Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3136/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 257/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-12/001452
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2012/0001452
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3136/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 572/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ENALEN S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IRURETAGOYENA ZUMETA
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA BERACIERTO GOICOECHEA
Recurrido/a / Errekurritua: URPEI ERAIKUNTZAK, S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
S E N T E N C I A Nº 257/2014
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 572/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ENALEN S.L. apelante, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA IRURETAGOYENA ZUMETA y defendido por la Letrada Sra. MARIA CRISTINA BERACIERTO GOICOECHEA, contra URPEI ERAIKUNTZAK, S.L. apelado, representado por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. PABLO JIMENEZ SISTIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Irun se dictó sentencia con fecha 28/03/2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURUA en representación de la mercantil 'URPEI ERAIKUNTZAK S.L', contra la mercantil 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ENALEN S.L.', CONDENO a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 59.242,63 euros, más intereses legales y costas del procedimiento.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña ANA MARIA IRURETAGOYELA ZUMETA en representación de 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ENALEN, S.L.', contra la mercantil 'URPEI ERAIKUNTZAK S.L.', debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos dirigidos frente a la misma.
Todo ello con imposición a la parte demandada reconviniente de las costas procesales'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.
PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa en la demanda formulada por la representación procesal de 'Urpei Eraikuntzak S.L.' frente a 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago derivado de contrato de compraventa al amparo de las normas generales sobre obligaciones y contratos y el art. 222.4 LEC en relación a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de 15 de Diciembre de 2011 , y a la que la mercantil demandada formuló oposición alegando, sintéticamente, que la cantidad objeto de la presente reclamación fue debidamente abonada en el momento de su vencimiento mediante los pagos efectuados en diversos Juzgados de lo Social y a la Hacienda Foral, y formula demanda reconvencional en ejercicio asimismo de acción de reclamación de cantidad al amparo del art. 1158 CC , de los arts. 1254 y ss CC en relacion al art. 1445 CC , los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , art. 1168 CC , a la que se opone la parte actora-reconvenida en contestación a la demanda reconvencional alegando la improcedencia de la pretensión de contrario de compensación de créditos con base al clausulado contractual que aporta, ya que lo que se contemplaba en dichos contratos es la facultad por parte de 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' de retener el pago de las cantidades adeudadas a 'Egoki Berri S.L.' y que en caso de condena de la demandada-reconveniente en virtud de Sentencia judicial por haber sido objeto de reclamación por parte de acreedores de 'Egoki Berri S.L.' se deduciría dicho importe de la cantidad adeudada por el precio aplazado de la compraventa, siendo la condena judicial condicion que permitia tener una minima seguridad de que la reclamación de tercero era fundada y conforme a derecho, no contemplándose que la demandada- reconveniente pudiera atender otras posibles deudas que fueran reclamadas sin mas necesidad que la de solicitarlo por quien resultaba acreedor de la actora, que es lo que sucede en el caso, e inexistencia frente a la actora del resto de créditos invocados en la demanda reconvencional por cuanto la demandada, por puras razones de conveniencia, ha atendido distintas reclamaciones porque lo estimaba oportuno.
La Sentencia de instancia estima en su integridad la demanda y desestima en su integridad la demanda reconvencional.
Y frente a la misma se alza la representación procesal de 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' alegando:
.-no se aplica el mismo criterio a la hora de valorar la demanda y la reconvención, ya que se da validez a una compensación realizada a favor de una sociedad del mismo grupo que la de la actora y, sin embargo, otros pagos que la apelante se vio obligada a hacer de deudas de otras sociedades del grupo no se pueden compensar porque no son de la actora.
.-en cuanto a la estimación de la demanda error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, ya que de aplicarse estrictamente el Derecho la demanda debería haber sido desestimada de plano ante la simple exhibición de la carta de pago otorgada por la demandante a favor de la demandada y que obra como doc. nº 4 de la demanda, sobre la que la Sentencia de instancia no contiene referencia ni valoración alguna, y que del examen del referido documento y del documento nº 3 respecto de 'Egoki-Berri S.L.', resulta que las obligaciones aplazadas que resultaban de los contratos de compraventa suscritos por la recurrente con la actora y 'Egoki-Berri S.L.' quedaron sustituidas por la emisión de letras de cambio cuyos vencimientos coincidían con los de los plazos de pago resultantes de dichos contratos y que en lo que interesa al procedimiento y en particular a la justificación de que los pagos verificados el 30-7-2003 lo fueron respecto de deudas de la actora es suficiente la constatación de cuáles eran las cantidades adeudadas en esa fecha a la referida mercantil y cuáles a 'Egoki-Berri S.L.'. Que existe un error en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 15-12-2011 sobre compensación de los pagos con la deuda que la hoy apelante mantenía con 'Egoki-Berri S.L.' que debio ser denunciado por la contraparte mediante el oportuno recurso, pero que la precitada mercantil se aquieto, sin que la ahora actora sobre la base de esa compensación pueda hacer renacer su deuda cuando la misma estaba totalmente cancelada al haber sido satisfecha a su vencimiento, no siendo posible resolver en equidad cuando no existe deuda y ademas no se aplica el mismo criterio a la hora de valorar la reconvención.
.-de la desestimación de la reconvención, la Sentencia omite cualquier referencia a los documentos aportados como nº 1 a 3 de la demanda reconvencional y en cuya virtud la hoy recurrente estaba autorizada a descontar de los vencimientos los pagos de deudas de la actora. Documentos que fueron debidamente valorados por la Audiencia Provincial en Sentencia de 15-12-2011 , concluyendo que se contenían dos tipos de compensaciones, legal y voluntaria, lo que determino la inadmisión de la compensación de parte de los pagos realizados por la hoy recurrente pues no se habia formulado la oportuna reconvención. Y que en el presente caso ha quedado acreditado :
1º.- que se pagaron deudas de Larbe, en las personas de tres trabajadores que declararon en juicio y reconocieron que percibieron de Prefabricados de Hormigon Etxeberria los salarios que aquella había dejado de abonarles.
2º.-que la fábrica que la recurrente había adquirido no era operativa pues carecia del suministro de agua necesario para explotar la actividad. Y tambien quedo acreditado en el acto de juicio que la fabrica originalmente se nutria de un pozo de agua situada en la parte baja del terreno pero cuyo suministro era insuficiente para atender las necesidades de producción lo que obligaba a Larbe a traer agua en camiones. Hecho que fue ocultado a la apelante en el momento de la venta y fue después, al comenzar la explotación del negocio, cuando se vio obligada a desembolsar importantes cantidades de dinero para comprar un pozo y traer el agua a la fábrica.
3º.-que, asimismo, al iniciar la explotación de su negocio, la apelante se encontró con una importante 'cola' de acreedores de las sociedades del grupo. Que las reclamaciones fueron tan numerosas que hubiera sido imposible atenderlas todas y, obviamente, tampoco correspondia a la recurrente asumir el papel de 'pagador'. Pero que cuando alguna de esas reclamaciones afectaba directamente a su propio negocio sí se atendieron los pagos, como es el caso de las cantidades reclamadas por la mercantil Berritxu que, como quedo acreditado en el procedimiento, amenazo con romper relaciones comerciales si no se le abonaba el dinero que ' Carlos Miguel ' le debía.
4º.-que las cantidades que fueron abonadas por la mercantil Prefabricados Etxeberria (que es la que explota actualmente el negocio) fueron cedidas a la apelante en aras a poder reclamarlas y compensarlas en el presente procedimiento.
