Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 280/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 257/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/009926
A.p.ordinario L2 280/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1200/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:COMUNIDAD GARAJES DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001 - NUM002 Y DE DIRECCION001 N. NUM003 DE SANTURTZI y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001 Y NUM002 Y DE DIRECCION001 N. NUM003 DE SANTURTZI
Procurador/a / Prokuradorea:SUSANA CANDUELA ALBA
Abogado/a / Abokatua:AGURTZANE GARCIA GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Segismundo , CUB HNOS FERNANDEZ VAQUERO, S.L., Victoriano y IMBIZ S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ y PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a / Abokatua:JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y MIREN BEGOÑA LANDA IGUEREGUI
SENTENCIA Nº: 257/2013
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2013.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario 1200/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Barakaldo y del que son partes como demandantes LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y DE DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURCE y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y DE DIRECCION001 Nº NUM003 de SANTURTZI representadas por la Procuradora Dª Susana Candela Alba y dirigidas por la Letrada Dª Agurtzane García García, y como demandados IMBIZ S.Lrepresentada por la Procuradora Dª Patricia Calderon Plaza y dirigida por la Letrada DªMiren Begoña Landa Igueregui, D. Victoriano representado por la Procuradora Dª.Maria Teresa Bajo Auz y dirigido por el Letrado D. Jose Antonio Loidi Alcaraz, D. Segismundo , representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D.Cesar Lopez Lopez y CLUB HERMANOS FERNANDEZ VAQUERO S.Lrepresentado por la Procuradora DªMaria Jose Gonzalez Cobreros y dirigido por el Letrado D.Julio de Ferrero Rodriguez,siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 13 de marzo de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Canduela Alba en nombre de COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y DE DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y DE DIRECCION001 N. NUM003 DE SANTURTZI frente a IMBIZ S.L., condenando a IMBIZ S.L. a la restitución de los materiales o ejecución de las obras acorde a como se pactaron entre las partes respecto de: a) las fisuras en pared y falsos techos excepto las ubicadas en encuentro de la pared con el techo en la zona de medianería existente entre los números NUM000 y NUM001 , en la planta NUM004 ; b) la fachada interior del soportal; c) el falso techo de escayola pendiente de finalizar en zona de trasteros del portal nº NUM002 ; d) anclaje de barandillas; y e) los alfeizares de todas las ventanas mediante la aplicación de un tratamiento exterior de sus superficies a base de pintura con base epoxi previo tratamiento de oquedades.
SE ABSUELVE a DON Victoriano de las pretensiones formuladas en su contra.
COSTAS: Se impone a DON Victoriano las costas causadas a DON Segismundo y a CUB HERMANOS FERNÁNDEZ VAQUERO S.L. Se condena a la parte demandante al pago de las costas generadas a DON Victoriano . Respecto de las costas de COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y DE DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y DE DIRECCION001 N. NUM003 DE SANTURTZI e IMBIZ S.L., cada parte abonará las causadas a su instancias y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI Y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI; y se dedujo impugnación por la representación de IMBIZ S.L.; y admitidos dicho recurso e impugnación se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega en síntesis la parte apelante COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI Y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI en el recurso que interpone frente a la sentencia de primera instancia, y tras aludir a la subsanación de falta de legitimación activa que se ha dado en el acto del juicio, la aplicación incorrecta en la misma de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en tanto, concluye, el plazo de prescripción del artículo 18.1 LOE no puede aplicarse retroactivamente a la acción de responsabilidad por ruina fundada en el artículo 1591 del Código Civil y ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siendo así que la acción deducida por estas apelantes no se encuentra prescrita. Entra de seguido a examinar los defectos constructivos individualizando cada defecto según la prueba que los propios peritos han ratificado en el acto de la vista, exponiendo así la procedencia de las reparaciones pretendidas sobre las siguientes deficiencias: 1.- Fisuras en monocapa de fachada, en el portal nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 a la altura del piso NUM000 . 2.- Fisuras en baldosas de solado en terrazas perimetralesen la C/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 y NUM007 , y en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM008 . NUM009 .- Fisuras inclinadas en monocapa y paramentos laterales de balcónen la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM010 . NUM001 .- Mancha de humedad junto a pilaren C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM005 , en habitación que da a fachada trasera a patio. 5.- Manchas de humedad en cercos de ventanasen C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM011 , NUM012 y NUM013 . 6.