, no considerando que la actividad de la asegurada tuviera el carácter de peligrosa o conllevase un riesgo mayor o anormal.
Por ello desestimamos este motivo al faltar el requisito esencial de la existencia de una acción u omisión imprudente.
QUINTO.- En cuanto a la petición subsidiaria de apreciación de concurrencia de culpas, tampoco se estima la misma. Como se señalaba en la sentencia apelada, las lesiones sufridas por el apelante son consecuencia de la decisión voluntaria de subir al volquete, colocándose con ello en una situación de riesgo, sin que ante este actuar consciente y voluntario quepa imputar cuota de responsabilidad alguna a la asegurada que además a través de sus operarios desaconsejó ese acto.
SEXTO.- El último motivo de impugnación es el relativo a la condena al pago de las costas procesales, entendiendo el apelante que deben ser apreciadas serias dudas de hechos.
Desestimamos el motivo. Ninguna duda de hecho se colige de la prueba practicada no extrayéndose de la misma elemento alguno que pueda dar lugar a considerar dudoso el modo en que se produjo el accidente, debiéndose destacar lo señalado al desestimar el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, esto es, la ausencia de prueba alguna que haya refrendado la tesis del apelante.
Por ello se desestima el motivo.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior desestimamos el recurso de apelación al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida y condenamos al pago de las costas de esta apelación al recurrente de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuestos por la representación de don Demetrio contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes. Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
