Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 502/2013 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 257/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100235

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1847

Núm. Roj: SAP C 1847/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 502/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 291/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de Negreira
Deliberación el día: 11 de junio de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 257/2104
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 502/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 291/12, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo
la cuantía del procedimiento 6.010,12 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Arturo
, representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Celaya; como APELADO: SEGURCAIXA S.A. ,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tovar de Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL
CONDE NÚÑEZ .-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 2 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Merellea Pérez en nombre y representación de Don Arturo contra Segurcaixa, S.A. de seguros y reaseguros debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de Don Arturo contra Supercaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Se ejercita por el actor una acción de responsabilidad contractual en reclamación de la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010,12 euros) en base al contrato de seguro de defensa jurídica suscrito entre la esposa del demandante y la entidad demandada, cantidad derivada del abono por el demandante de los honorarios de abogado y procurador devengados en el procedimiento penal seguido frente a Don Arturo .

A ello se opone la demandada alegando la prescripción de la acción, la falta de legitimación pasiva y que en todo caso, estamos ante un contrato de seguro de hogar '.

'Segundo.- En primer lugar, la parte demandada alega la prescripción de la acción ejercitada.

El artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) dispone que "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas", por su parte el artículo 1969 del Código Civil (CC ) establece que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

En el presente caso, nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica, que ha de calificarse como seguro de daños, pues, la ley lo incluye en el título II rubricado "seguro contra daños", por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de dos años, fijándose como 'dies a quo' el día en que la acción pudo ejercitarse, que en el supuesto de seguro de defensa jurídica ha de ser la fecha en que, una vez finalizado el correspondiente procedimiento, los honorarios de los profesionales se devengan y se abonan, momento a partir del cual puede reclamarse su reintegro a la aseguradora, pero también es cierto que dicho abono no pudo producirse antes de la finalización del procedimiento en que han intervenido los profesionales cuyos honorarios se reclaman a la demandada, constando que el auto resolviendo el recurso de apelación ha sido dictado el día 15 de diciembre de 2009 y notificado a la representación procesal del Sr. Arturo el 9 de febrero de 2010, teniendo en cuenta ello, junto con el hecho de que la demanda rectora del presente procedimiento se ha presentado en fecha 24 de julio de 2012 y el día 15 de noviembre de 2011, se presentó demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz de Ames, conciliación que interrumpe la prescripción ( artículo 1973 del Código Civil ), la acción no puede entenderse prescrita, al no haber transcurrido el plazo de dos años, por interrupción de la prescripción. Lo cual conlleva a la desestimación de la excepción de prescripción planteada por la demandada.

En segundo lugar, Segurcaixa, S.A. de seguros y reaseguros alega la falta de legitimación pasiva, pues, entiende que es la entidad ARAG quien asume la cobertura de la defensa jurídica. En el supuesto de autos la relación contractual liga a la esposa del demandante y a la aseguradora demandada, ésta asume la obligación de indemnizar al asegurado cuando se produce el riesgo objeto de cobertura, riesgos entre los que se incluye la protección jurídica, por lo que habiéndose producido el riesgo asegurado la demandada debe cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato, independientemente de la relación que ésta tenga con la entidad ARAG, pues, el contrato de seguro únicamente recoge que a dicha entidad corresponde la gestión de los siniestros en caso de la protección jurídica pero no consta ni relación contractual directa con el demandante o con su esposa ni que perciba la prima que sería contraprestación de la obligación de indemnización. Todo ello lleva a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada '.

'Tercero.- En cuanto al fondo, nos encontramos ante un contrato de seguro de hogar en el cual se incluye un seguro de defensa jurídica en los términos del artículo 76 LCS . Ahora bien, el demandante reclama el abono de los honorarios devengados por abogado y procurador en un procedimiento penal dirigido contra él por un delito de lesiones en agresión, supuesto que no puede entenderse incluido en el ámbito del seguro, pues, tal y como se recoge en el capítulo V de las condiciones generales la compañía asume la protección jurídica en las situaciones previstas en el apartado de coberturas, en las cuales se incluye el contenido y continente de la vivienda asegurada, así como la responsabilidad civil y otras coberturas tales como robo y daños por agua o derrame de combustible, coberturas todas referidas a la vivienda objeto del seguro y a las que es ajena cualquier tipo de conflicto o pelea en que pueda intervenir el demandante. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Arturo , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Error en la aplicación de los artículos 1281 y 1284 del CC , y del artículo 76.6 de la Ley de contrato de Seguro .