- Salida de agua por desagües de aseosen C/ DIRECCION000 NUM002 del NUM010 piso al NUM001 piso en la mano NUM014 . 7.- Recogida de aguas en patio trasero.8.- Acabado de canto de escaleras de jardín. 9.- Pérdida de agua en canalón, de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM008 , y deterioro del aleroen el portal nº NUM002 - NUM015 de la misma calle. 10.- Humedades en trasterosnº NUM000 , NUM001 , NUM016 y NUM002 a la izquierda del portal de C/ DIRECCION000 nº6. En cuanto a las reparaciones en garajes sostiene en primer término la legitimación de la Comunidad para que se reparen las deficiencias constructivas detectadas en la cubierta de las mismas, incidiendo en las siguientes: 1.- Filtraciones al interior del garaje por junta de dilatación, que permite la entrada de agua en la planta NUM010 . 2.- Filtraciones a través de cierre de fachada del garaje. 3.- Acumulación de agua de lluvia en plaza, en costado junto Escuela Las Viñas. E, insistiendo en la responsabilidad contractual de IMBIZ S.L., considera que debe ratificarse la sentencia de primera instancia con respecto a los incumplimientos por los que ha sido condenada, enunciándolos en el escrito de recurso. Y finalmente, reproduce también en esta alzada su pretensión de reintegro de defectos constructivos reparados por urgentes, al igual que su pretensión de condena solidaria al Sr. Victoriano a la reparación de los vicios constructivos. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito de recurso.
Por su lado, la representación de la impugnante IMBIZ S.L. - tras sostener para el supuesto de que esta Sala entendiera de aplicación el artículo 1591 del Código Civil la inexistencia de solidaridad cuando la causa puede individualizarse; que las faltas denunciadas no se integran en el concepto de ruina funcional no resultando ser sino meras imperfecciones corrientes; y que la desestimación de responsabilidad conforme al artículo 1591 del Código Civil arrastra consigo la desestimación de la acción basada en el artículo 1101 de dicho texto legal - impugna la condena que la ha sido impuesta por responsabilidad contractual aduciendo que si bien la parte actora subsanó la falta de legitimación activa aportando las actas correspondientes por las que se acordaba ' por unanimidad interponer demanda contra todas las partes intervinientes en la edificación, no quedando limitada únicamente a la actuación judicial contra la promotora ', no acreditó en relación al fondo del asunto qué propietarios fueron los que intervinieron en el contrato de que deriva la responsabilidad ni cuáles fueron los materiales o ejecución de las obras como se pactaron entre las partes, añadiendo que ninguno de los defectos de que se trata implican ruina ni imposibilitan la habitabilidad de la vivienda tratándose de deficiencias meramente estéticas, y que en todo caso las acciones edilicias derivadas del artículo 1484 del Código Civil tienen una vigencia de seis meses, siendo tal un plazo de caducidad apreciable de oficio. Termina por solicitar se revoque la sentencia dictada en la instancia y se desestime íntegramente la demanda presentada por la parte actora, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte demandante apelante.
SEGUNDO.-Sentados en la forma antedicha los términos del recurso e impugnación de la sentencia hemos de comenzar por el análisis de la legislación aplicable al caso de autos, si lo previsto en el artículo 1591 del Código Civil en que se funda la parte actora o bien, como se ha apreciado en la sentencia apelada con la consecuencia de prescripción de la acción para reclamar por los vicios ruinógenos por los que se demanda, la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), Ley 38/1999, de 5 de noviembre, que publicada en el BOE de 6 de noviembre de 1999 entró en vigor a los seis meses de su publicación, es decir, el 6 de mayo de 2000, siendo que el régimen transitorio de la LOE ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad tal y como se expone en la STS de 22 de marzo de 2010 argumentando que la LOE es una '... Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y aobras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia deedificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimennormativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lointerpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto ala identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de lasgarantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción,sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores (...)'.Sigue diciendo dicha sentencia que '...el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clasede acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en quepudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964.Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferenteal que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella seestablece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC ,que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimitatales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este 'término especial', a que serefiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una accióndistinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de laEdificación-Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiaciónforzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos sesolicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto suaplicación retroactiva.Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenesdiferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del CódigoCivil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica' .
