Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 622/2012 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 257/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100254
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de febrero de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL CANARIA S.L. y Don Marco Antonio
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 164/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Telde, de fecha 13 de febrero de 2012 , seguido el recurso a instancia de GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL CANARIA S.L. y Don Marco Antonio , representados por la Procuradora Dña. Lourdes Casanova López y dirigidos por la Letrada Dña. Verónica Alfaro Hernández; contra Doña Camino y Don Baltasar , representados por la Procuradora Doña Sandra Cárdenes Hormiga y asistidos de la Letrada Doña Rosario Afonso Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de doña Camino y de don Baltasar , contra la entidad 'GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL CANARIA S.L.' y contra don Marco Antonio , y condenar a los demandados a que abonen, de manera solidaria, a los actores la cantidad de 14.754'59 euros, mas el interés legal que se devengue de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados, por ser así de justicia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, previa la consignación establecida en la disposición adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 2 de junio de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda por considerar que el Juez a quo incurre en error en la apreciación de la prueba.
Estima la parte apelante que consta en autos el contrato de opción de compra firmado entre la parte demandante y D. Marco Antonio y D. Emilio , estos últimos actuando en su condición de administradores mancomunados de la entidad Gestión Medioambiental Canaria S.L., en fecha 16 de junio de 2006, según la cual los actores adquirían una vivienda sita en la PLANTA000 del edificio de la CALLE000 nº NUM000 en Agüimes, identificada con la letra DIRECCION000 , un cuarto trastero, y azotea independiente con cuarto de lavado, fijándose un precio de 145.545,94 euros, y entregándose en el acto de la firma del contrato la cantidad de 29.509,18 euros, en concepto de opción de compra, cantidad entregada a cuenta, debiéndose ejercitar la opción de compra por los beneficiarios en el plazo de doce meses, período que va desde junio de 2006 a junio de 2007. Se estipulaba igualmente en el mismo que si la parte compradora no cumplía con lo pactado perdería el 50% de la cantidad entregada, cantidad que ascendería a 14.754,59 euros.
Refiere la apelante que una vez llegada la fecha de ejercitar la opción de compra la parte demandante no se pone en contacto con esta parte hasta el 8 de febrero de 2008, mandando un fax (doc. 1 de la contestación a la demanda) en el que se alegaba que dada la imposibilidad de conseguir un crédito hipotecario instaban a sus representados a que buscasen la opción más óptima de cara a no perderlo todo.
Afirma la apelante que como consecuencia de la anterior solicitud el 28 de abril de 2008 D. Marco Antonio y su esposa Dña. Ruth , actuando en su propio nombre, adquieren la vivienda señalada con la letra DIRECCION001 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , con objeto de vendérsela más tarde a los demandantes. El 7 de agosto de 2008 los demandantes y D. Marco Antonio y su esposa Doña Ruth , todos en su nombre como personas físicas, firman un contrato de arrendamiento con opción de compra por el cual adquirían la vivienda señalada con la letra DIRECCION001 del edificio, dándose por terminado el anterior contrato firmado entre la mercantil Gestión Medioambiental Canaria S.L. y los demandantes por el cual se adquiría la vivienda identificada con la letra DIRECCION000 , pero perdiendo el 50% de la opción de compra, cantidad que ascendía a 14.754,59 euros, y el otro 50% se utilizaba para la opción de compra por la vivienda señalada con la letra DIRECCION001 . Considera por ello la parte apelante que la empresa, y no D. Marco Antonio como persona física, se quedaba con el 50% de la cantidad entregada en su día por los demandantes, al no ejercitar la opción de compra en tiempo y forma, como así venía estipulado en el contrato firmado el 16 de junio de 2006.
En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación la parte recurrente aduce que el segundo contrato sobre la vivienda letra DIRECCION001 gozaba de validez, y fue extinguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas conforme a la sentencia de 31 de marzo de 2010 dictada en el Juicio Verbal 1636/2009 aportada en autos. Resalta esta parte que los demandantes en aquel proceso fueron Don Marco Antonio y su esposa como persona físicas, actuando en su propio nombre y derecho, y no en representación de ninguna mercantil en su condición de administrador mancomunado, como sí actuaba en el contrato de 16 de junio de 2006. En la sentencia se declaró resuelto el segundo contrato y se acordó devolver a los actores la cantidad entregada por los mismos, que fue compensada con la deuda objeto de condena por el alquiler.