Dice el artículo 1281 del Código Civil que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', que en el presente supuesto se pondrá en relación con el artículo 1284 del Código Civil , en el que establece que 'Si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto' .

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, y de forma acertada, la juez reconoce la existencia dentro del contrato de seguro de hogar que vincula a las partes la existencia de un seguro de defensa jurídica plenamente incardinable en el art. 76 de la LCS , que establece que 'El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde' .

La documental aportada con la demanda y que contiene el contrato existente entre las partes en virtud del cual se reclama, son las Condiciones Particulares de la póliza, identificado como nº 5, y las Condiciones Generales de la póliza, identificado como nº 6.

El documento de las Condiciones Particulares contiene diversos apartados, fácilmente identificables, siendo uno de ellos el titulado ' Bienes y capitales asegurados', en el que especifica los capitales asegurados para los conceptos 'Continente', 'Contenido', 'Responsabilidad Civil', 'Derogación regla proporcional', 'Asistencia en el hogar', 'Protección jurídica', y respecto a este último concepto establece un capital de 6.010,12 #. En la página 2 de este documento, en el apartado ' Protección jurídica', establece que 'En la garantía de protección jurídica, la entidad jurídicamente distinta que asume la gestión de los siniestros, de conformidad con el Capítulo V de las condiciones generales, es: ARAG. Prima de protección jurídica: 7,97 #'.

Del documento de las Condiciones particulares se nos remite, en cuanto a la protección jurídica objeto del procedimiento, al Capítulo V de las Condiciones Generales, titulado 'Protección Jurídica'. Dicho capítulo V se inicia en la página 31 del documento aportado como nº 6, y su contenido s extiende hasta la página 37 de dicho documento. Como exige el art. 76 de la LCS , la póliza de defensa jurídica consta como perfectamente delimitada en este capítulo, en el que se recogen las condiciones y coberturas de la misma. Así, se divide en diferentes apartados en los que se definen los supuestos incluidos en la misma, que se transcriben, aún a modo parcial, a continuación: Esta cobertura sólo está asegurada cuando en las Condiciones Particulares tiene asignado un capital o figura como incluida.

1. Definiciones. 'En esta cobertura se consideran asegurados: ... su cónyuge o pareja legal o de hecho ...'.

2. Prestaciones. 'La compañía asume los gastos indicados a continuación derivados de la asistencia jurídica, judicial o extrajudicial, al asegurado, hasta el límite establecido en las Condiciones Particulares, en las situaciones previstas en el apartado de coberturas. Cubrimos los gastos siguientes: (...) - Los honorarios y gastos de abogado. - Los derechos y suplidos de procurador, cuando su intervención sea preceptiva. (...) No cubrimos: ...'.

3. Ámbito Territorial. (...) 4. Coberturas.

4.1 Asistencia jurídica telefónica (...) 4.2 Reclamación de daños (...) 4.3 Contratos sobre cosas muebles (...) 4.4 Contratos de servicios (...) 4.5 Contratos de suministros (...) 4.6 Derechos relativos a la vivienda (...) 4.7 Defensa en infracciones administrativas relacionadas con la vivienda (...) 4.8 Impugnación del valor catastral de la vivienda (...) 4.9 En relación con el servicio doméstico (...) 4.10 Defensa penal Cubrimos: - La defensa por sucesos ocurridos en el ámbito de la vida particular.

- También cubrimos su defensa como peatón o pasajero de cualquier medio de transporte terrestre.

No cubrimos: - La defensa de los daños causados durante la práctica profesional de cualquier deporte, y además la no profesional de los relacionados con vehículos a motor.

- La defensa de los daños causados deliberadamente por el asegurado.

5. Disconformidad en la tramitación del siniestro (...) 6. Elección de abogado y procurador (...) 7. Pago de honorarios (...) 8. Plazos de carencia (...) Resulta evidente el error en que incurre la sentencia recurrida cuando en su referencia a las coberturas de la póliza de defensa jurídica se remite al listado de coberturas de las Condiciones Particulares ('se incluye el contenido y continente de la vivienda asegurada, así como la responsabilidad civil y otras coberturas tales como robo y daños por agua o derrame de combustible, coberturas todas referidas a la vivienda objeto de seguro y a las que es ajena cualquier tipo de conflicto o pelea en que pueda intervenir el demandante').