La Disposición Transitoria Primera la LOE , de que venimos hablando, establece que ' Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor '.
El problema se plantea en este caso porque entiende la juzgadora a quo, acogiendo las tesis de la representación del arquitecto técnico demandado, que como quiera que no se acompañó el proyecto de ejecución a la solicitud de licencia de obra, presentada el día 3 de mayo de 2000 ( documento nº 7 de la demanda ), tal solicitud carecía de virtualidad alguna quedando pendiente de ser completada ya que hasta que no se presenta el proyecto de ejecución la licencia urbanística no se puede conceder, de tal manera que no puede entenderse integrada aquella solicitud hasta el momento en que se presentase el citado proyecto de ejecución, el cual obtuvo el correspondiente visado en fecha 5 de diciembre de 2000 y fue presentado al Ayuntamiento el 11 de diciembre de 2000, esto es, después de la entrada en vigor de la LOE, de lo que concluye con ser el régimen de responsabilidad en la misma previsto el de aplicación.
Sin embargo no compartimos este criterio porque lo que no podemos obviar es que la solicitud de 3 de mayo de 2000, anterior a la entrada en vigor de la LOE y a la que se acompañó el proyecto básico, sí tuvo plena virtualidad pues a esta solicitud se concedió por el Ayuntamiento de Santurtzi la licencia de obras para edificación ( documento nº 8 de la demanda ), sin perjuicio de que se requiriera, como resulta del mismo documento, de determinada documentación, entre ella el proyecto de ejecución, para su aportación con carácter previo al inicio de la obra, que no para el otorgamiento de la licencia pues ésta ya fue otorgada y con ella llevada a cabo la edificación de autos. No resulta por ello aplicable esta Ley especial sino el sistema del artículo 1591 del Código Civil , entendiéndose en consecuencia que la acción no ha prescrito tratándose de acción personal con plazo prescriptivo de quince años conforme al artículo 1964 del Código Civil .
TERCERO.-Habiéndose suscitado en la litis cuestiones a la legitimación activa de las Comunidades demandantes precisaremos en primer lugar que la doctrina jurisprudencial ( por todas STS de 16 de marzo de 2011 ) tiene reiterado que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como privativos del inmueble, y no existe razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 200 y más reciente STS de 13 de abril de 2012 ); existiendo en este caso autorización expresa para la interposición de la demanda en Juntas Comunitarias ( documentos nº 3, 4 y 5 de dicha demanda ).
Por tal razón no son admisibles las alegaciones de la promotora impugnante con respecto a la falta de legitimación activa que postula en su escrito de impugnación, a lo que hemos de añadir que, además de que con ello se suscitan cuestiones nuevas en esta alzada, en cualquier caso la legitimación activa pasa a título derivativo a los sucesivos compradores de los pisos o locales como consecuencia de la transmisión, con la cosa vendida, de los derechos que por razón de dicha cosa tuviera el vendedor contra otros, por lo que no le es exigible a la Comunidad la acreditación de qué propietarios autorizantes fueron los que intervinieron en el contrato de que deriva la responsabilidad.
CUARTO.-Ahora bien, hemos de destacar la necesidad de previa autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente pueda accionar en nombre de la Comunidad, y distinguir entre la legitimación ad procesum que corresponde activa y pasivamente al Presidente conforme dispone el artículo 13.3 LPH 'El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten', de la legitimación para el propio ejercicio de la acción, la que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LEC ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte.
Pues bien, esta legitimación dentro del régimen de la propiedad horizontal requiere el previo acuerdo de autorización de la Junta, en la que reside exclusivamente la facultad de tomar decisiones como órgano supremo de la Comunidad, la que tiene en la Junta de Propietarios el órgano de expresión de la voluntad del conjunto de los propietarios de elementos privativos que la integran, estando entre sus atribuciones la de ' conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común' ( art. 14e) L.P.H .). Acuerdos que se reflejan en el libro de actas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19, teniendo fuerza ejecutiva desde su adopción, a no ser que impugnados judicialmente, se acordara su suspensión ( art. 18 nº 4 L.P.H .).
