Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 341/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 257/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100247
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003088
Recurso de Apelación 341/2013
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 171/2012
APELANTE:D. Manuel
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA
APELADA:Dña. Leocadia
PROCURADORA: Dña. GEMA PINTO CAMPOS
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 2 5 7 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 18 de marzo de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 171/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Manuel , representado por el Procurador don José Ramón Pérez García y asistido por el Letrado don Emilio Talavera Carrasco
De la otra, como apelada doña Leocadia , representada por la Procuradora doña Gema Pinto Campos y defendida por el Letrado don Juan Bautista Jiménez Barba.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Manuel contra Leocadia de modificación de medias de divorcio procede acordar la modificación de la pensión por alimentos establecida en la anterior sentencia dictada el 28.02.2007 y establecer la de 100 euros y por un periodo de dos años, en la misma forma y condiciones establecidas en la anterior resolución.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronunció, mando y firmo.
Modo de impugnación: Mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ). El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Manuel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Leocadia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia de instancia que, acogiendo parcialmente la pretensión articulada mediante el escrito rector del procedimiento, reduce el importe de la pensión alimenticia en pro del hijo común, limitando además su vigencia a dos años, se alza el Sr. Manuel , solicitando de la Sala que declare definitivamente extinguida la obligación sancionada a su cargo en el antecedente procedimiento de divorcio.
En apoyo de dicha pretensión, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrado del recurrente alega, en síntesis, tanto la precaria situación económica del mismo, como la escasa o nula dedicación a los estudios del alimentista.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Viene manteniendo esta Sala que la institución de los alimentos entre parientes, que regula el Código Civil en sus artículos 142 y siguientes, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando inclusive rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el art. 39-2 y 3 de nuestra Carta Magna , que sin embargo viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. En consecuencia de dicha matización nuestra doctrina opina mayoritariamente que la obligación respecto del descendiente menor de edad es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad ( art. 154-1º C.C .), por lo que nada tiene que ver con el deber alimentario señalado en los artículos 142 y siguientes, no pudiendo, por ende, decretarse la cesación de tal obligación en tanto que el hijo sea menor de edad, subsistiendo la misma incondicionalmente.
Tal tesis es asumida, con algunas matizaciones, por el Tribunal Supremo (S 5/10/93 ), en cuanto proclama que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad, por incardinarse precisamente en la patria potestad, derivando básicamente de la relación paterno-filial ( art. 110 C.C .), no ha de verse afectado por las limitaciones propias de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una norma en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados.
En la expuesta línea es significativo que a propósito de la regulación de la crisis matrimonial sometida a sanción judicial, el párrafo 2º del art. 93 del Código Civil , en orden a los alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que, carentes de autonomía económica, convivan en el domicilio familiar, remita a los artículos 142 y siguientes, lo que no realiza el párrafo 1º del antedicho precepto en lo afectante a la prole sometida a la patria potestad, estableciendo en tal caso la obligación incondicional del Juez de fijar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.
Dicha aproximación legal y jurisprudencial a la problemática hoy sometida a la valoración del Tribunal, ha de llevar a la conclusión de que la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, esto es en tanto dichos descendientes carezcan de medios propios con los que atender sus necesidades, pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los arts. 142 y siguientes, el primero de los cuales ya establece, en su párrafo 2º, que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; y siendo la preparación académica elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, no puede dejar de relacionarse el referido precepto con el nº 5 del artículo 152, que establece como causa de cese de la obligación la circunstancia de que la necesidad del alimentista, descendiente del obligado, provenga de su mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Y lógicamente la falta de diligencia laboral es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a tal mundo laboral cualificado, pues será exigible al hijo en dicho supuesto, por su falta de aplicación escolar, el incorporarse a un puesto de trabajo no cualificado, de más fácil acceso, lo que igualmente determinaría la extinción del deber alimenticio, según dispone el artículo 152-3º.
TERCERO.- En el supuesto que hoy examinamos, consta que, en la Sentencia que, en 28 de febrero de 2007 , puso fin al antecedente procedimiento de divorcio seguido entre los hoy también litigantes, se fijó, en pro del hijo común y a abonar por el hoy recurrente, una pensión alimenticia de 200€ al mes, en cuanto, según se argumentaba en dicha resolución, el referido descendiente, aun siendo mayor de edad, se encontraba estudiando informática.
En el curso de la presente litis ha quedado acreditado que el referido descendiente, que realizaba dichos estudios en la Universidad Politécnica de Madrid, no ha superado, en todo este tiempo, el primer curso de carrera, que abandonó definitivamente en el año 2011, a partir de cuyo momento ni se ha incorporado al mercado de trabajo, ni ha emprendido nuevos estudios, lo que sólo realiza, en el mes de octubre 2012 y tras conocer la demanda rectora del procedimiento, matriculándose en un curso sobre formación profesional de automoción, lo que pone de manifiesto la conducta de absoluta dejación al respecto mantenida por el mismo que resulta incompatible, a tenor de lo anteriormente argumentado, con la subsistencia de la obligación alimenticia a cargo de sus progenitores.
En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el análisis detallado del status económico del apelante, respecto del que, a tenor del resultado de la prueba practicada, se afirma en la resolución impugnada que carece de trabajo y no percibe pensión alguna, ha de acogerse, en los términos que se dirán, la pretensión extintiva articulada.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Manuel contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 171/2012 , entre dicho litigante y doña Leocadia , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acogiendo en su integridad la demanda presentada por don Manuel , debemos declarar y declaramos la definitiva extinción de la obligación alimenticia sancionada, en pro del hijo común, en el antecedente procedimiento de divorcio seguido entre los hoy también litigantes.
Tal pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la Sentencia de instancia, pero sin que ello dé lugar a la devolución de las sumas que, en el ínterin y por tal concepto, hayan podido abonarse, al entenderse consumidas en las atenciones del alimentista.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0341 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