Que un denominador común en las declaraciones de los testigos fue que todos ellos hablaban de ' Carlos Miguel '. Que no se referían a Egoki-berri o Gazume o Larbe sino a la persona del administrador de todas denominaciones sociales que fue con quien ellos negociaron y quién dejó de pagarles. Desde esta perspectiva todos ellos consideraron procedente reclamar a la apelante, como persona que debía pagar a Carlos Miguel un dinero, el abono de sus créditos. Y en aquellos casos en que se justifico la deuda y su impago podía causar problemas a la apelante la misma fue abonada, al amparo del principio que inspiro toda la operación: que la apelante no debería tener problemas por las reclamaciones de terceros y si los tenia podría pagar y descontar el pago de las sumas aplazadas.
Que la Sentencia entiende que no ha quedado suficientemente acreditado la existencia de los créditos reclamados en la reconvención y considera improcedente el pago verificado por facturas giradas a cargo de denominaciones sociales distintas a la que acciona (aunque pertenecientes a las mimas personas y formando parte del mismo grupo empresarial) pues las mismas no se correspondían con la mercantil demandante reconvenida. Y este criterio, en estricto derecho, podría ser correcto si no se aplica la doctrina del levantamiento del velo o el principio del grupo de sociedades, ninguna de las cuales se ha apreciado en la Sentencia. Pero que, siendo esto así, la Sentencia resulta incongruente pues en la misma resolucion se rechazan unas pretensiones (las de la reconvención) por no existir coincidencia en las sociedades implicadas y, en cambio, se aprecian en otras (las de la demanda) cuando tampoco existe coincidencia y ha quedado acreditado que la actora cobró.
Que, por otro lado, la Sentencia impugnada, después de estimar aplicable, el art. 1158 CC desestima la reconvención por entender que:
.-el pago fue realizado voluntariamente, cuando ha quedado acreditado que todos los pagos se realizaron porque, de no hacerlos quedaría afectada la marcha del negocio.
.-sin resolucion judicial que avalase la justificación de abono, cuando ni el art. 1158 CC ni los acuerdos privados de compensación la exigían.
.-y sin que se haya acreditado que los mismos debían ser abonados por la demandante. En este caso, exigir dicha acreditación supone imponer a la apelante una 'probatio diabólica' cuando se han aportado testimonios y documentos que acreditan la realidad de tales deudas. Es indudable que, de no ser reales, la parte actora no hubiera tenido problema en acreditarlo sin que se haya valorado por la Juzgadora que la ausencia de tal prueba constituye una prueba en sí misma de la procedencia de los pagos.
En el suplico solicita se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario y estimando la reconvención formulada por esta parte con condena en costas en ambos casos a la demandante-reconvenida, con los pronunciamientos que le son inherentes.
La representación procesal de 'Urpei Eraikuntzak S.L.' formula oposición en tiempo y forma e interesa se dicte resolucion por la que desestime el recurso adverso y confirme la Sentencia de la instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Sentados sintéticamente los términos del recurso, la resolución del presente litigio exige partir de los siguientes hechos que resultan indiscutidos y/o probados:
1º.-en escritura de compraventa de 30-7-1998 (doc. nº 1 de la demanda) la mercantil 'Urpei Eraikuntzak S.L.', por medio de su administrador único Sr. Carlos Miguel , transmite por título de venta a la mercantil 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.', representada por su administrador único D. Leonardo , la finca que se describe en el exponendo primero de dicho documento publico, por el precio de 32 millones de pesetas, pactándose en cuanto a la forma de pago, según se recoge en la estipulación segunda:
'-La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTE Y CINCO MIL SETECIENTAS CATORCE PESETAS (14.285.714,- Ptas.) el dia treinta de julio de 1.999.
-La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESETAS (7.857.142,- Ptas.) el día 30 de julio del año 2.000.
-La cantidad restante, esto es, NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESETAS (9.857.144,- Ptas.) el dia 30 de julio del año 2.003.
Asimismo ambas partes acuerdan que el crédito que se constituye por el tercero de los pagos enumerados en la presente cláusula, esto el, el de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINUCENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESETAS (9.857.144,- Ptas.), pagadero el día 30 de julio del año 2.003, no se podrá gravar, pignorar o ceder sin el conocimiento y el consentimiento expreso y fehaciente del deudor, no pudiéndose tampoco subrogar un tercero en la posición del acreedor sin el conocimiento y el expreso y fehaciente consentimiento del deudor.
Las cantidades aplazadas no devengarán entre las partes intereses de ninguna especie, entendiéndose por ello que las cantidades referidas son netas, y con ellas se cancelan todas las obligaciones que existen entre las partes'.
2º.-en escritura publica de la misma fecha de 30-7-1998 (doc. nº 2 de la demanda) la mercantil 'Egoki-Berri S.L.', por medio de su administradora solidaria Dª Lourdes , transmite por título de venta a la mercantil 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.', representada por su administrador único D. Leonardo , la finca que se describe en el exponendo primero de dicho documento publico, por el precio de 30 millones de pesetas, pactándose en cuanto a la forma de pago, según se recoge en la estipulación segunda:
'-La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (1.428.572,- Ptas.) el día 30 de julio del año 2.003.
-La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CATORCE PESETAS (14.285.714,- Ptas.) el dia 30 de julio del 2.004.
-La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CATORCE PESETAS (14.285.714,- Ptas.) el dia 30 de julio del año 2.005.
Asimismo ambas partes acuerdan que los créditos que se constituyen por los tres pagos enumerados en la presente cláusula, no se podrá gravar, pignorar o ceder sin el conocimiento y el consentimiento expreso y fehaciente del deudor, no pudiéndose tampoco subrogar un tercero en la posición del acreedor sin el conocimiento y el expreso y fehaciente consentimiento del deudor.
Las cantidades aplazadas no devengarán entre las partes intereses de ninguna especie, entendiéndose por ello que las cantidades referidas son netas, y con ellas se cancelan todas las obligaciones que existen entre las partes'.
3º.-en la misma fecha de 30-7-1998 D. Leonardo , en nombre y representación de 'Prefabricados de Hormigón Echeverria S.A.', y D. Carlos Miguel , este interviniendo por una parte en nombre y representación de 'Urpei Eraikuntzak S.L.' y por otra en nombre y representación de 'Larbe S.A.', suscriben lo que se denomina 'CONVENIO DE COMPENSACION DE DEUDAS' (doc. nº 1 de la contestación), en cuyos exponendos se recoge que 'Prefabricados de Hormigón Echeverria S.A.' en virtud de escritura publica del mismo dia ha adquirido a 'Urpei Eraikuntzak S.L.' la finca más arriba señalada (es decir, la misma finca cuya compraventa se escritura a nombre de 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.', doc. nº 1 de la demanda) por el precio y forma de pago consignados en la escritura publica de 30-7-1998, y que el acuerdo alcanzado viene determinado dados los problemas y dificultades que vienen atravesando la mercantil 'Larbe S.A.' que pueden derivar, incluso en expedientes de suspensión de pagos o quiebra de las mismas, y por existir la posibilidad de que los acreedores de dicha sociedad dirijan sus reclamaciones contra 'Prefabricados de Hormigón Echeverria S.A.'.