En la alegación cuarta del escrito la parte apelante invoca la teoría de los actos propios. Y así afirma que ambas partes admiten la existencia de un contrato de opción de compra, de 16 de junio de 2006, firmado entre los demandantes y la entidad Gestión Medioambiental Canaria S.L., representada la entidad por sus dos administradores mancomunados Don Marco Antonio y Don Emilio . Como consecuencia de dicho contrato los actores abonaron a la mercantil la cantidad de 29.509,18 euros para la adquisición de la vivienda letra DIRECCION000 , Llegado el vencimiento de la opción, y estando la edificación ya finalizada, los demandantes no ejercitaron la opción de compra ni tampoco le reclamaron a la mercantil la devolución del dinero entregado si consideraban que ésta había incumplido el contrato. Lo que hicieron fue, en febrero de 2008, instar a Don Marco Antonio y a su esposa a que buscaran una mejor solución puesto que no conseguían el préstamo hipotecario, razón por la cual se firmó el segundo contrato, que reitera fue realizado por Don Marco Antonio y su esposa como personas físicas, y abonando los actores el 50% de la cantidad entregada el 16 de junio de 2006, que ascendía a 14.754,59 euros por la novación de los contratos, perdiendo la parte demandante a favor de la entidad mercantil el otro 50% entregado.
Considera la recurrente que se ha de estar al contenido de los contratos, estando resuelto el primero por la imposibilidad de la parte demandante de obtener el préstamo hipotecario para adquirir la vivienda, a lo que la mercantil mostró su conformidad pero haciéndoles saber verbalmente la pérdida del 50% de lo entregado a cuenta, como estipulaba el contrato, aunque nada diga el segundo de los contratos, que tampoco tenía nada que decir pues fue firmado entre los demandantes y D. Marco Antonio y su esposa a título personal.
Reitera por ello que las partes intervinientes en los contratos no son las mismas. Afirma la apelante que formula el recurso para evitar un enriquecimiento injusto de los actores que perdieron la cantidad reclamada al no ejercitar la opción de compra según el contrato de 16 de junio de 2006.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se declare la íntegra desestimación de la demanda inicial, o bien, subsidiariamente, se revoque parcialmente la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra D. Marco Antonio en su condición de persona física y no en nombre y representación de entidad mercantil alguna, absolviéndole de toda responsabilidad económica, procediéndose a la condena en costas de la parte demandante recurrida en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La Sala, después de examinar la prueba practicada en las actuaciones y visionar el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio en la primera instancia alcanza por regla general el mismo resultado que el Juez a quo, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica. Sin embargo, y como se verá, no se comparten en su totalidad los razonamientos jurídicos en lo que se refiere a la calificación del primero de los contratos, así como en la fundamentación del origen de la responsabilidad solidaria de ambos demandados, sobre la que nada se explica en la sentencia apelada.
En efecto, los actores apelados y la entidad mercantil Gestión Medioambiental Canaria S.L., a través de la intermediación de la inmobiliaria Rodríguez & Navarro Servicios Inmobiliarios S.L. suscribieron el contrato privado aportado como documento 1 de la demanda el día 16 de junio de 2006. Este contrato privado fue redactado por la inmobiliaria, hecho éste que reconoce la testigo que declaró en el acto del juicio, y se aprovecha el propio contrato para hacer constar en él que la entidad mercantil Gestión Medioambiental Canaria S.L. 'Concede autorización a RODRÍGUEZ & NAVARRO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. como empresa intermediaria en la venta. Quien presenta a LOS SEÑORES COMPRADORES identificados en la primera parte.'