En este sentido resulta sumamente esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 cuando afirma '....No significa ello desconocer que elPresidente asume la representación (de tipo orgánico, ha dicho esta Sala en numerosassentencias) de la Comunidad, sino señalar que no suple en todo caso la voluntad de lamisma con la suya, a modo de dictadura; necesariamente ha de actuar ejecutando losacuerdos tomados por la Junta en su esfera de competencias.Si por imperativo del art. 13.5 LPH a la Junta corresponde 'conocer y decidir enlos demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidasnecesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad', no es dudoso queesa competencia legal no puede desaparecer por una concepción dictatorial de lafigura del Presidente'.
También la STS de 11 de diciembre de 2000 expresa en su Fundamento de Derecho Primero: ' ... La sentencia recurrida, aceptando los razonamientos de primerainstancia, considera suficiente para reconocer legitimación activa al Presidente de laComunidad demandante, el acuerdo adoptado por unanimidad por la Junta el día 13 demarzo de 1992: 'También se ha acordado por unanimidad el prescindir de los serviciosde la abogada Dª Teresa; pues vamos a dar el asunto de las anomalías del bloque a laAsesoría Jurídica 'N.'. Esta Sala no puede aceptar las conclusiones a que llega la Sala'a quo'; tal acuerdo no contiene autorización alguna al Presidente de la Comunidadpara la iniciación de este litigio ni ello puede deducirse de los términos del acuerdotranscrito pues solo se refiere al cambio de la Abogada que, al parecer, veníaasesorando a la Comunidad sobre esas anomalías que presentaba el edificio, pero sinque aluda para nada al ejercicio de acciones legales para exigir responsabilidad a losposibles causantes de las mismas. En consecuencia procede la estimación del motivo y,sin necesidad de entrar en el examen del segundo, casar y anular la sentencia recurriday, con revocación de la de primera instancia, desestimar la demanda por falta delegitimación en el Presidente de la Comunidad demandante'.
Y en STS de 20 de octubre de 2004 se indica ' Por otra parte, el Presidente de laComunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1960 ), ello ha de tenerpor base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general paraaquélla (art. 13.5).La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tieneun contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle encualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda loconveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige oanula la de la Junta'.
Doctrina, en cuya línea ya se ha pronunciado esta Sala entre otras en sentencias de 28 de julio de 2004 , 20 de abril y 24 de mayo de 2007 .
Es además especialmente destacable la reciente STS de 27 de marzo de 2012 , la que declara:
' TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de lacomunidad de propietarios.
A) La doctrina jurisprudencial declara que:« [..] el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art.13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 [RC n.º 2655/1998 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 [RC n.º 1281/2008 ] en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.
En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.
B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario...'.
Siendo ello así no podemos ignorar por mucho que en esta alzada no se reproduzcan las cuestiones que sobre ello se opusieron por la representación del arquitecto técnico demandado, pues como de seguido expondremos estamos ante carencia apreciable de oficio, que en la interposición de la demanda a nombre de las Comunidades de Propietarios los respectivos Presidentes, que no actúan así como comuneros ex artículo 394 del Código Civil ya que las personadas en las actuaciones lo han sido las Comunidades de Propietarios y no su Presidente a título individual ,lo han hecho frente al codemandado Sr. Fuertes al margen de la Junta de Propietarios sin constancia de disposición estatutaria que así lo autorice. No se acompaña a la demanda el acuerdo previo a que nos hemos referido pues las Juntas de Propietarios a los documentos 3 a 5 de la misma sólo facultan a sus Presidentes para la interposición de la demanda contra IMBIZ S.L., no haciendo referencia alguna a aprobación de la interposición de la demanda frente a este arquitecto técnico y lo que no es subsanable es esta falta de autorización previa con la adopción de un acuerdo posterior cuales los aportados al inicio del acto del juicio, folios 2095 y 2096, acuerdos que son ambos de fecha 9 de octubre de 2012 - y de por sí indicativos de ausencia de acuerdo anterior en idéntico sentido pues carece de toda lógica que de haberse dado aquel acuerdo anterior éste hubiera de adoptarse de nuevo - cuando la demanda quedó interpuesta el 7 de
noviembre de 2011, situación al tiempo de la misma de carencia de autorización que es a la que aquí hemos de estar por efecto de la litispendencia, la que se produce con todos sus efectos procesales desde la interposición de la demanda si ésta es admitida ( artículo 410 LEC ), teniendo establecido el artículo 413.1 LEC que, a salvo las excepciones que en el mismo precepto se contemplan y que no son aquí al caso, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda.