Y a continuación se recogen las clausulas por las que se rige el convenio de compensación de deudas:
'PRIMERA.- LARBE, S.A. autoriza a PREFABRICADOS DE HORMIGON ETXEBERRIA, S.A. a verificar el pago de aquellas deudas que tenga contraídas LARBE, S.A. con terceras personas, sean físicas o jurídicas, y a cuyo importe haya sido condenada a pagar PREFABRICADOS DE HORMIGON ETXEBERRIA, S.A. en virtud de sentencia judicial.
En tal caso, si se entablara una demanda judicial en reclamación de deudas de LARBE S.A. contra PREFABRICADOS DE HORMIGON ETXEBERRIA, S.A. ésta tendrá derecho a retener el importe de las cantidades que se le reclamen de las que deba abonar a URPEI ERAIKUNTZAK, S.L. siendo los gastos devengados por su defensa y representacion en el procedimiento judicial anticipados por LARBE S.A.
En el caso de que LARBE, S.A. no anticipara las cantidades requeridas por gastos de defensa, representacion u otros conceptos derivados del procedimiento, PREFABRICADOS DE HORMIGON ETXEBERRIA, S.A. podrá satisfacer el importe de las cantidades que se le reclamen.
SEGUNDA.- En caso de que PREFABRICADOS DE HORMIGON ETXEBERRIA, S.A., satisfaga cualesquiera deudas u obligaciones de LARBE, S.A. podrá descontar su importe de las cantidades que adeuda a URPEI ERAIKUNTZAK, S.L.
TERCERA.- La compensación tendrá lugar aun cuando, en el momento del pago por parte de PREFABRICADOS DE HORMIGON ETXEBERRIA, S.A. de deudas de LARBE, S.A., no se haya producido el vencimiento de los plazos de pago con URPEI ERAIKUNTZAK, S.L. recogidos en el expositivo II del presente contrato.
En su consecuencia, llegado el vencimiento de los precitados plazos, PREFABRICADOS DE HORMIGON ETXEBERRIA, S.A. descontara de la cantidad que haya de pagar a URPEI-ERAIKUNTZAK, S.L. el importe de las deudas de LARBE, S.A. con terceras personas que haya satisfecho incrementado en un 5 % anual a contar desde la fecha del pago'.
4º.-tambien en fecha 30-7-98 D. Leonardo , en nombre y representación de 'Prefabricados de Hormigón Echeverria S.A.', y D. Carlos Miguel , en nombre y representación de 'Urpei Eraikuntzak S.L.', suscriben asimismo un 'CONVENIO DE COMPENSACION DE DEUDAS' (doc. nº 2 de la contestación), en cuyos exponendos se recoge nuevamente que 'Prefabricados de Hormigón Echeverria S.A.' en virtud de escritura publica del mismo dia ha adquirido a 'Urpei Eraikuntzak S.L.' la finca más arriba señalada (es decir, la misma finca cuya compraventa se escritura a nombre de 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.') por el precio y forma de pago consignados en la escritura publica de 30-7-1998, y que el acuerdo alcanzado viene determinado dados los problemas y dificultades que vienen atravesando la mercantil 'Urpei Eraikuntzak S.L.' que pueden derivar, incluso en expedientes de suspensión de pagos o quiebra de las mismas, y por existir la posibilidad de que los acreedores de dicha sociedad dirijan sus reclamaciones contra 'Prefabricados de Hormigón Echeverria S.A.'.
Y a continuación se recogen las clausulas por las que se rige el convenio de compensación de deudas, cuyo contenido es el mismo que en el documento anterior, a salvo las referencias a la mercantil dijéramos deudora que en el lugar de 'Larbe S.A.' es 'Urpei Eraikuntzak S.L.'.
.-finalmente tambien el 30-7-98, D. Leonardo actuando en nombre y representación de 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.', y Dª Lourdes , actuando esta por una parte en nombre y representación de 'Egoki-Berri S.L.' y por otra en nombre y representación de 'Urpei Eraikuntzak S.L.', suscriben asimismo un 'CONVENIO DE COMPENSACION DE DEUDAS' (doc. nº 3 de la contestación), en cuyos exponendos se recoge que 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.' en virtud de escritura publica del mismo dia ha adquirido a 'Egoki-Berri S.L.' la finca más arriba señalada por el precio y forma de pago consignados en la escritura publica de 30-7-1998 (doc. nº 2 de la demanda), y que el acuerdo alcanzado viene determinado dados los problemas y dificultades que vienen atravesando la mercantil 'Urpei Eraikuntzak S.L.' que pueden derivar, incluso en expedientes de suspensión de pagos o quiebra de las mismas, y por existir la posibilidad de que los acreedores de dicha sociedad dirijan sus reclamaciones contra 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.'.
Y a continuación se recogen las clausulas por las que se rige el convenio de compensación de deudas, cuyo contenido viene a ser el mismo que en el documento anterior, si bien en este caso la facultad de retención y deducción de pagos que se reconoce a 'Prefabricados de Hormigon S.A.' lo es respecto de las cantidades a abonar a 'Egoki-Berri S.L.'.
5º.-en fecha 5-2-1999 Dª Lourdes , en nombre y representación de 'Egoki-Berri S.L.', y D. Leonardo , en nombre y representación de 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.', suscriben escritura de carta de pago del precio pendiente de pago derivado del contrato de compraventa otorgado en escritura publica de 30-7-98 (doc. nº 3 de la demanda), en el que se recoge que la mercantil compradora adeuda a la vendedora 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) y que el pago se efectua mediante la entrega de 30 efectos cambiarios, pago que es aceptado por 'Egoki-Berri S.L.' manifestando que como consecuencia del mismo no quedan entre ambas entidades otras obligaciones pendientes.
6º.-en fecha 9-6-1999, D. Carlos Miguel , en nombre y representación de 'Urpei Eraikuntzak S.L.', y D. Leonardo , en nombre y representación de 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.', suscriben escritura de cancelación de deuda, en la que tras consignar la venta efectuada por escritura publica de 30-7-1998, se hace constar que quedo pendiente de pago la cantidad de 9.857,44 pesetas (59.242,63 euros) y que en fecha 28-2-1999 fueron entregados por la compradora diez letras de cambio por el importe precitado y fecha de vencimiento de 30-7-2003 (doc. nº 4 de la demanda), quedando cancelada la obligación pendiente de pago con la entrega de los efectos cambiarios de referencia.
7º.-las letras de cambio emitidas por 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.' en pago de las cantidades adeudadas tanto a 'Urpei Eraikuntzak S.L.' como a 'Egoki Berri S.L.' quedaron en depósito de 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.', en la persona de su administrador único D. Leonardo (doc. nº 5 y hecho admitido por la demandada).
8º.-como resulta la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de fecha 15-12-2011 (doc. nº 23 de la demanda) en el procedimiento de Juicio Ordinario 175/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, promovido a instancia de 'Egoki-Berri S.L.' frente a 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.', la primera de las mercantiles reclamaba el pago de 85.858,87 euros en concepto de precio pendiente de pago, formulando oposición la segunda de las mercantiles alegando compensación de la cantidad adeudada con las que tuvo que hacer frente y a las que hizo en virtud de los acuerdos alcanzados el 30-7-98 (doc. nº 5 y 6 del escrito de contestación en dicho procedimiento), y en concreto pagos por reclamaciones efectuadas por el Juzgado de lo Social y la Hacienda Foral, así como el pago de diversos salarios a ciertos trabajadores, por la falta de suministro de agua a la empresa, por un problema de rectificación de linderos, y por la liquidación de los intereses pactados, resultando a su favor la cantidad de 49.951,67 euros.
