Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 257/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 284/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 257/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100516

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00257/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA NÚMERO 247/2015

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 284/2015

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 189/2012

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de

los Barros

En la ciudad de Mérida, a 28 de octubre de 2015.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 189/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, siendo parte apelante, SOCIEDAD COOPERATIVA DE OLIVAREROS DE RIBERA DEL FRESNO, representada por el procurador don Javier López-Navarrete López y defendida por el letrado don Fernando M. Gómez Blanco, y parte apelada, CRUZ Y CIA, S.A., representada por el procurador don Fernando Sabido Moreno y defendida por el letrado don Pedro Díaz Aunión.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, se dictó el día 25 de marzo de 2015, en el Procedimiento Ordinario de Resolución de Contrato de Compraventa núm. 189/2012, sentencia en cuyo FALLO se acordaba:

'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Fernando Sabido Moreno, en nombre de Cruz y Cía., S.A. y como consecuencia, DECLARO la resolución del contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2010 suscrito entre las partes y CONDENO a Olivareros de Ribera del Fresno, S.C.L a abonar a la actora la cantidad de 60.000,00 € (sesenta mil euros), más los intereses de la citada cantidad, calculados al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Olivareros de Ribera del Fresno, S.C.L.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó impugnando el recurso en los términos que constan en su escrito.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 14 de octubre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.- En la presente causa se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la primera instancia invocando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho.

Realicemos, en primer lugar un resumen de los hechos:

La entidad actora ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa concertado con la entidad demandada y de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento de la demandada, afirmando que el 17 de diciembre de 2010 ambas partes firmaron un contrato de compraventa en virtud del cual la actora Cruz y Cía., S.A. adquiría 2.100.000 kg aproximadamente de vino blanco de fermentación tradicional de la campaña 2010/2011 , siendo el precio pactado 1,6227 €/hectógrado, entregando la cantidad de 60.000 €, mediante cheques con fechas de vencimiento de 10 y 25 de febrero de 2011, en concepto de señal, fijándose como fecha de retirada del vino antes del 30 de abril de 2011; la compradora solicita el día 28 de abril de 2011 una moratoria de 15 días para la retirada del vino, ofreciendo el pago del resto del precio en la fecha pactada, ya que tenía dificultades para el transporte al encontrarse sus camiones en Alemania, la demandada, ese mismo día, se niega a aceptar dicha demora en la retirada del producto y el día 3 de mayo le remite otra comunicación denunciando un incumplimiento del contrato, si bien, concediéndole un plazo de cortesía para la retirada del vino hasta las 15.00 horas del día 6 de mayo, comunicación que fue contestada por la actora reiterando que no podía retirar la mercancía antes del día 13 de mayo, por problemas de transporte, y ofreciendo, nuevamente, el pago, en el caso de que se le autorizara la recogida en dicha fecha, y ante la falta de respuesta por la demandada, en fecha 9 de mayo de 2011, la demandante le remite comunicación informándole de los daños sufridos y anunciando acciones judiciales.

La entidad demandada reconoce el contrato con los datos consignados por la actora en su demanda, insistiendo en que la misma pudo retirar la mercancía desde la fecha en que se celebró el contrato, 17 de diciembre de 2010, hasta el día 30 de abril de 2011, no siendo necesariamente ese día el que tenía que retirar la mercancía y que el pago del precio debía hacerse antes de la retirada de la mercancía, siendo cierto que la compradora había entregado 60.000 €, en concepto de señal y a cuenta del precio pactado, que ante la primera comunicación de la compradora simplemente manifestó que se atenía a lo estrictamente pactado y llegado el día la compradora, ni pagó, ni retiró la mercancía, negando que hubiera caso fortuito o fuerza mayor, puesto que no disponer de camiones propios supone una mala planificación empresarial, pudiendo contratar un medio de transporte alternativo, y por lo tanto, existiendo un incumplimiento contractual de la demandante, solicita la desestimación de la demanda.