Es cierto que el título del contrato es 'CONTRATO DE OPCION DE COMPRA', pero, como se verá, de su contenido y estipulaciones se concluye que nos encontramos con una verdadera y propia compraventa y no con un contrato de opción. Es más la propia letrada de los recurrentes tanto en las preguntas que realiza en el acto de la vista, como en diversas partes del escrito del recurso, se denomina a los actores como compradores en este primer contrato.
Constante Jurisprudencia mantiene que la opción de compra consiste en aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir obre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la misma; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima; en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no [ SS. 16-4-1979 , 4-4-1987 ; 9-10- 1987 ; 24-10-1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 , etc.]. Al tratarse de un contrato atípico, la principal fuente de su regulación habrá que ir a buscarla en la voluntad de las partes, según dispone el art. 1255 del Código Civil , y subsidiariamente en la creación jurisprudencial. Completando la anterior doctrina, la contenida en la STS de 30 de enero de 1998 nos dice que en dicho negocio cabe distinguir dos momentos contractuales: a) El primero referente al propio convenio opcional, que debe reunir los requisitos del art. 1261 del Código Civil y autoriza diferenciar el pacto de opción del derecho a su ejercicio que se inserta en aquél, y b) Un segundo momento correspondiente a la perfección de la compraventa proyectada, consecuente a la ejercitación de la opción en el plazo acordado y cumpliendo las condiciones convenidas, como negocio final, cuya conclusión queda supeditada a la libre voluntad y decisión del optante, pues, realizada la opción, se perfecciona la venta, que cabe plasmar formalmente en la escritura prevista por el acuerdo de las partes.
Basta la mera lectura los pactos contractuales para advertir que en ellos no se concedió a los actores derecho de opción alguno por más que las partes calificaran el contrato como 'contrato de opción de compra'.
Esta Sala considera que el contrato celebrado, pese a su denominación, era, desde su inicio, una auténtica compraventa. Es cierto que se dice que la opción de compra deberá ejercitarse por los beneficiarios de la misma en el plazo de DOCE MESES, pero no se dice en qué forma. La cantidad entregada aunque se afirma que lo es en concepto de la indicada opción de compra, se añade que se considerará entregada a cuenta del precio total, abonándose el resto en la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa. En las estipulaciones quinta y sexta, sobre consecuencias del incumplimiento se habla de la 'entidad vendedora' y de 'La Compradora'. Es muy significativo que se diga en el párrafo segundo de la estipulación sexta que 'Dicha cláusula se entiende en las mismas condiciones para La Compradora, por lo que si no cumple con el contrato perderá el 50% del importe entregado:'
Esta cláusula, que es además la que la parte recurrente y demandada afirma que se aplicó con la consecuencia de la pérdida para los demandantes del 50% de la suma entregada, no tiene sentido alguno en una opción de compra. Como hemos visto la opción de compra implica que el optante puede decidir unilateralmente sobre la perfección de la compraventa, y la opción puede concederse de forma gratuita o a cambio de precio. Esa decisión unilateral, sea favorable a la compraventa, o no favorable, nunca puede considerarse incumplimiento. El optante puede ejercitar o no la opción, a su voluntad, por lo que si decide no ejercitar la opción nada incumple, simplemente hace uso de la facultad concedida.
Y es que, si el contrato de opción supone, en esencia, que una parte (optataria) concede a la otra (optante) la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, resultará la incompatibilidad de las arras penales (cláusula 6ª) con la opción de compra, siquiera desde la perspectiva del optante. Si la esencia del contrato de opción consiste precisamente en conferir al optante la facultad de decidir en exclusiva sobre la perfección de un ulterior contrato (de compraventa en el caso de autos) carece de sentido que se pacte que habrá el mismo de ser penalizado si decide no perfeccionar la compraventa por lo que ello sería tanto como castigar lo que no es sino el ejercicio del derecho. Ni siquiera tienen sentido en el contrato al que nos estamos refiriendo las llamadas arras penitenciales, es decir, las que permiten a las partes desligarse del cumplimiento del contrato, pues en un contrato de opción es precisamente el ejercicio de la facultad de optar el núcleo del convenio, por lo que la decisión de no perfeccionar el contrato objeto de la opción, de no comprar en el caso de autos, nunca podrá ser tenida por apartamiento del contrato.