Habiéndose acogido por la Sentencia de instancia la compensación de deudas opuesta por la demandada, desestima en su integridad la demanda, y recurrida en apelación por la actora, la Audiencia Provincial revoca parcialmente la resolución de instancia, estimando parcialmente la demanda y condena a 'Promociones y Construcciones Enalen, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de 15.227,86 euros.
Se estiman por su interés los razonamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo al respecto del pronunciamiento de Sentencia de instancia que acoge la compensación y que fue objeto de recurso de apelación por la actora- reconvenida 'Egoki-Berri S.L.' denunciando error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho por entender que la compensación de créditos debio hacerse valer vía demanda reconvencional.
Así, en el Fundamento de Derecho Tercero da respuesta a esta última alegación, concluyendo que la compensación judicial no puede oponerse vía excepción 'ex art. 408 LEC ' , requiriendo demanda reconvencional.
Y partiendo de tal premisa o base jurídica, en el Fundamento de Derecho Cuarto se lleva a cabo la interpretación del acuerdo alcanzado entre las partes en fecha 30-7-98 formalizado en documento privado, que en las presentes actuaciones obra como doc. nº 3 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional, en los siguientes términos:
'De dichos documentos, se desprenden las siguientes conclusiones:
1.-Se recogen en los citados documentos dos tipos de compensación, por un lado, tendríamos la compensación señalada anteriormente como compensación voluntaria, la cual vendría referida a aquellas deudas contraídas por la vendedora y que hubiera sido condenada a pagar la compradora en virtud de sentencia judicial, ya que debemos tener en cuenta que la parte actora no ha discutido la compensación efectuada por la compradora cuanto ésta ha abonado determinadas cantidades en virtud de resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Socia y por la Hacienda Foral, reconociéndolo de manera expresa en el Hecho Sexto de su escrito de demanda.
2.-Por otro lado, en la cláusula segunda de los mencionados documentos, se prevé que la compradora pueda satisfacer 'cualquiera deudas u obligaciones' de la vendedora, con la posibilidad de descontar su importe de las cantidades debidas. Dicha cláusula, sin mas especificaciones, no puede tener el mismo alcance que la anterior y ello porque la parte actora discute la compensación efectuada por la demandada en virtud de la misma, y porque, para la determinación de qué concretas cantidades pueden ser compensadas en virtud de la misma, se hace precisa la previa declaración judicial sobre dicho aspecto, es decir, nos encontramos ante una compensación de tipo judicial ya que por un lado la citada cláusula no reúne todos los requisitos exigidos para poder ser definida como compensación legal ( art. 1195 y 1196 CC ) , y por otro, las partes no contemplan la posibilidad de subsanar la ausencia de alguno de ellos, tratándose de una cláusula abierta y sin ningún tipo de especificación.
3.-Ante la diferenciación señalada, y teniendo en cuenta las deudas que la parte demandada pretende compensar, debemos indicar que aquellas que no han sido abonadas en virtud de una resolución judicial (las cuales entrarían dentro de los dispuesto en la cláusula primera), deberían haber sido alegadas vía reconvención, y ello en base a lo señalados en el anterior Fundamento Juridico y en aplicación de la doctrina expuesta en el mismo. Asi, por lo que respecta a las cantidades abonadas por los citados problemas de agua y de linderos que presentaba la finca transmitida, la compensación de dichas cantidades fue realizada de manera voluntaria por la compradora sin la existencia de resolucion judicial que avalase la justificación de abono, y sin que exista elemento probatorio alguno por el cual se entienda que dichas deudas debían ser abonadas por la parte vendedora.
4.-En cuanto a las cantidades que se pretender compensar por deudas contraídas con los trabajadores de la vendedora y con ciertos proveedores, debemos señalar que de los documentos nº 11, 12 y 13 de la contestación a la demanda, se desprende que lo citados pagos los efectúa D. Leonardo , en nombre y representacion de la mercantil Prefabricados de Hormigon Echeverria, es decir, aunque pudiera admitirse, a efectos meramente dialécticos, que el Sr. Leonardo es el dueño u máximo accionista, tanto de Prefabricados Hormigon Echeverria como de Promociones y Construcciones Enalen, lo cierto es que el pago se efectúa por el primero de ellos y no por la vendedora/demandada. Lo mismo se desprende del documento nº 18, debiendo además señalar en este caso que la factura presentada se encuentra girada a Prefabricados Agote y no a Egoki, Berri S.L.
5.- Por lo tanto, en base a las razones hasta aquí expuestas, debemos concluir con que los únicos pagos que pueden ser compensados son aquellos a los que la parte compradora hizo frente en virtud de reclamaciones efectuadas por la Hacienda Foral y por el Juzgado de lo Social, y que según los documentos aportados (documento nº 29 y siguientes de la contestación a la demanda) alcanzan a una cantidad total de 157.215,02 euros, cantidades ésta a la que deberá añadirse el interés pactado por las partes en el contrato privado del 5 %, lo cual da una cantidad total de 165.075,77, cantidad ésta que será descontada de la suma de 180.303,63 euros que debe a su vez la compradora a la vendedora por el contrato de compraventa, lo cual supone que quedaría pendiente de abonar la suma de 15.227,86 euros, que deberá abonar la parte demandada a la actora como parte del precio aplazado.'
Por Auto de fecha 16-1-2012 se desestima la solicitud de aclaración formulada por la actora-apelante en el sentido que la cantidad adeudada ascendia a 239.546,26 euros y que minorando dicho importe con la suma de 165.075,77 euros, el importe pendiente de pago asciende a 76.470,49 euros, argumentándose en el citado Auto de aclaración que la suma de 239.546,26 euros se corresponde a la suma del precio pendiente de pago derivado tanto de la compraventa suscrita con 'Egoki-Berri S.L.' como por 'Urpei Eriakuntzak S.L.', y que el objeto del procedimiento se contrae a la deuda pendiente con la primera de las mercantiles que es la parte actora.
TERCERO.-Partiendo de las premisas anteriores, la resolución del primer motivo de apelación dadas las alegaciones en que se sustenta, exige recordar que es a los Juzgados y Tribunales de instancia a quienes corresponde, con inmediación y contradicción, la apreciación y valoración de la prueba, por lo que, salvo que esta resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, se ha de partir de ella como fundamento de la decisión que resuelve la controversia. Los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y por ello para revocar una valoración realizada por un juzgador de instancia, debe demostrarse que éste ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las citadas reglas o el buen criterio (Cfr. STS 23-9-96 , 25-1-93 , 30-3-88 ). Asimismo ha de ponerse de relieve que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 10-10-2011 y 8-7-2009 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
Sentado ello, en uso de la función revisora que nos atribuye la apelación habiendo procedido al examen de lo actuado y de las alegaciones efectuadas por las partes durante la sustanciación del proceso en primera instancia y en esta alzada, estimamos que la decisión de la primera instancia es correcta, sin que las objeciones que la parte apelante opone gocen de la habilidad material necesaria para modificar aquella no pudiéndose apreciar error al valorar la prueba en la Sentencia recurrida ni infracción de derecho.