En aplicación de los artículos referidos en el encabezado de esta alegación primera, las coberturas de la póliza de defensa jurídica, que la juez a quo, como no podía ser de otra forma, reconoce que existe en el caso de autos, se contienen en la propia póliza de defensa jurídica, que en cumplimiento del art. 76.c, se determina en toda su extensión en el capítulo V de las Condiciones Generales, remitiéndose única y exclusivamente a las Condiciones particulares en cuanto condiciona su existencia a la determinación de un capital asegurado y una prima independiente. La interpretación de las coberturas de la póliza de defensa jurídica que se hace en la sentencia recurrida resulta errónea, en cuanto no tiene en consideración el contenido explícito del contrato, y se remite a otra parte del contrato de seguro en el que está incluido cuando en la póliza de defensa jurídica no se hace esa remisión en absoluto. No cabe interpretación cuando la voluntad contractual está claramente detallada y expresada, como es el caso.

El que la póliza de defensa jurídica esté incardinada en una póliza de un seguro de hogar no puede tener mayores limitaciones que las expresamente establecidas, en este caso, en el formulario redactado por la aseguradora y aceptado por la tomadora, el cual llega a extenderse a situaciones que nada tienen que ver con el hogar o la vivienda asegurada, tales como protección jurídica en la reclamación de daños sufridos como peatón o pasajero de cualquier medio de transporte terrestre (apartado 4.2), reclamación por incumplimiento de contratos de servicio de médicos y hospitales, viajes, servicios turísticos y de hostelería (apartado 4.4).

La interpretación sistemática del contrato de seguro que vincula a las partes, así como atendiendo al tenor literal de las cláusulas del mismo, debe llevar a la estimación íntegra de la demanda, puesto que lo reclamado, la indemnización de los gastos de abogado y procurador producidos por la asistencia jurídica prestada en un procedimiento judicial penal iniciado contra el cónyuge de la tomadora en el que finalmente no se le condena por responsabilidad penal alguna en los hechos denunciados (documento nº 9 y 10), está contemplado como cubierto en el contrato de seguro que vincula a las partes en su apartado 4.10 del capítulo V de las Condiciones Generales, por lo que procede el cumplimiento por parte de la aseguradora de su obligación de pago, en virtud del propio contenido contractual.

2º) El importe y realidad de dichos gastos se ha justificado plenamente con la documental remitida con anterioridad a la aseguradora, y aportada de nuevo en el procedimiento de primera instancia, y que no han sido puestos en duda en ningún momento.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Segurcaixa SA se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia ha interpretado erróneamente los términos del contrato de seguro suscrito, en relación con la cobertura de defensa jurídica, que ciertamente consta contratada en la póliza, pero en los términos y condiciones que en ella se especifican. De ese modo, disertando sobre el contenido de la cobertura en discusión, llega a concluir que el hecho controvertido encuentra amparo aseguraticio en la póliza y que, por tanto, debe ser cubierto y abonado el importe que se reclama.

En honor a la verdad, debemos convenir que la sentencia recurrida resulta ser muy parca en los argumentos en que se funda para llegar a la conclusión del fallo, pero tal parquedad no debe ser obstáculo para su corrección en las conclusiones obtenidas.

La remisión que la parte apelante efectúa al condicionado general del contrato de seguro, en cuanto a la cobertura de defensa jurídica se refiere, es correcta, y a ello debemos ceñirnos. Lo que se reclama son los gastos de asistencia jurídica por la defensa penal del Sr. Arturo en un procedimiento contra él incoado por un delito de lesiones en agresión, tipo penal de comisión dolosa, que por tanto no puede ser objeto de cobertura en ningún caso.

Aún cuando sea admitido que la defensa penal es objeto de cobertura del seguro suscrito entre las partes, con un capital asegurado máximo de 6.010,12 euros, y que cupiese entender que el hecho que dio origen a los honorarios que se reclaman por la asistencia jurídica del asegurado pudiese ser encuadrado en 'la defensa por sucesos ocurridos en el ámbito de la vida particular', (página 36 del condicionado general de la póliza, documento nº 6), al describir la cobertura de defensa penal, no es menos cierto que en el propio apartado 4.10 de las coberturas, (página 36 del condicionado), en negrita, se dice que 'no cubrimos ... la defensa de los daños causados deliberadamente por el asegurado' .

Obviamente, la intervención en una agresión donde se causan lesiones, no es posible su comisión por imprudencia, sino que es un acto siempre doloso, intencional y deliberado, y por tanto, queda fuera de la cobertura del seguro de defensa jurídica. Y esta es la única y correcta interpretación que cabe hacer del contrato de seguro en cuestión.