Tampoco es congruente considerar que la suma entregada de 29.509,18 euros sea el 'precio de la opción', pues si así fuera, en el caso de no ejercitar la opción dentro del plazo no existiría 'pérdida del 50% de la cantidad entregada', puesto que el precio lo es para tener la facultad de optar dentro del plazo, se ejercite o no, y por ello se habría pagado -como contraprestación a la prestación del concedente- pero no perdido, y se habría pagado por entero, sin posibilidad de recuperar un 50%.
Además en la estipulación 6ª se habla de que si este contrato no se cumpliera según se plantea en el apartado anterior La Entidad Vendedora se verá obligada a devolver el importe total 'entregado a cuenta más una penalización del 50% más', lo que constata que la voluntad de las partes es considerar la cantidad entregada como 'a cuenta del precio' de la compraventa, y no como 'precio de la opción', expresión que no se utiliza en ningún momento en el contrato.
Ello se refuerza por el contenido de las cláusulas 7ª y 9ª, según la primera citada 'A la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa, La Entidad Vendedora se compromete a transmitir la finca perfectamente inscrita a su nombre y libre de cualquier tipo de cargas', y según la segunda 'Todos los gastos, impuesto y arbitrios que se originen con motivo de esta compraventa incluso el Impuesto Municipal de Plusvalía, será de cuenta de Los Compradores.'
Lo cierto es que había conformidad en la cosa y en el precio, y la voluntad de los actores era la de comprar y la de la entidad demandada la de vender, sin perjuicio de la enrevesada redacción hecha por la inmobiliaria, razón por la cual la compraventa nacía perfeccionada.
Este contrato fue novado por mutuo acuerdo de las partes ya desde un momento anterior al término del plazo previsto en el mismo, es decir, antes del transcurso de los doce meses, modificándose su objeto, acordando ambas partes la compra (fue a instancia de la promotora pero los actores aceptaron) -y no una opción de compra- de la vivienda distinguida con la letra DIRECCION001 y sita en la PLANTA000 del inmueble en construcción, con sus anejos. Este cambio se corrobora con la declaración de la testigo Doña Rocío que afirma que todas las gestiones para la obtención de financiación para los demandantes con la finalidad de firmar la escritura de compraventa pagando el resto del precio a través de un préstamo hipotecario, se hicieron desde un principio referidas a la vivienda letra DIRECCION001 , y nunca a la vivienda letra DIRECCION000 . De hecho se aportó a las actuaciones el expediente obrante en la inmobiliaria y ya desde la primera nota simple informativa del Registro de la Propiedad que se incorpora al expediente, expedida en agosto de 2006, la misma hace referencia a la vivienda letra DIRECCION001 , entonces en construcción.
Es cierto que los actores en el interrogatorio afirman que el cambio de vivienda fue inicialmente contra su voluntad, diciendo la demandante que no les dieron la letra DIRECCION000 porque querían que se metiera una profesora porque los niños molestaban haciendo ruido si ella se quedaba abajo. Y el actor dice que no le dijeron por qué de la DIRECCION000 se pasó a la DIRECCION001 y que se fió de la inmobiliaria. Lo cierto es que ninguna prueba existe en autos de cuándo se firmó con un tercero por parte de la entidad Gestión Medioambiental la venta de la letra DIRECCION000 , por lo que se ignora si la promotora referida estaba o no en condiciones de cumplir el contrato firmado, que lo fue sobre la vivienda letra DIRECCION000 .
En definitiva, lo cierto es que, como señala el Juez a quo, las partes de mutuo acuerdo dejan sin efecto el primero de los contratos en los términos que fue pactado, acuerdo que por tanto impide apreciar el incumplimiento de ninguna de las partes en el mismo.
La promoción obtiene certificado de fin de obra el 23 de julio de 2007 (documento 3 de la contestación), y las viviendas obtienen la cédula de habitabilidad el 26 de septiembre de 2007 (documento 4 de la contestación).