Por exigirlo las alegaciones esgrimidas acerca de la omisión por la Juzgadora de Instancia de toda valoracion del documento nº 4 de la demanda y la referencia a los principios de congruencia y motivación, asimismo debe señalarse (al margen de los razonamientos 'obiter dicta' y a mayor abundamiento que no vinculan), la 'ratio decidendi' del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, es suficientemente motivado y justificado, congruente en relacion a las pretensiones de las partes, oportunamente deducidas (la sujeción del Juzgador a los términos de planteamiento del debate no se limita a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada, STS 29 de junio de 2010 ), y en relacion a las conclusiones de la fundamentación fáctica y jurídica que contiene, por lo que bastaría remitirnos a su contenido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
No obstante lo precedente, y a fin de dar respuesta a los argumentos del recurso a través de los cuales se insiste en la excepción de pago como hecho extintivo de la cantidad reclamada por la actora, señalaremos que el título cambiario (letras de cambio en este caso) se entrega normalmente 'pro solvendo', es decir, con la finalidad de pago o cumplimiento de la obligación subyacente.
En el caso litigioso, no ofrece controversia que la entrega el 28-2-99 de las letras de cambio se hizo en concepto de pago del precio de la venta. Pero igualmente no ofrece controversia que dichas letras de cambio quedaron en depósito de 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.', parte compradora. Ambas partes son igualmente contestes en cuanto a los intereses negociales que se articularon mediante dicho depósito constituido como garantía.
Por lo que la 'carta de pago' invocada por la recurrente, como declaración o manifestación de la voluntad de la parte vendedora- acreedora en virtud de la cual tiene por recibido el precio que se le debía, no puede surtir la eficacia extintiva que postula la apelante, ya que se hace preciso diferenciar el pago de las letras de cambio ( art. 1170 párrafo segundo CC ) y el precitado documento liberatorio ó 'carta de pago' otorgada en escritura pública. De conformidad con el artículo 1170 del Código Civil , la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio u otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiese perjudicado.
Distinción la reseñada que por lo demás se colige es perfectamente advertida por la parte apelante cuando a renglón seguido sustenta la excepción de pago como hecho extintivo de la deuda para con 'Urepi Eraikuntzak S.L.', precisamente en la realización de las letras de cambio entregadas en su dia a dicha mercantil para pago en virtud de los embargos recaídos sobre dichas cambiales.
Al respecto sin embargo, y siendo cierto que constituye hecho igualmente indiscutido en las presentes actuaciones que las cambiales libradas el 28-2-99 para pago de los 9.857.144 pesetas equivalentes a 59.242,63 euros pendiente de abono a 'Urpei Eraikuntzak S.L.' fueron objeto de embargo (no habiendo sido objeto de debate que los embargos lo fueran por razón de las deudas contempladas en los acuerdos de compensación de deudas) y su importe fue abonado por la recurrente a la fecha de su vencimiento, 30-7-2003, la Sala, coincidiendo con la Juzgadora 'a quo', ha de rechazar que dichos abonos puedan surtir la eficacia extintiva de la deuda cuyo pago se ha postulado por 'Urpei Eraikuntzak S.L.' en las presentes actuaciones por lo que a continuación se razona.
No puede hacerse abstracción que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que las sentencias firmes, con independencia de la cosa juzgada, producen otros efectos accesorios o indirectos en los procesos posteriores, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes de su parte ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , entre otras). Como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2007 'Esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero ), conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado'.
Pues bien, la hoy apelante en el procedimiento de Juicio Ordinario 175/2010 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, hizo valer el abono del importe de dichas cambiales (entre otras) como fundamento de la excepción de compensación de deudas opuesta a la pretensión deducida por 'Egoki-Berri S.L.' en ejercicio de accion de reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente derivado del contrato de compraventa suscrito con dicha entidad en el marco de las relaciones negociales habidas entre las tres mercantiles ('Egoki-Berri S.L.', 'Urpei Eraikuntzak S.L.' y 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.').
La precitada compensación como excepción extintiva fue estimada en su integridad en la Sentencia de instancia y recurrida en apelación por 'Egoki-Berri S.L.', la Sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, previa labor de interpretación del título jurídico en que aquella se amparaba, concretó el importe susceptible de compensación en la cantidad concurrente con el crédito titularidad de 'Egoki-Berri S.L.', computando la suma de la totalidad de las cambiales embargadas y pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos, también por tanto de las cambiales libradas para pago del precio pendiente de la compraventa suscrita por 'Urpei Eraikuntzak S.L.'.
Teniendo en cuenta lo anterior y proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso, no puede acogerse que el abono del importe de las mismas cambiales pueda constituir y surtir efectos de pago de la cantidad que aquí se reclama.
La Sentencia de instancia no resuelve en equidad sino desde el respeto a los hechos declarados probados por la Sentencia firme recaida en autos de Juicio Ordinario 175/2010.
En cuanto a los alegatos de la recurrente en el sentido que la Sentencia recaida en el pleito anterior incurrió en error sobre compensación de los pagos con la deuda que la hoy apelante mantenía con 'Egoki-Berri S.L.' y que el mismo debió ser denunciado por la contraparte, bastaría señalar que atendiendo a la postura procesal de las partes litigantes en dicho pleito (que se infiere de la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial y las alegaciones de las partes aquí en litigio), sobre la conceptuación por las tres mercantiles ('Egoki-Berri S.L.', 'Urpei Eraikuntzak S.L.' y 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.') de sendos contratos de compraventa y ulteriores acuerdos y, por consecuencia, sus efectos, como integrantes de una misma operación económica, constituyendo una unidad económica, con igual interés y funcionalidad, lo que puede denominarse unidad jurídica, en la hipótesis del error que se aduce, la parte procesal con interés legítimo para recurrir dicha resolución lo sería 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.', ya que supondría decir que la compensación aplicada no se ajustaba a derecho en la estricta relación jurídica material de fondo resuelta.
CUARTO.-Para la resolucion del segundo motivo de apelación que se centra en la desestimación de la pretensión deducida por 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' vía demanda reconvencional en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, la Sala considera necesario comenzar realizando las siguientes consideraciones jurídicas, por exigirlo las alegaciones de una y otra parte tanto en la instancia como en esta alzada.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza procesal, regulándola en el artículo 222 , del que también se desprende la necesaria apreciación de oficio , en el que se dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo', especificándose en su apartado 2 que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de la ley, referidas a la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funda la demanda.
El párrafo segundo del citado apartado 2 del artículo 222 especifica lo siguiente: 'Se considerarán hechos nuevos y distintos en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegaciones en el proceso en que aquellos se formularen'.
Tal disposición debe ponerse en relación con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que bajo el epígrafe 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', dispone: '1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Como señala la Exposición de Motivos de la Ley de 7 de enero de 2000 (apartado VIII), lo que se busca es atender a la necesidad de seguridad jurídica al tiempo que evitar someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y provocar la correspondiente actividad jurisdiccional, cuando la cuestión pudo razonablemente zanjarse en un solo.
En relacion al instituto jurídico de la cosa juzgada, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 21 de marzo de 2.011 ha declarado: 'Se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido.
El Tribunal Supremo ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 de junio de 2.002 'D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10- 00)', y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: 'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30- 7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).'
Y la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2009 dice que: 'El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior - lo que se pone de relieve, pese a que dicha Ley no era aplicable al primer proceso -.'