Por tanto, sea por los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida, sea por los expuestos y razonados por ésta parte, el corolario a todo ello sería el mismo, es decir, la ausencia de cobertura de la defensa jurídica por el hecho que se reclama. Consecuentemente, mi mandante no debe responder de las consecuencias económicas del siniestro declarado, por no encontrar amparo en las coberturas aseguraticias.

El recurso debe ser, por tanto, desestimado, y la sentencia recurrida confirmada íntegramente.

2º) Con independencia de lo expuesto anteriormente, debemos recordar que nuestra oposición a la demanda se había fundado en cuatro motivos, a saber: 1.- Prescripción de la acción.

2.- Falta de legitimación pasiva.

3.- Falta de cobertura de riesgo 4.- Disconformidad con la cantidad reclamada.

La Juzgadora de instancia analizó en su sentencia los motivos 1 y 2, para rechazarlos, estimando sin embargo el motivo nº 3, no entrando ya en el 4º de los motivos invocados.

Teniendo en cuenta que la sentencia de apelación deberá revisar la totalidad de los motivos de oposición articulados por ésta parte al contestar la demanda, para el hipotético supuesto de que se revocase el pronunciamiento de primera instancia sobre el fondo del asunto, necesariamente tendría que volver a entrar en el estudio de los restantes motivos de oposición.

Por ello, volvemos a insistir en los argumentos ya expuestos sobre el particular en nuestro escrito de contestación a la demanda en lo que se refiere a la prescripción, la falta de legitimación pasiva de mi mandante y la incorrección de las cuantías fijadas por honorarios reclamados en relación con los servicios profesionales prestados.

Y abundando en tal cuestión, queremos llamar la atención al respecto de la contradicción en que incurre la sentencia recurrida a la hora de resolver las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva en el fundamento de derecho segundo. Al resolver la excepción de prescripción, la Juzgadora 'a quo' ya reconoce de forma expresa que mi mandante recibió noticia de la reclamación de honorarios por primera vez, el 15 de Noviembre de 2.011, cuando se le formula papeleta de conciliación, para afirmar luego a la hora de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva, que mi mandante y Arag son entidades totalmente autónomas y diferentes, con independencia de las relaciones contractuales que entre ambas puedan existir. Pues bien, con tales argumentos, queda más que acreditado que la primera reclamación y noticia que tiene mi mandante de los hechos que han dado origen a la demanda la tiene en fecha 15 de Noviembre de 2.011, cuando tales hechos habían ocurrido el 10 de Mayo de 2.004, transcurriendo más de 7 años entre la fecha de ocurrencia de los hechos que dan origen a la reclamación de la cobertura de protección jurídica y la reclamación que se efectúa a mi mandante, por lo que se han superado con creces los plazos más favorables para la parte actora, y por tanto, la acción ejercitada está sobradamente prescrita.

A mayor abundamiento, insistir en la falta de legitimación pasiva de mi mandante para soportar las consecuencias económicas que se reclaman, pues al tratarse de la cobertura de protección jurídica, quien presta tal cobertura, según reza literalmente en el contrato de seguro, es la entidad Arag, S.A., a quien el demandante se dirigió en todo momento durante la tramitación del procedimiento, y entidad que, en todo caso, sería la que tendría que haber soportado el presente procedimiento, ajeno a mi mandante.



SEGUNDO.- La póliza de seguro concertada entre Segurcaixa y Doña Celestina , esposa del demandante D. Arturo -documento presentado con el escrito de demanda-, aun cuando tiene como objeto con carácter principal la vivienda, propiedad de la tenedora del seguro y asegurada, y por ello se denomina 'Segurcaixa Hogar' , también extiende sus efectos a otras coberturas, como se acredita con las condiciones particulares de la póliza en las que aparece incluida la protección jurídica por importe de 6.010,12 euros. Y para examinar el alcance de dicha cobertura, hay que acudir al capítulo V de las Condiciones Generales, a las que remiten las condiciones particulares, en donde se establece: que en esta cobertura se consideran asegurados, el tenedor y/o asegurado y su cónyuge o pareja legal de hecho; que la compañía asume los gastos incluidos a continuación derivados de las asistencias jurídicas, judicial o extrajudicial hasta el límite establecido en las condiciones particulares; que entre las coberturas se incluyen, entre otras, la asistencia jurídica telefónica, reclamación de daños, derechos relativos a la vivienda... y defensa penal, y dentro de esta, 'cubrimos la defensa por sucesos ocurridos en el ámbito de la vida particular. También cubrimos su defensa como peatón o pasajero de cualquier medio de transporte terrestre. No cubrimos la defensa de los daños causados durante la práctica profesional de cualquier deporte, y además la no profesional de los relacionados con vehículos a motor y la defensa de los daños causados deliberadamente por el asegurado.' Por lo tanto, no podemos estar de acuerdo con el razonamiento de la sentencia de instancia que considera que la protección jurídica de la póliza concertada entre las partes, sólo alcanza a las coberturas referidas a la vivienda objeto del seguro. En consecuencia será necesario analizar los diferentes motivos de oposición a la demanda formulados por la compañía de seguros demandada.