Los actores intentan obtener crédito hipotecario en diversas entidades, mediando la inmobiliaria, sin conseguirlo, por lo que le remiten a la promotora una carta, a través de la inmobiliaria, manifestando su deseo de adquirir la vivienda y las dificultades de obtención del crédito, y solicitando su ayuda para encontrar una alternativa (documento 1 de la contestación), el 8 de febrero de 2008.
El 16 de junio de 2008 los dos socios de la entidad promotora Gestión Medioambiental Canaria S.L. deciden separarse, y lo instrumentan en escritura otorgada ante el Notario Don Gerardo Burgos Bravo (folios 78 y siguientes de las actuaciones), quedando la entidad con un socio único, Don Marco Antonio , y cambiando la forma de administración de dos administradores mancomunados, el citado y Don Emilio , a un administrador único, el apelante y socio único Don Marco Antonio .
El 8 de julio de 2008 el socio único Don Marco Antonio , le compra a la sociedad Gestión Medioambiental Canaria S.L., para su sociedad de gananciales, la vivienda letra DIRECCION001 , trastero y garaje que le son inseparables en la promoción. Y seguidamente, el 7 de agosto de 2008, se firma la escritura de arrendamiento con opción de compra, aportado como documento 2 de la demanda.
En dicha escritura, como acertadamente afirma el Juez de instancia, se produce una novación del contrato anterior. Es cierto que en esta escritura actúa el señor Marco Antonio y si esposa como personas físicas, puesto que son los titulares de los inmuebles que inicialmente iban a adquirir los actores, pero en la propia escritura se manifiesta que tienen recibidos con anterioridad el precio de la opción de 14.754,59 euros en metálico, y dicha suma claramente los demandantes la entregaron a la promotora y no al señor Marco Antonio como persona física.
De esta forma el señor Marco Antonio , socio único y administrador único de la Promotora, que, además, autocontrata consigo mismo para traspasar la titularidad del inmueble desde la promotora a su patrimonio particular, reconoce tener en su poder el dinero metálico que la sociedad percibió de los actores.
Y tiene razón el Juez de instancia de que es la voluntad de las partes a través de este contrato el novar completamente la situación anterior, sin considerar que ninguno de los contratantes hubiera incumplido.
De esta forma, no habiéndose reflejado en el nuevo contrato la suerte del resto de la cantidad entregada, no cabe presumir de forma alguna que la entidad promotora tenga derecho a hacer suya la cantidad por 'incumplimiento' del anterior contrato, circunstancia no sólo huérfana de prueba, sino que se casa mal con el hecho de que la propia promotora fue quien instó a la modificación del objeto de la venta, extremo esencial del contrato, cambiando la vivienda DIRECCION000 por la vivienda DIRECCION001 .
En definitiva la promotora debe devolver la suma recibida, como acuerda el Juez a quo, obligación de la que debe responder solidariamente el señor Marco Antonio , puesto que él mismo se ha colocado en esta posición frente a los actores a través de la firma de la escritura novatoria, y en atención a la doctrina del levantamiento del velo invocada desde su demanda por los demandantes.
Y así como dice el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su Sentencia de 16-7-2012, nº 463/2012, rec. 739/2009 , respecto a la doctrina del levantamiento del velo,"Nuestro sistema, que obliga a las partes a cumplir lo que pactaron -que, a tenor del artículo 1091 del Código Civil tendrá 'fuerza de ley entre las partes contratantes' -, reconoce personalidad jurídica a las sociedades de capital o, lo que es lo mismo, la existencia de centros de imputación de relaciones jurídicas, de tal forma que en aquellos casos en los que la sociedad contrata, es ella la que debe cumplir - el artículo 1257 del Código Civil dispone que los contratos 'sólo producen efecto entre las partes que los otorgan' -, y, en su caso, responder del incumplimiento con su propio patrimonio.
Ello no es obstáculo para que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso-, sea procedente el 'levantamiento del velo ' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros (en este sentido, sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , reiterada en las posteriores 718/2011, de 13 de octubre , 756/2011, de 27 de octubre , y 326/2012, de 30 de mayo )."
Por las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL CANARIA S.L. y Don Marco Antonio contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Telde , en autos de Juicio Ordinario 164/2011, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
