Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 535/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 257/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100263

Núm. Ecli: ES:APA:2014:3581

Núm. Roj: SAP A 3581/2014


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 535/2014.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Novelda.
Procedimiento Juicio Verbal nº 5/2013.-
S E N T E N C I A Nº 257/2014
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 535/14 los autos de Juicio Verbal
nº 5/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Marisol que ha intervenido en esta alzada en su
condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisco Serra Escolano y defendido/
a por el/la Letrado Don/ña María José García Fernández y siendo apelada la parte demandante DOÑA Amelia
representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Sánchez Cabezas y defendido/a por el/la Letrado
Don/ña Manuel Rojano Porcuna.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Verbal nº 5/13 en fecha 27 de junio de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda planteada por la representación procesal de DOÑA Amelia frente a DOÑA Marisol y DECLARO que la demandante ha sido despojada de la posesión y disfrute de 25 metros cuadrados del ribazo o talud que separa, por el lindero Este, su finca situada en el término municipal de Aspe, PARAJE000 , inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Novelda, tomo NUM001 , libro NUM002 de Aspe, folio NUM003 y que se corresponde catastralmente con la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de Aspe, de la finca propiedad de doña Marisol situada en el término municipal de Aspe, PARAJE000 , inscrita con el nº NUM006 en el Registro de la Propiedad de Aspe, tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 y que se corresponde catastralmente con la parcela NUM010 del Polígono NUM005 de Aspe, en la parte del citado ribazo o talud que discurre sentido sur, a continuación del poste para el tendido eléctrico y CONDENOa DON Marisol a reintegrar a DOÑA Amelia en la posesión y disfrute de la Proción del ribazo o talud referida , condenando expresamente a DON Marisol a que reponga inmediatamente el ribazo o talud o a su estado anterior, sin traba ni limitación de uso, bajo apercibimiento que de no hacerlo se mandará ejecutar a su costa ,con requerimiento de se abstenga de realizar cualesquiera actos de despojo sobre la posesión de la demandante. Todo ello con imposición a DON Marisol de las costas causadas en este procedimiento.'. Y posterior auto de aclaración de fecha 14 de julio de 2014 el que en su parte dispositiva dice: 'Se rectifica la sentencia de 27/06/2014 , en el sentido de que donde se dice 'Demandado: Marisol y Herencia yacente de Maximino . Procurador: Francisco Serra Escolano.

Letrado: Ricardo Seller Roca de Togores', debe decir 'Demandado: Marisol . Procurador: Francisco Serra Escolano. Letrado: Maria Jose Garcia Fernandez.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 535/14.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- En el presente procedimiento, sobre tutela sumaria de la posesión, Doña Amelia interpuso demanda frente a Doña Marisol , alegando ser propietaria de la finca registral nº NUM000 sita en término municipal de la localidad de Aspe, adquirida en 2 de febrero de 2001, y la demandada es propietaria de la finca NUM006 , colindante, la que en julio de 2012 comenzó a retirar tierras y hacer excavaciones del terreno, habiendo ocupado o invadido en su propiedad 25 metros cuadrados 47,7 lineales, interesando la reposición del terreno.

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 6 de noviembre de 2001 , 16 de mayo de 2002 , 3 de febrero y 17 de marzo de 2003 , 9 de febrero de 2004 , 2 de julio de 2007 , 6 de octubre de 2009 , 29 de julio de 2010 , 11 de junio de 2011 , entre otras, indica el artículo 2501 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Estas acciones sumarias posesorias de retener y de recobrar, con la finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persiguen dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los artículos 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen una perturbación, una inquietación o un menoscabo en su ejercicio. Este es el reflejo del artículo 446 del Código Civil que señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. El precepto distingue a ambas clases de acciones: lo que es la simple perturbación o el consumado despojo.

De lo manifestado es fácilmente comprensible que los requisitos de su ejercicio lo sean: 1. Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. 2. Que haya sido perturbado en la posesión o tenencia, o despojado en la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3. Que se haya producido en verdad un acto inquietador, o que se haya consumado el despojo. 4. Finalmente, que la demanda se presente antes del transcurso de un año a contar desde el acto que la ocasiona ya que de lo contrario operaría legalmente la caducidad ( artículo 439 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En general, y como conclusión, se protege la posesión como hecho de la vida real, mantenido en todo caso al poseedor actual mientras no sea vencido por quién ostente superiores prerrogativas jurídicas a su favor, ya en orden a la posesión misma (ius possessionis), o ya por lo que respecte al derecho de propiedad (ius possidendi); pero bien entendido que las acciones sumarias posesorias de retener o de recobrar el estado posesorio no prejuzgan en firme los problemas de la posesión (derecho a poseer) y de la propiedad, a ventilar en procesos ordinarios, pues sólo dan lugar a cosa juzgada formal, y en este sentido el contenido del artículo 447 nº 2 de la Ley Procesal Civil en cuanto a que la sentencia dictada en este juicio no produce efectos de cosa juzgada. Esto es lo que se contemplaba en la Ley de 1881 cuando se decía que las sentencias se dictaban con la formula 'sin perjuicio de tercero', reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, derecho que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente.

En el examen de los hechos demandados, no procede acceder a lo interesado en el suplico de la demanda por cuanto lo que se deduce de las posiciones de las partes es un problema de lindes de sus propiedades. Como indican las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2011 , 2 de enero de 2013 , y 21 de enero de 2014 , dicha cuestión, por la referida a la propiedad, no puede solventarse a través de un procedimiento sumario como el posesorio, sino que han de ser objeto del procedimiento declarativo adecuado para ello, a los efectos de determinar quien y hasta donde alcanza el derecho que cada una de las partes dicen ostentar respecto de la franja de solar en cuestión. Y siendo que debe limitarse la controversia estrictamente a la posesión ya que no es posible discutir ante el juez otra cuestión que no sea la posesión, resulta básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el artículo 464 del Código Civil , ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.

Y entendemos aplicando la doctrina expuesta, que lo que queda a las partes es definir los lindes de sus respectivas propiedades, lo que evidencia que la posesión del trozo de terreno en cuestión, cuando menos, es dudosa y desde luego no pacífica. Por otra parte no hay que olvidar que el artículo 445 del Código Civil dispone que 'la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión'. Por todo lo cuál procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas y no se hace especial declaración de las causadas en este alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Francisco Serra Escolano en representación de Don/ña Marisol contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en fecha 27 de junio de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar la demanda formulada en su día por Doña Amelia y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a la demandada recurrente de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en este alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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