De tal manera que no procede sino concluir en lo atinente a la demanda deducida frente al Sr. Victoriano con esta falta de legitimación ad causam, que atañe a la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, esto es al derecho subjetivo pretendido y que afecta al fondo del asunto, y que es a observar de oficio como relación e interés directo con el objeto del proceso al constituirse en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión actora, así, entre otras muchas SSTS de 6 de mayo de 1997 , 24 de enero de 1998 , 2 de diciembre de 1999 , 3 de abril de 2000 , 22 de febrero de 2001 y 26 de mayo de 2004 que indica que : ' Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la falta de legitimación ad causam, activa o pasiva, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ), no importando que a estos efectos no se haya alegado en los escritos expositivos del pleito'.
Lo expuesto conduce a la confirmación del pronunciamiento absolutorio de D. Victoriano que se ha dado en la sentencia de primera instancia aunque lo sea por distinta argumentación jurídica.
QUINTO.-Resulta también la controvertida la legitimación activa de la COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI, la que sostiene la parte apelante para deducir reclamación por vicios constructivos e incumplimiento contractual en relación a la plaza pública que forma parte del parque denominado Andolin Eguskitza, que según resulta de lo actuado y el propio perito de la actora así lo expone, aun asentándose en la cubierta del inmueble de garajes responde a un proyecto de urbanización, acabado superficial de la plaza que además resuelve las instalaciones urbanas del edificio de viviendas, ajeno al proceso constructivo del inmueble y que ha sido promovido por el Ayuntamiento de Santurtzi.
Afirma la recurrente la propiedad de la Comunidad de la plaza citada para sostener esta legitimación pero, al margen de que la discusión existente entre las partes sobre si lo cedido en su día al Ayuntamiento de Santurtzi fue la propiedad de la cubierta de garajes o tan solo su uso para instalación de la plaza ,ocurre que consta documentado ( y a los documentos acompañados a la declinatoria de jurisdicción que promovió IMBIZ S.L. nos remitimos ) que la urbanización de la plaza sí es de propiedad municipal de tal manera que si esta actora está legitimada para deducir acción por vicios constructivos o incumplimientos en su propia edificación bajo dicha plaza lo que no está es legitimada para deducirla por vicios o incumplimientos incurridos en la urbanización de la plaza por más que pudiera ser tercera perjudicada por los mismos, a lo que pudieran asistirle otras acciones distintas de las que son objeto de este proceso.
Otro tanto resulta predicable a la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI.
Es por ello que ambas demandantes debían haber acreditado, en cuanto sustento de su pretensión, que las deficiencias por las que demandan traen causa en vicios incurridos en su propia edificación; y lo cierto es que no lo han realizado en concreto respecto de los siguientes:
La COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI con relación a las que denuncia: Filtraciones al interior del garaje por junta de dilatación;Filtraciones a través de cierre de fachada del garajey Acumulación de agua de lluvia en plaza, en costado junto Escuela Las Viñas. Esta última es claramente deficiencia en la urbanización de la plaza según el dictamen del Sr. Marcelino y las filtraciones a que nos referimos resultan las primeras absolutamente desvinculadas del proyecto edificatorio que nos ocupa por los peritos Sr. Modesto y Sr. Paulino quienes insisten en el acto del juicio que la impermeabilización bajo plaza es solución ajena a esta construcción, sin que se haya aportado mayor prueba que desvirtúe estas aseveraciones; siendo que las segundas de las filtraciones antedichas se presentan en encuentro con la urbanización de la plaza a lo que no existió tampoco previsión en este proyecto constructivo según exponen Don. Paulino y Don. Modesto , sentando por su parte Don. Marcelino su causa origen en la impermeabilización existente en la plaza.