La STS de 31 de diciembre de 2002 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre la apreciación de la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, según recoge igualmente la de 10 de junio de 2002, entre ellas:
.-'la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS de 19 de junio de 2000 y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )';
.-que 'la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27 de octubre de 2000 )';
.-que 'no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 )'.
Sentado todo lo anterior, la Sala ha de comenzar señalando que sino ofrece duda que los presupuestos de hecho que fundamentan la pretensión deducida vía demanda reconvencional son los mismos que en su día en autos de Juicio Ordinario 175/2010 del Juzgado de Azpeitia nº 2 se esgrimieron vía excepción de compensación de deudas frente a 'Egoki-Berri S.L.', igualmente cierto es que la compensación por las cantidades que ahora se reclaman quedó imprejuzgada, al concluirse en Sentencia de la Audiencia Provincial que enmarcándose la compensación de dichas cantidades en el ámbito de aplicación de la cláusula contractual segunda del acuerdo de compensación de deudas suscrito el 30-7-98 entre 'Egoki-Berri S.L.', 'Urpei Eraikuntzak S.L.' y 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.', la reclamación de dichas cantidades exigia demanda reconvencional por tratarse de una compensación judicial, a diferencia de la compensación voluntaria o convencional prevista en la clausula primera.
De forma que aún haciendo abstracción que la Sentencia firme que puso fin a dicho proceso resuelve el litigio estrictamente desde el prisma de los contratos y acuerdos suscritos por las partes procesales en litigio, sin entrar a considerar dichos contratos juntamente con los contratos suscritos por 'Urpei Eraikuntzak S.L.' como integrantes de una unidad económica y jurídica siguiendo la postura procesal de los litigantes en los términos que se han reseñado mas arriba, no cabe apreciar que resuelva sobre el fondo de la pretensión ahora ejercitada y produzca el efecto negativo de la cosa juzgada que impida su sometimiento a nuevo proceso, ni en conexión el efecto preclusivo del art. 400 LEC ya que si lo que se pretende es atender a la necesidad de seguridad jurídica, de forma cada asunto solo puede decidirse una vez, este efecto preclusivo no puede apreciarse cuando no se ha resuelto sobre el fondo, por más que en la Sentencia se contengan razonamientos 'obiter dicta' o a mayor abundamiento, que debe insistirse no vinculan.
Por otra parte, y si se estima que ha quedado ya suficientemente explicitado, la Sentencia firme dictada en autos de Juicio Ordinario 175/2010 en la labor de interpretación realizada del acuerdo de compensación de deudas, concluye que el documento contractual contempla dos tipos de compensación: la compensación voluntaria o convencional contemplada en la cláusula primera, referida a aquellas deudas contraídas por la vendedora y que hubiera sido condenada a pagar la compradora en virtud de sentencia judicial; y la compensación de tipo judicial contemplada en la cláusula segunda, referido a aquellos otros pagos realizados por la compradora y que exigen la previa determinación de la imputación, liquidez y exigibilidad del crédito contra la vendedora para lo que se precisa una resolución judicial que así lo declare, es decir, que el éxito de una pretensión de compensación por pagos distintos de los contemplados en la clausula primera pasa, en caso de discrepancia entre las partes, por el previo reconocimiento por resolucion judicial de la obligación de pago de la vendedora, la valoración cuantitativa de la misma y ,en definitiva, finalmente del reconocimiento del derecho de crédito a favor de la compradora.
Labor de interpretación que esta Sala ha de respetar por los mimos razonamientos expuestos más arriba en relacion a la falta de virtualidad en los presentes autos de la excepción de pago opuesta por la apelante, máxime cabe decir dada la absoluta identidad de los pactos de compensación de deudas en todos los documentos contractuales, lo que es fácil concluir viene determinado por proyectarse sobre el mismo interés a salvaguardar.
Igualmente deben dejarse sentadas las dos siguientes consideraciones.
La primera, y sin que pueda perderse de vista en el marco de esta alzada, la prohibición legal- sancionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo - de alteración de los términos del debate planteados en la instancia, mediante la consideración de los eventuales cambios de argumentación respecto de lo inicialmente planteados, que no procede la aplicación de la técnica del levantamiento del velo para justificar ó amparar la legitimación pasiva 'ad causam' de 'Urpei Eraikuntzak S.L.' en orden a soportar la pretensión reconvencional y consiguientemente rechazar la excepción en tal sentido opuesta por dicha entidad,por cuanto de lo actuado no cabe concluir en ningún caso nos encontremos ante un supuesto de instrumentalización de varias sociedades conectadas entre si para aparentar una diferencia de personalidad jurídica en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' ( art. 10 de la Constitución ). No se aprecia intención de defraudar los intereses de 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' y la legitimación pasiva de 'Urpei Eraikuntzak S.L.' viene determinada por el propio contenido contractual plasmado en la escritura publica de compraventa y los acuerdos denominados de compensación de deudas.
Ha de partirse de la base que no ofrece controversia entre las partes litigantes que los referidos acuerdos de compensación de deudas quedaron integrados en el contrato de compraventa. Igualmente ha sido pacifico el substrato real de la composición personal y negocial de las mercantiles 'Urpei Eraikuntzak S.L.' , 'Egoki-Berri S.L.' y 'Larbe S.A.' que formaban un grupo empresarial. Y las tres sociedades intervinieron en el otorgamiento de los acuerdos de compensación de deudas, resultando asimismo incontrovertido, además de derivarse de forma clara del tenor de los acuerdos, el interés cuya protección se articula a través de los mismos: salvaguardar la posición económica de la compradora ante la posibilidad de que los acreedores tanto de 'Larbe S.A.' como de 'Urpei Eraikuntzak S.L.' dirigieran sus reclamaciones frente a aquella dados los problemas y dificultades que vienen atravesando las mercantiles que pueden derivar, incluso en expedientes de suspensión de pagos o quiebra de las mismas.
Por lo que es claro que 'Urpei Eraikuntzak S.L.' asumía la imputación (vía compensación), al precio de compraventa pendiente de cobro y su consiguiente minoración y/o extincion, del pago o satisfacción por la compradora de los derechos de crédito de acreedores de la propia 'Urpei Eraikuntzak S.L.' así como de 'Larbe S.A.' por razón o derivados de la actividad empresarial. En definitiva, a través de los acuerdos de compensación de deudas se vehiculizó la liquidación ó amortizacion (total o parcial) del pago del precio de venta aplazado.
Ahora bien, cosa diversa es si los pagos que se alegan realizados por 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' y por los que se pretende el reconocimiento de un derecho de crédito a su favor con fundamento en los denominados acuerdos de compensación de deudas se enmarcan en el ámbito pactado en los mismos.
La segunda, sobre la articulación por la parte aquí demandada-reconveniente al objeto de salvar una eventual apreciacion de falta de acción como título jurídico que ampara su pretensión frente a 'Urpei Erakuntzak S.L.' (cabe decir, entre otros dada la heterogenea cita de preceptos que se citan en la fundamentación jurídica de la demanda reconvencional) la cesión de créditos operada por 'Prefabricados de Hormigon S.A.' en virtud de documento privado de fecha 5-1-2013 (doc. nº 27 de la contestación y demanda reconvencional), y que ha sido objetada por la parte actora-reconvenida por razones diversas, para dejar sentado que huelga cualquier consideración, por lo que a continuación se razona. Razonamientos que permiten explicar asimismo la decisión de la Sala acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por 'Urpei Eraikuntzak S.L.' en relacion a algunos de los conceptos que se incluyen en la cantidad reclamada en la demanda reconvencional y que ha constituido basamento para su desestimación en la resolucion recurrida.