El juzgador de instancia, a la vista de la prueba practicada, entiende que:

No puede considerarse que haya existido un incumplimiento culpable por parte de la demandada, pues, estableciéndose en el contrato de compraventa un plazo de entrega de la mercancía que iba desde el momento de la firma del mismo, 17 de diciembre de 2010, hasta el 30 de abril de 2011, tuvo, durante ese tiempo, la sociedad demandante el producto a su disposición, era a ella a quien correspondía su retirada del establecimiento, previo pago del resto del precio convenido.

No ha quedado acreditado el motivo por el cual la compradora no retiró dicha mercancía durante los más de cuatro meses en los que pudo hacerlo, ni que sus camiones se encontraran en Alemania, además de que esa no sea causa que justifique la imposibilidad de retirar el producto, pues, pudo prever dicha circunstancia y recoger la mercancía con anterioridad, amen de que existan otras alternativas, como pudo ser el alquiler de medios de transportes alternativos; por lo tanto, no hay imposibilidad de cumplir con la obligación a la que estaba sujeta.

En ningún momento, depositó ni hizo entrega la actora del resto del precio de la mercancía, y no supone un ofrecimiento real de pago el impreso bancario aportado.

La parte actora debió considerar resuelto el contrato, no existiendo controversia real en cuanto a la resolución contractual, de hecho la parte demandada acabó vendiendo el vino a un tercero.

Y entrando en el análisis de las consecuencias de dicha resolución contractual, se afirma que solicitando la demandante la devolución de la cantidad de 60.000 € que entregó y oponiéndose a dicha devolución la demandada, una vez resuelto el contrato, no aclara el motivo de dicha oposición, la cláusula del contrato relativa al precio y forma de pago es un pacto de arras o señal, es decir, en dicho contrato no se prevé la posibilidad de desistimiento para ninguna de las partes, con pérdida de la cantidad entregada o restitución doblada, ni siquiera se remite a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil , simplemente alude a que la entrega de 60.000 € por el comprador se hace como señal, y tampoco se menciona que, en caso de incumplimiento por el comprador de las obligaciones asumidas, dicha cantidad equivaldrá a los daños y perjuicios sufridos; es decir, esa cláusula no es una cláusula de arras penitenciales -ni siquiera se alega por la demandada tal cosa-, es una mera cláusula de arras confirmatorias, prueba o señal de la celebración del contrato, siendo aquella cantidad un mero anticipo o entrega a cuenta del precio final de la compraventa y por lo tanto, no se puede acudir a dicha cláusula para fijar la posible indemnización que hubiera debido percibir la demandada, añadiéndose que el incumplimiento o desistimiento del comprador no le ha producido daños y perjuicios que hayan de ser resarcidos a la demandada porque ésta vendió finalmente toda su producción de vino, incluyendo la parte que no fue retirada por la actora, es más, en dicha época, el precio de venta del vino había subido aproximadamente un 30% respecto del momento en que se concertó el contrato suscrito entre ambas partes, y concluyendo, finalmente, que no existe motivo legal alguno para que la demandada retenga la cantidad entregada y cuya devolución solicita la actora.

SEGUNDO.-Entrando en el examen del primer motivoinvocado por el recurrente, error en la valoración de la prueba, hemos de comenzar afirmando que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, no siendo posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Pues bien, si leemos el motivo primero del recurso bajo la rúbrica 'Error en la apreciación de la prueba', cabe afirmar que ciertamente no indica el recurrente dónde reside ese error en la valoración de la prueba que denuncia, pues, tras transcribir un párrafo de la sentencia de instancia, simplemente se afirma que 'consta en la grabación de la audiencia previa (vid. especialmente a partir del minuto 9), esta parte dejó claro que se trataba de una cláusula penal como indemnización, ya que de no ser así de contrario se habría solicitado la devolución del doble y no del tanto de la cantidad entregada. A esta manifestación no se opuso la parte contraria'; pues bien, no indica la parte qué prueba/s ha/n sido valorada/s erróneamente por el juzgador, simplemente se alega lo que dicha parte manifestó en la audiencia previa, -por cierto, habiendo visionado la grabación, ante la intervención del Juez, limitándose a afirmar 'aunque no se hace constar, es una cantidad que se entrega a cuenta y la práctica habitual es que se la queda el vendedor', 'más en concepto de cláusula penal por incumplimiento'-, de ahí que sin más proceda la desestimación de este motivo, carente de cualquier argumentación.