TERCERO.-I.- En la sentencia de instancia se dice que hay que fijar como 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción en este caso, el día en que se abonen los honorarios de los profesionales, y, en concreto, al no constar dicha fecha, la de finalización del proceso penal, que tuvo lugar con la notificación a la representación procesal del Sr. Arturo el 9 de febrero de 2010, habiéndose interrumpido la prescripción por el acto de conciliación, cuya papeleta fue presentada con fecha 15 de noviembre de 2011, y no habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la de la presentación de la demanda del presente procedimiento, 24 de julio de 2012, los dos años que para este tipo de seguros -que hay que catalogar como seguro de daños al estar incluido en el Título II 'Seguro Contra daños' - establece el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros .

En el escrito de oposición al recurso de apelación no se realiza razonamiento alguno en relación con los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a desestimar la excepción de prescripción, limitándose a decir que han transcurrido más de 7 años desde que se produjeron los hechos que dan lugar a la reclamación de la cobertura de protección jurídica. Por ello procede desestimar la referida excepción.

II.- En la página 2 de las condiciones particulares de la póliza se establece en relación con la protección jurídica que 'en la garantía de protección jurídica la entidad jurídicamente distinta que asume la gestión de los siniestros, de conformidad con el capitulo V de las condiciones generales es: ARAG. Prima de Protección Jurídica; 7#97' .

La referida cláusula no excluye la legitimación pasiva de la entidad demandada Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros. En primer lugar en dicha cláusula lo único que se establece es que ARAG se hace cargo de la gestión de los siniestros, no que sustituya a Segurcaixa SA como aseguradora y obligada contractualmente. En segundo lugar, ninguna relación contractual se ha producido entre la esposa del demandado y la entidad Arag, cuyo representante legal ni siquiera ha intervenido con su firma en la relación contractual.

Ello conlleva la desestimación de la falta de legitimación pasiva de la demandada.



CUARTO.- La defensa jurídica cuya cobertura se solicita en el presente procedimiento, a través de la reclamación de la cantidad de 6010,12 euros, correspondiente a los honorarios devengados por la intervención de procurador y letrado, con el límite pactado en la póliza, se concreta en un procedimiento penal iniciado por denuncia de fecha 11 de mayo de 2004 ante la Guardia Civil de Brión contra Don Arturo por una supuesta agresión el día 10 de mayo de 2004, que derivó en el procedimiento abreviado 28/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, y que concluyó por sentencia de 18 de junio de 2009 de dicho juzgado -confirmada por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el rollo de apelación 586/2009 -, que declaró el sobreseimiento libre por extinción de la responsabilidad penal reclamada en la causa al acusado Arturo , por la prescripción del delito que se le imputaba.

En la póliza de seguro concertado entre las partes, tal y como ya hemos recogido con anterioridad, en la cobertura de defensa penal de la protección jurídica se excluye la defensa de los daños causados deliberadamente por el asegurado. Y en el presente caso consideramos que nos encontramos ante un supuesto de exclusión de la cobertura de la póliza de seguros de protección jurídica, por cuanto, y prescindiendo de que D. Arturo haya sido absuelto en el procedimiento penal -en todo caso por prescripción del delito que se le imputaba- el referido procedimiento fue incoado por denuncia contra dicha persona por lesiones en agresión, es decir, por hechos cometidos voluntariamente por el asegurado -en este caso cónyuge de la asegurada-.

Por los motivos expuestos, y aún cuando por razones diferentes a los expuestos por la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial.



QUINTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Negreira, y recaída en los autos de juicio ordinario núm. 291/12, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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