La razón de ser que justifica tanto la demanda origen de las presentes actuaciones como la demanda reconvencional, se encuentra en el resultado del pleito precedente, autos de Juicio Ordinario 175/2010.
Ya se ha señalado que la Sentencia firme que puso fin a dicho proceso resuelve el litigio estrictamente desde el prisma de los contratos y acuerdos suscritos por las partes procesales allí en litigio, es decir, 'Egoki-Berri S.L.' y 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.'.
La parte demandada-reconveniente está ejercitando la misma pretensión que en su dia dedujera via excepcion en autos de Juicio Ordinario 150/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, pero frente a 'Urpei Eraikuntzak S.L.'.
Y atendiendo nuevamente al contenido de la documentacion contractual entre las partes aquí litigantes, nos encontramos con un matiz diferencial respecto de los contratos y acuerdos suscritos entre 'Egoki-Berri S.L.' y 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' en el que se justifica el razonamiento 'obiter dicta' (razonamientos que no vinculan) contenido en aquella Sentencia.
Asi el mismo día del otorgamiento de la escritura publica de compraventa entre 'Urpei Eraikuntzak S.L.' y 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.', se suscriben en documento privado los acuerdos de compensación de deudas que quedaron integrados en la compraventa.
En la suscripción de dichos acuerdos (a excepción del que afecta a los pagos pendientes a 'Egoki-Berri S.L.' valorado en el pleito precedente) no interviene 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' parte compradora en la escritura publica, y sí 'Prefabricados Hormigon S.A.', 'Urpei Eraikuntzak S.L.' y 'Larbe S.A.'. Se hace constar que la compradora es 'Prefabricados Hormigon S.A.' y en lo que ahora nos ocupa, se autoriza a ésta a deducir de las cantidades pendientes de pago a 'Urpei Eraikuntzak S.L.' el importe que hubiera satisfecho correspondiente a deudas tanto de 'Larbe S.A.' como de 'Urpei Eraikuntzak S.L.' .
Si a ello unimos que también en este caso las partes son contestes en que 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' y 'Prefabricados Hormigon S.A.' formaban un grupo empresarial, y el interés sobre el que se proyecta la compensación de deudas, ha de concluirse que en la intención de la partes contratantes en el marco del contrato de compraventa entre 'Urpei Eraikuntzak S.L.' y 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' el pago de las deudas de 'Urpei Eraikuntzak S.L.' y/o 'Larbe S.A.' constituía crédito a favor de la compradora 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.', al margen de cuál de las sociedades materializare el pago, lo que debe entenderse quedaba en el marco de las relaciones internas de 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' y 'Prefabricados Hormigon S.A.'.
QUINTO.-Sentado todo lo anterior, la Sala está en disposición de resolver el fondo del motivo de apelación a través del cual se combate el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que desestima la demanda reconvencional.
La Sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto relaciona cada uno de los conceptos que integrarían el derecho de crédito invocado por la aquí apelante expone las pruebas que ha valorado respecto cada una de dichas partidas o conceptos, y tras su valoración, llega a la conclusión de que la prueba practicada a instancia de la reconveniente se revela insuficiente para llegar a una convicción sobre la existencia de un derecho de crédito a favor de 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' y frente a la actora-apelada, aplicando en tal tesitura la regla de juicio prevista en el art. 217 de la LEC .
Tal como explica el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 al recordar que '... para que el juez pueda técnicamente fallar de acuerdo con las exigencias del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1º.7 del Código Civil , el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina, que se ha ocupado de estos temas, habla de la necesidad de que el juez tenga, para esas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuestas por las circunstancias de incerteza tácita que imposibilitan el enjuiciamiento. Este expediente lógico, que llamamos reglas de juicio, para el proceso civil está recogido en el artículo 1214 del Código Civil , que establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. La regla de juicio sólo es necesario aplicarla en los supuestos en los que, efectuado una labor probatoria, aunque sea mínima, los hechos han quedado inciertos. La interpretación de la norma, integrada en el ordenamiento privado, no puede ser otra que si los hechos en que se fundamenta la existencia de la obligación han quedado inciertos, el juez dictará una sentencia absolutoria'.
Esta regla de juicio es la que ahora se regula expresamente en el art. 217.1 de la LEC al señalar que, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
Así y siguiendo cada una de las partidas que completan el importe que se reclama, se razona:
.- pagos a los trabajadores (documentos 16 y 17 de la contestación) no ha quedado acreditado que se tratara de deudas de la demandante. Así, el testigo D. Cesareo , manifestó que él trabajaba exactamente para la denominación GAZUME y D. Damaso y D. Doroteo manifestaron en el acto de la vista que eran trabajadores de LARBE. Con independencia de que la demandada sostenga que existe una confusión de empresas, resulta que no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, sin embargo, de las referidas testificales se desprende que las personas cuyas deudas laborales habría asumido 'Prefabricados de Hormigón Etxeberria, s.a.', no eran trabajadores de la mercantil reconvenida en el presente pleito.
.-reclamación por problemas de agua, tampoco ha quedado acreditado que se tratara de deudas de la demandante. Así, el representante legal de Pagoaga s.a. constató en el acto de la vista la realidad de la obra de instalación realizada por ellos, pero también que previamente la fábrica funcionaba, y que para ello tendían agua. Por su parte, D Florencio constató que vendió la parte de su terreno en el que había construido un pozo de agua al Sr. Leonardo , pero también que previamente la fábrica cogía agua de más abajo. De lo anterior se infiere que no ha quedado acreditado que los referidos gastos pudieran ser consecuencia de un incumplimiento contractual, más bien se puede entender que se trata de gastos de mejora voluntariamente realizados por el Sr. Leonardo , y tampoco que la mercantil demandante estuviera obligada, por el contenido de acuerdo escrito o verbal, a su abono.
.-respecto a los pagos a otras empresas, documentos de 22 a 26 de la contestación a la demanda, estos documentos tampoco servirían para acreditar pagos realizados por la mercantil demandada a cargo de la demandante, dado que se trata de facturas giradas a cargo de 'Prefrabricados Agote' y no de la mercantil demandante reconvenida.
La parte apelante si bien sobre la base de una errónea valoracion de la prueba, en realidad discrepa de la decisión de la Juzgadora de Instancia por entender que en una correcta ponderación de los elementos probatorios consistentes en los acuerdos de compensación de deudas, prueba que considera su valoracion se ha omitido, y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, quedan debidamente acreditados los presupuestos de la acción ejercitada 'ex art. 1158 CC ' en relacion a los acuerdos de compensación de deudas.
Es decir, la cuestión se plantea por la apelante fundamentalmente desde una perspectiva jurídica, cual es el error en la aplicación de la regla de juicio que constituye la 'ratio decidendi' de la Sentencia.
Delimitado así el motivo de recurso, para no ser reiterativos omitimos repetir lo que dicen los testigos, declaraciones que hemos comprobado visionando el CD y que la recurrente de hecho en el recurso propiamente no cuestiona ni alega error alguno por parte de la Juzgadora 'a quo' sobre lo que depusieron y términos de sus explicaciones, sin perjuicio de la valoración personal e interesada que de dichos medios de prueba personal que se realiza en el recurso de apelación.