Y la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI con relación a las Humedades en trasterosnº NUM000 , NUM001 , NUM016 y NUM002 a la izquierda del portal de C/ DIRECCION000 NUM002 . El Sr. Marcelino describe, y en ello resultan coincidentes los demás peritos, que su origen es el agua de lluvia procedente de la plaza que penetra en el soportal de la edificación encharcándolo y generando tales humedades en los trasteros colindantes, señalando una series de deficiencias en el solado de aquélla de tal manera que se presenta como una patología vinculada a dicho solado y por ende ajena a la edificación que nos ocupa, habiendo destacado Don. Paulino que si pudiera contribuir a estas humedades una ausencia de impermeabilización en la colindancia, lo que por otra parte no ha comprobado, en cualquier caso no resulta exigible en principio tal impermeabilización al tratarse de una zona cubierta.
Por tal razón estas deficiencias no han de ser objeto de pronunciamiento de condena en esta resolución.
SEXTO.-Entrando ya al conocimiento de los restantes vicios constructivos que como constitutivos de ruina funcional se afirman por la parte actora mientras que por las partes apeladas se niega alcancen tal entidad, no cabe aquí sino acudir a la que sobre ruina funcional ha venido constituyendo reiterada doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1591 del Código Civil , concepto relativo a defectos constructivos que o bien son susceptibles de producir un progresivo deterioro del edifico de no ser subsanados o bien perturban la habitabilidad al afectar al normal disfrute del inmueble conforme a su destino habiéndose entendido como tal ruina funcional entre otras las humedades producidas por defectuosa o nula impermeabilización de fachadas, suelos o terrazas, o por defectos de acabado en el sellado de ventanas o elementos abiertos al exterior ( SSTS de 5 de octubre de 1983 , 5 de marzo de 1984 , 20de diciembre de 1985 , 25 de enero de 1993 , 22 de septiembre de 1994 y 7 de febrero de 1995 ), desprendimientos de plaquetas exteriores y alicatados, presencia de olores en cocinas y baños, desconchados de pintura, hundimiento de acerado, y fisuras, humedades y grietas ( STS de 19 de julio de 2010 , por citar entre las más recientes ), pues en definitiva, como se dice en STS de 27 de mayo de 2011 son incardinables en tal concepto los desperfectos y deficiencias que trascienden de meras imperfecciones corrientes y en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en la utilización del inmueble.
Desde esta perspectiva entiende esta Sala que son constitutivas de ruina funcional las:
Fisuras en monocapa de fachada, en el portal nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 a la altura del piso NUM000 ; Fisuras en baldosas de solado en terrazas perimetralesen la C/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 y NUM007 , y en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM008 .; y Fisuras inclinadas en monocapa y paramentos laterales de balcónen la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM010 ., que han sido constadas por todos los peritos y que obedecen a deformaciones del hormigón que son acusadas por los recubrimientos ante los diferentes grados de retracción de los materiales. La reparación habrá de ser acometida en la forma propugnada por el perito Don. Marcelino que se presenta razonable visto los restantes dictámenes periciales.
Mancha de humedad junto a pilaren C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM005 , en habitación que da a fachada trasera a patio, por ausencia puntual de aislamiento térmico según exponen los peritos Don. Marcelino , Paulino y Doroteo . La reparación también en este caso habrá de ser la propugnada por Don. Marcelino , que frente al acabado con pintura térmica propuesto por Don. Doroteo es solución calificada por Don. Paulino como óptima.
Manchas de humedad en cercos de ventanasen C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM011 , NUM012 y NUM013 ., que traen causa, y también son coincidentes los peritos, en deficiencia de sellado de ventanas y presencia de una bajante que aporta agua. También estimamos razonable en este caso la solución propuesta por Don. Marcelino habiendo de procederse al revisado y nuevo sellado y reparación de los paños afectados.