TERCERO.-Como segundo motivose invoca por el recurrente una aplicación incorrecta del derecho, en concreto, del artículo 1454 del Código Civil ,alegando que debate la sentencia de instancia entre la aplicación de las arras confirmatorias o penitenciales y sin embargo, no entra a analizar la verdadera naturaleza de los 60.000 €, que no son entregados como señal (ni confirmatorias ni penitenciales), sino como parte del precio, pero con efectos de cláusula penal, como especialmente esta parte se encargó de manifestar y recalcar a la hora de la fijación de los hechos controvertidos en el momento procesal oportuno que no es otro que el de la audiencia previa; siguiendo el criterio argumental de la sentencia, en el presente caso se ha producido un incumplimiento únicamente achacable a la compradora y partiendo de ese incumplimiento, el juzgador establece como consecuencia jurídica la que se deriva del artículo 1454 del Código Civil , que expresamente contempla las arras penitenciales, que no son de aplicación en el presente caso porque no nos encontramos ante un abandono voluntario por el comprador, quien insistió y persistió en querer comprar el vino, solo que no cumplió con los compromisos adquiridos, así lo entiende la actora porque si no debería haber solicitado en su demanda la devolución del doble de dicha cantidad, y si se quiere dar a la cantidad entregada la naturaleza de arras confirmatorias la demandante no hubiese podido solicitar la devolución de dicha cantidad, sino el cumplimiento de un contrato ya perfeccionado y si resultase imposible, daños y perjuicios, y al existir un incumplimiento contractual atribuible al comprador es de aplicación el artículo 1152 del Código Civil y no el artículo 1454 del Código Civil y por eso, la actora reclama la suma que la demandada reclama para sí como indemnización, no del desistimiento, sino del incumplimiento, y en la demanda no se invoca el artículo 1454 del Código Civil , lo que revela que las arras confirmatorias no eran las que estaban en la intención de las partes, sino las penales para caso de incumplimiento, tal como se deduce de la invocación que se hace en la demanda al artículo 1124 del Código Civil .

Respecto al tenor del escrito de recurso hemos de significar:

Realiza la parte recurrente una exposición confusa de su argumentación, distinta e incluso contradictoria, como ahora se dirá, con su escrito de contestación a la demanda, que parece la parte querer obviar, y por ello, la insistencia en remitirse a sus manifestaciones en el trámite de la audiencia previa, cuando recordemos que en la contestación a la demanda es donde el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente, y en el trámite de la audiencia previa se fijará con precisión el objeto del proceso y los extremos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, por lo alegado en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, y en su caso, proponer y admitir la prueba, pero no es un trámite para alegar hechos nuevos, oponer excepciones distintas y basar sus pretensiones en fundamentos jurídicos distintos (véase los artículos 405 y 414 de la Lec ).

Como ya ha resuelto reiteradamente esta Sala, en nuestro Derecho, el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de Derecho, se dice en artículo 456 Lec - distintos a los alegados en la primera instancia. En tal sentido y, como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que, según las partes, tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello, por vedarlo tanto los principios de rogación, contradicción y seguridad jurídica, como el que proscribe toda indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ) y así los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.

Todo ello se debe a que en la sentencia, en el fundamento jurídico cuarto, párrafo 2º, se afirma 'Olivareros de Ribera del Fresno se opone a la devolución de dicha cantidad una vez resuelto el contrato sin aclarar el motivo de dicha oposición', extremo que se corrobora con la lectura de su escrito de contestación al demanda, deficiencias que intenta suplir después.

Al inicio de este motivo se afirma 'Anudando al motivo anterior, y como consecuencia de la errónea apreciación de la prueba, se encuentra el que a nuestro juicio es una aplicación incorrecta del derecho, en concreto del artículo 1454 CC ' y al respecto hemos de remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico y a la ausencia de toda argumentación en el desarrollo de dicho motivo, con lo que difícilmente puede ser este segundo motivo 'consecuencia' de aquel.