Planteada en los términos expuestos la cuestión a resolver por la Sala, la adecuada respuesta a los razonamientos de la recurrente, pasa por recordar que en la demanda reconvencional el título jurídico que se esgrime con carácter principal como fundamento de la pretensión de reclamacion de cantidad viene constituido por el acuerdo de compensación de deudas y mas en concreto, por la cláusula segunda de dicho convenio en la interpretación llevada a cabo por Sentencia firme dictada en autos de Juicio Ordinario 175/2010, y que el principio de 'pacta sunt servanda', como expresión del principio general de autonomía de la voluntad y de libertad contractual, expresada, entre otros preceptos, en el art. 1.255 del Código Civil , no puede ser sustituido por el órgano jurisdiccional.
Como se ha reseñado mas arriba, que en virtud de los acuerdos de compensación de deudas, a través de los cuales se vehiculizó la liquidación ó amortizacion (total o parcial) del pago del precio de venta aplazado, 'Urpei Eraikuntzak S.L.' asumía la imputación (vía compensación), al precio de compraventa pendiente de cobro y su consiguiente minoración y/o extincion, del pago o satisfacción por la compradora de los derechos de crédito de acreedores de la propia 'Urpei Eraikuntzak S.L.' así como de 'Larbe S.A.' por razon de su actividad empresarial.
Debe resaltarse en este punto en orden a determinar al alcance concreto de los acuerdos alcanzados, que en escrito de contestación y demanda reconvencional (en la que se remite a la exposición de hechos de la contestación) se admite que en el curso de la compleja negociación o gestión de la operación de compra, la demandada-reconveniente era conocedora de la existencia de otras sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresarial y dichas sociedades no fueron parte de los acuerdos alcanzados. Asimismo se relata en dicho escrito (folio 146) al respecto de una posible contratación de los trabajadores de 'Larbe S.A.' por la reconveniente, que se concluye no tuvo lugar, por lo que las obligaciones pendientes derivados de los derechos laborales de trabajadores subsistían en la persona del empleador al tiempo del devengo de unos tales derechos.
Por tanto, ha de concluirse:
.-el pacto contractual no contemplaba pagos a acreedores de otras sociedades del grupo empresarial que no fueran 'Larbe S.A.' e 'Urpei Eraikuntzak S.L.'.
.-el pacto contractual no contemplaba la compensación por gastos en que incurriere la compradora que no fuere el pago o satisfacción de los derechos de crédito de acreedores de las empresas del grupo que suscribieron los acuerdos.
Señalado ello, es claro que quedan extramuros de la cláusula segunda del acuerdo de compensación de deudas, las cantidades reclamadas en concepto de:
.-pago de nóminas e indemnización por despido improcedente, según reza el documento nº 16 de la demanda reconvencional, al Sr. Moises en cuanto su empleador además según manifestó lo era la entidad Gazume
.- los englobados bajo la rubrica de 'pagos otras empresas' facturas emitidas por 'Berritxu S.A.L.' a 'Prefabricados Agote S.A.'.
.- y los pagos por falta de agua (doc. nº 18 a 21 de la demanda reconvencional).
Los únicos pagos que pudieran considerarse en el marco del acuerdo de compensación de deudas serían los realizados al Sr. Damaso (quien fuera empleado de 'Larbe S.A.') en concepto de nóminas e indemnización por despido improcedente, y Don. Doroteo en condición socio acreedor de 'Larbe S.A.' como se infiere del documento nº 17 de la demanda reconvencional, 430.000 pesetas 'nacido de la diferencia habida en la liquidacion de la hipoteca que por razón de deudas societarias mantenía el matrimonio sobre su vivienda'.
Sin embargo en la ponderación de los elementos de prueba obrantes en autos a efectos de determinar la imputación y exigibilidad de los créditos que pudieran ostentar dichas personas frente a 'Larbe S.A.' y consiguiente derecho de crédito de la reconveniente, se ha de estimar con la Juzgadora ' a quo', aunque por razones diversas, que ciertamente la prueba practicada se revela insuficiente para alcanzar una conclusión mínimamente fiable, cuando la parte actora niega la mayor, desconoce la existencia de cualquier derecho de crédito.
La única documental aportada consiste en los documentos de cesión de crédito suscritos entre los testigos y dicha mercantil (doc. nº 16 y 17). No obra en autos la documentacion de la que se derive los derechos económicos que manifiestan los testigos ostentaban frente a 'Larbe S.A.', pese a que la Sra. Rosaura , hija del legal representante de 'Prefabricados de Hormigón Etxeberria, S.A.' declara que el pago se realizó previa entrega del soporte documental que acreditaba dichas deudas.
Los dos testigos declaran no haber formulado reclamación alguna por los derechos que manifiestan ostentaban frente a 'Larbe S.A.', no pudiendo obviarse que la reconveniente en el escrito inicial de alegaciones dejo sentado que dicha mercantil fue declarada en suspensión de pagos y que existió un convenio con acreedores. Y en el caso del Sr. Doroteo se añade que declara haber percibido con ocasión de la liquidacion de 'Larbe S.A.' 5 millones de pesetas, debe entenderse a efectos de saldar los derechos que como tal le asistían.
En cuanto a la reclamación de gastos por problemas de agua con base a una pretendida responsabilidad contractual derivada del contrato de compraventa, sin necesidad de entrar en otras consideraciones jurídicas sobre el objeto de venta, hacemos nuestros en su integridad los razonamientos de la Juzgadora de Instancia, no pudiéndose apreciar error fáctico ni jurídico alguno a la vista del resulta de la prueba testifical Don. Florencio y del legal representante de 'Pagoaga S.A.'.
Y tampoco cabe considerar una imputación de responsabilidad contractual y consiguiente pretensión indemnizatoria por el resto de cantidades reclamadas, por cuanto faltaría tanto el primero de los presupuestos de una tal acción y consiguientemente el requisito de la necesaria relación causa-efecto entre el incumplimiento de la obligación contractual y los daños y perjuicios cuya indemnización se postula. Recordar que para que la responsabilidad contractual opere es preciso que el perjudicado demuestre el incumplimiento del contrato, el incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones convencionalmente asumidas, incumplimiento o cumplimiento regular que es el origen del daño cuyo resarcimiento se demanda. La existencia de un vinculo contractual no da lugar sin más a la responsabilidad contractual.
Si por razones dijéramos de obligación natural o moral, en el caso de pagos a extrabajador y socio de 'Larbe S.A.', y por razones de interés empresarial propio, en el caso de los pagos a 'Berritxu S.A.L.', la aquí apelante procedió al pago de los gastos de que se trata, dichas razones no amparan la coercibilidad jurídica de unos tales gastos frente a la actora que no sólo no ha llevado a cabo ningún acto que suponga su aceptación, sino que ha negado de forma expresa cualquier obligación jurídica respecto de unas tales deudas.
Argumentado todo ello, ha de concluirse nuevamente que las objeciones que la parte apelante opone no gozan de la habilidad material necesaria para modificar el Fallo de la Sentencia de instancia desestimatorio de la demanda reconvencional, que ha de mantenerse por los razonamientos expuestos en la presente resolucion.
Por lo cual, se desestima el recurso de apelación.
SEXTO.-La desestimación íntegra del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada de conformidad con el art. 398.1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Promociones y Construcciones Enalen S.L.' contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Azpeitia en autos Juicio Ordinario 572/2010, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida por los razonamientos expuestos en la presente resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3136.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