Salida de agua por desagües de aseosen C/ DIRECCION000 NUM002 del NUM010 piso al NUM001 piso en la mano NUM014 como consecuencia de un error en el dimensionado del colector horizontal. En este caso se estima la solución ofrecida por Don. Modesto ya que el redimensionado de la totalidad de las bajantes propuesto por Don. Marcelino se presenta excesivo al desconocerse precisamente la dimensión de éstas y no haberse manifestado en las mismas, al menos a la fecha, ninguna disfunción, por lo que habrá tan solo de modificarse el colector horizontal en techo de planta baja que recoge las dos bajantes afectadas.
Pérdida de agua en canalón, de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM008 , y deterioro del aleroen el portal nº NUM002 - NUM015 de la misma calle, habiéndose de reparar según dictamen Don. Marcelino .
Y tampoco estimamos admisible a la normal habitabilidad la ausencia de recogida de aguas de edificaciones colindantes en patio traseropuesto que permite el libre discurrir de las mismas por dicho patio. Ahora bien, la única solución que propone Don. Marcelino - los restantes peritos tampoco proponen ninguna otra - consiste en una actuación por el exterior del inmueble antes de que las aguas penetren en el solar ignorándose si tal es factible por rebasarse los límites físicos del mismo, siendo que en todo caso esta entrada de agua ha de ser atendida desde la propia edificación afectada por la que en principio no resulta ser sino una servidumbre legal del artículo 552 del Código Civil . Por ello la recogida de aguas habrá de efectuarse por la edificación de autos hasta alcanzar su evacuación del propio solar.
No estimamos sin embargo se integre en el concepto de ruina funcional el Acabado de canto de escaleras de jardín, que no es sino un defecto de terminación con incidencia tan solo estética como puede observarse en las fotografías incorporadas a la actuaciones.
La responsabilidad por las deficiencias aquí apreciadas ha de quedar atribuida a la promotora demandada, de la cual no puede quedar exonerada puesto que la doctrina jurisprudencial tiene ya reiterado que la promotora ha de responder con carácter solidario con los demás agentes de la construcción de los desperfectos que adolezca el edificio ( SSTS de 21 de febrero de 2000 , 13 de mayo de 2002 y 29 de noviembre de 2004 ) , siendo los criterios tradicionales determinantes de su responsabilidad el que la obra se realiza en su beneficio; que se encaminaba al tráfico de la venta a terceros; que los terceros adquirentes habían confiado en su prestigio comercial; que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción pues como se señala en la citada de 13 de mayo de 2002 ' La evolución de la jurisprudencia permite aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual más débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de la recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591 del Código Civil , según reiteradas sentencias de esta Sala, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencia de 8-10-1990 , 1-10-1991 , 8-6-1992 , 28-1-1994 y 13-10-1999 ). En este sentido reitera la STS de 22 de octubre de 2012 que en el caso del artículo 1591 del Código Civil '... la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , citada en la de 26 de junio de 2008 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del 'contratista', no ha dicho que el Promotor 'solo' responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa 'in eligendo' en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató'
SÉPTIMO.-De otro lado, la jurisprudencia es también clara ( en este punto nos remitimos también a las resoluciones ya citadas en el Fundamento de Derecho precedente ) cuando establece la compatibilidad de las acciones del artículo 1591 del Código Civil y artículos 1101 y 1124 de dicho texto legal ejercitadas contra el promotor vendedor de las viviendas construidas.
IMBIZ S.L., como vendedora, venía obligada a cumplir exactamente la prestación de entrega, siéndole exigible la entrega de la cosa vendida a los compradores conforme a lo convenido y en perfectas condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos y también sin mayores imperfecciones, obligando el contrato tanto al cumplimiento de lo expresamente pactado como a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 del Código Civil ), lo que no ha realizado ante las constatadas deficiencias que, acreditadas en autos, han sido valoradas como incumplimientos contractuales en la sentencia de primera instancia, la que acoge, con un criterio que compartimos, los defectos instados en la demanda a salvo los ya reparados, por lo que estos pronunciamientos han de ser mantenidos ya que tampoco en este caso puede quedar exonerada de responsabilidad la promotora, a la que además de la responsabilidad decenal que conforme al artículo 15912 del Código Civil corresponde, también corresponde otra derivada del incumplimiento de las antedichas obligaciones como vendedora; sin que sea de apreciar caducidad de la acción deducida en la demanda puesto que no estamos en presencia de vicios ocultos sino ante imperfecciones constructivas, siendo que los artículos 1484 y 1486 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos de la cosa vendida sino las derivadas del defectuoso incumplimiento de la obligación contractual, acción sometida al plazo general de prescripción de quince años.