Sorprende que se niegue en el recurso el carácter de señal a la cantidad de 60.000 € entregada por la parte compradora a la parte vendedora cuando en el escrito de contestación a la demanda se afirma 'es cierto que la compradora entregó a la vendedora 60.000 € en concepto de señal' -hecho segundo-, 'la compradora entregó a la vendedora 60.000 € en concepto de señal y por tanto se considera dada a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato', 'la sociedad compradora no pagó el vino ni lo retiró y que la cooperativa de Olivareros retuvo la señal entregada' -hecho sexto-.

Pese a que en la contestación a la demanda se afirma que es conforme a derecho la actuación de la Cooperativa al retener la señal entregada, -hecho sexto-, no se encuentra en dicho escrito fundamentación jurídica alguna respecto a por qué es conforme a derecho la retención de la señal entregada, sin referencia alguna a cláusula penal ni al artículo 1152 del CC , invocados insistentemente en el recurso y no en la contestación a la demanda.

No se entiende la invocación como motivo del recurso de una aplicación incorrecta del derecho, en concreto, del artículo 1454 del Código Civil , pues, la sentencia no centra su pronunciamiento en este precepto, lo que hace es un correcto estudio de la jurisprudencia respecto a las modalidades de arras, confirmatorias, penales y penitenciales, para concluir después, de modo motivado y razonado, porque en el supuesto de autos no son arras penitenciales a las que se refiere el artículo 1454 del CC ('Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas') y porque tampoco es una cláusula penal, como insiste el recurrente en el recurso.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de septiembre de 2 ' 013 y de 23 de septiembre de 2014 ) se distinguen ' las siguientes modalidades de arras: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado'.

Esta Sala entiende que son impecables los razonamientos del juzgador de instancia y que no se puede concluir de otro modo a como él lo hizo, ha de estarse a la redacción del contrato de compraventa que se acompaña como documento número uno de la demanda y en concreto, cuando se afirma, tras indicar comprador, vendedor, cantidad y género, 'PRECIO Y FORMA DE PAGO: 270 pts/hectógrado (1,6227 €/hectógrado) con pago antes de la retirada de la mercancía. El comprador entregará 60.000 € de señal mediante cheques predatados con fecha de vencimiento 25 de febrero y 10 de febrero de 2011'; es claro el tenor de esta cláusula y si el texto del pacto es claro, debe interpretarse según la dicción literal del mismo (recordemos el tenor del artículo 1281 del CC 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'), sin que sean asumibles las 'interpretaciones' que realiza el recurrente por como plantea su demanda la actora.

Como afirma el Juez de instancia las partes no han previsto ni las consecuencias de un desistimiento ni de un incumplimiento, tampoco se recoge en el contrato que, en caso de incumplimiento por el comprador, el vendedor podría retener dicha suma, ni se remiten las partes al artículo 1454 del CC , ni al artículo 1152 del CC ('En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado'), cláusula penal que tiene una función liquidadora de daños, en el que insiste el recurrente en su recurso -recordemos que no lo invocó en su escrito de contestación a la demanda-, simplemente se alude a la entrega de 60.000 € por el comprador y que se hace como señal, era un mero anticipo o entrega a cuenta del precio final de la compraventa, es decir, arras confirmatorias, dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, y como no sea alegado ni acreditado que este incumplimiento haya producido daño o perjuicio alguno al vendedor que vendió a un tercero el vino inicialmente vendido a la actora, e incluso por un precio superior al pactado con ésta, no hay motivo alguno para que la demandada retenga dicha cantidad, de ahí que haya de proceder a su devolución.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este segundo motivoy desestimados los dos motivos invocados, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por sus acertados y debidamente motivados razonamientos.

CUARTO.-Que de conformidad con los artículos 394.1 y 398.2 de la Lec , procede imponer las costas procesales de esta alzada al recurrente .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el procurador don Javier López-Navarrete López, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE OLIVAREROS DE RIBERA DEL FRESNO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villafranca de los Barros, en fecha 25 de marzo de 2015 , en el Procedimiento Ordinario número 189/20124, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unir certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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