Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 174/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 257/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100626
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00257/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 174/14
Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO 864/11
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA PUERTOLLANO NUMERO UNO
SENTENCIA Nº 251
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000864 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2014,
en los que aparece como parte apelante, Luciano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Letrado D. ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ,
y como parte apelada, Antonieta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ESTHER
VILLA ARENAS, asistido por el Letrado D. MARIA NURIA GARCÍA MUÑOZ, sobre , siendo el Magistrado/a
el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presenta por Dª Antonieta frente a D. Luciano , declarando disuelto el matrimonio de ambos por DIVORCIO , estableciendo las siguientes medidas: 1.- Quedan revocados cuantos poderes se hayan otorgado los esposos.
2.- Se declara disuelto el régimen económico del matrimonio.
3.- Procede atribuir la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, siendo compartida la patria potestad, estableciendo a favor del padre el siguiente régimen de visitas: Fines de semana alternos de sábado a las 11 horas al domingo a las 20, debiendo recogerse y reintegrase el menor en el domicilio de la madre.
Mitad de vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad y 30 dias en Verano, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares.
Miércoles de 18:00 horas a 20:00 horas.
Las menores serán recogidas y reintegradas en el domicilio de la madre.
4.- Se establece una pensión de alimentos a favor de cada una de las hijas menores y a cargo del padre consistente en 175 euros mensuales, que deberán abonarse dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre, cantidad que deberá ser actualizada el primero de enero de cada año conforme con el IPC. Igualmente cada progenitor habrá de contribuir al abono del 50% de los gastos extraordinarios acreditados y necesarios de las menores.
El padre habrá de abonar al 50% del préstamo hipotecario, en principio los 114,23 euros, si bien en su caso habrá de comprobarse en que cantidad consiste el 50% cada mes a través de la presentación del correspondiente recibo, en el caso de que las cuotas variaran mensualmente o en periodos más amplios. Igualmente habrá de abonar el 50% del IBI de dicha vivienda.
5.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 , numero NUM000 NUM001 , de Puertollano a las hijas menores y al la madre como progenitor custodio.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Comuníquese la presente resolución al registro civil en que se encuentra inscrito el matrimonio de las partes, a fin de que procedan a su anotación.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por la parte demandada se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada, al mostrar su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de sus dos hijas.
Lo que alega el recurrente es su falta de medios con los que hacer frente a la pensión impuesta de 175 # para cada hija, dado que sólo dispone de una pensión por incapacidad de 572,94 #, con la que también tiene que hacer frente al pago de la mitad del préstamo hipotecario, que supone 122 #, lo que le dejaría sólo 100 # para vivir.
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandante se oponen al recurso pidiendo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : El recurrente entiende que el pronunciamiento del Juez a quo infringe el principio de proporcionalidad establecido en el art. 146 del Código Civil , al establecer que la cuantía de los alimentos debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de ahí que entienda que con su corta pensión no se pueda fijar la pensión en la cuantía en la que se hace.
Ante tal alegación debe reiterarse lo que constituye una asentada doctrina por parte de este Tribunal, en el sentido de que las normas sobre alimentos del art. 142 y ss del Código Civil no son directamente trasladables a las pensiones a establecer como consecuencia de procedimientos derivados de crisis matrimoniales, sobre todo cuando estamos ante menores de edad, como es el caso. Pues en tales supuestos la obligación de alimentos se deriva directamente de la paternidad como una de sus consecuencias necesarias, plasmadas, entre otros, en el art. 154 del Código Civil al señalar, como obligaciones de los padres, el velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. De ahí que sin atender a esa norma de proporcionalidad que alega la parte, se apele a un mínimo vital como contribución imprescindible e ineludible en relación a esas obligaciones, aun cuando el progenitor no acredite la percepción de salarios u otros tipos de rentas, pero sí mantenga potencialidad para obtenerlas.
Y el presente caso no escapa de estas consideraciones, pues aunque estemos ante una baja renta ello no impide el cumplir con la cantidad establecida en primera instancia, cantidad por otro lado muy próxima a las otorgadas dentro de esa consideración de mínimo vital, ya que la pensión que se percibe es superior a la cantidad establecida como alimentos, a lo que hay que sumar que una buena parte de sus necesidades se ven satisfechas a través de sus padres, y que tiene potencialidad para el trabajo a pesar de su incapacidad, y de hecho parece que la desarrolla ayudando a sus padres en el bar que regentan y por lo que percibe, al menos, su manutención, tal como ha declarado aunque trate el tema con ambigüedad defensiva.
Es por todo lo anterior que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Dada la materia tratada no se hace especial declaración en cuanto a las costas generadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia nº 169/12, de 30 de septiembre , dictada en el Juzgado nº 1 de Puertollano, procedimiento de divorcio nº 864/11, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