OCTAVO.-Finalmente y por lo que atañe a la acción de reintegro por reparaciones urgentes, la misma ha de prosperar en los importes de las que hubo de efectuar la Comunidad de Propietarios por: - Reparación del canalón de recogida de aguas que caían sobre el edificio colindante, defecto constructivo de responsabilidad de IMBIZ S.L., habiéndose acreditado ( documentos nº 63, 64 y 65 de la demanda ) la urgencia de esta reparación, el requerimiento de la Comunidad a través de su administradora a IMBIZ S.L. con resultado infructuoso, así como ( documento nº 66 y también testifical practicada en el acto del juicio ) su importe, 1.910,52 euros y su abono por la Comunidad. Esta cantidad devengará el interés legal desde el 2 de mayo de 2006 en que hubo de ser satisfecha por la actora. - Reparación por humedades en trasteros provenientes de patio interior, la que también se presenta de carácter urgente y al igual que en el caso anterior consta el requerimiento infructuoso a la promotora demandada, el importe de los trabajos y su pago por la actora ( documentos nº 69, 70 y 71 de la demanda y también testifical practicada en el acto del juicio ). Así habrá de abonarse a la demandante la cantidad de 9.520,54 euros con sus intereses desde el 14 de febrero de 2011 y otros 2.350,56 euros con sus intereses desde el 15 de febrero de 2011.
Sin embargo no va a ser estimada la pretensión de la apelante de reembolso por la reparación efectuada por humedades en garaje habida cuenta lo ya indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia y que traen causa en la zona perimetral de la plaza sobre la edificación de garajes.
NOVENO.-Cuanto antecede, que determina la parcial estimación del recurso de apelación deducido por la representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI Y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI; y la íntegra desestimación de la impugnación deducida por la representación de IMBIZ S.L., conlleva en cuanto a las costas de esta alzada la no expresa imposición de las causadas por el recurso de apelación y la imposición a IMBIZ S.L. de las causadas por su respectiva impugnación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO.-Devuélvase a la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI Y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Con pérdida por IMBIZ S.L. del depósito constituido para impugnar ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI Y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI y desestimando íntegramente la impugnación deducida por la representación de IMBIZ S.L. contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2013 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 1200/11, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de condenar también a IMBIZ S.L. a:
La reparación según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia de los siguientes vicios constructivos: a ) Fisuras en monocapa de fachada, en el portal nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 a la altura del piso NUM000 ; b ) Fisuras en baldosas de solado en terrazas perimetrales en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 y NUM007 , y en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM008 .; c) Fisuras inclinadas en monocapa y paramentos laterales de balcón en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM010 .; d) Mancha de humedad junto a pilar en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM005 ; e) Manchas de humedad en cercos de ventanas en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM011 , NUM012 y NUM013 .; f) Salida de agua por desagües de aseos en C/ DIRECCION000 NUM002 del NUM017 piso al NUM001 piso en la mano NUM014 ; g) Pérdida de agua en canalón, de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM008 ; h) Deterioro del alero en el portal nº NUM002 - NUM015 de la misma calle; i) Ausencia de recogida de aguas de edificaciones colindantes en patio trasero.
Y a abonar a la actora las siguientes cantidades: - 1.910,52 euros con el interés legal desde el 2 de mayo de 2006; - 9.520,54 euros con sus intereses desde el 14 de febrero de 2011; - Y otros 2.350,56 euros con sus intereses desde el 15 de febrero de 2011.
Y confirmándola en cuanto al resto.
Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI Y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI; y con imposición a IMBIZ S.L. de las causadas por su respectiva impugnación.
Devuélvase a la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI Y LA COMUNIDAD DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y DIRECCION001 Nº NUM003 DE SANTURTZI la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Con pérdida por IMBIZ S.L. del depósito constituido para impugnar, el que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 028013. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

