Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 257/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 396/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 257/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100262
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0135546
Recurso de Apelación 396/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1116/2013
APELANTE:Dña. Amanda
PROCURADOR: Dña. GEMA PÉREZ BAVIERA
APELADO:GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
SENTENCIA Nº 257
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1116/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Amanda , representada por la Procuradora Dña. GEMA PÉREZ BAVIERA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de diciembre de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Amanda representada por la procuradora de los Tribunales doña Gema Pérez Baviera contra GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Morales Arroyo, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, bajo el nº 1.116/13 , a instancia de Dª Amanda contra GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el que se pretendía la condena de la demandada al pago de 33.055,67 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.
Alegaba la demanda en el escrito rector que era titular de una póliza de seguro colectivo de vida e incapacidad desde al menos el año 1993, siendo que la compañía aseguradora de dicha póliza había venido cambiando con los años, en virtud de los acuerdos alcanzados entre las sucesivas compañías aseguradoras y el tomador del seguro -la DIRECCIÓN GENERAL DE LA PÓLICIA-; señalaba que correspondía la condición de aseguradora desde el 1 de mayo de 2010 a la entidad demandada (que surgió por la fusión de LA ESTRELLA y VITALICIO SEGUROS) y ponía de manifiesto que, con fecha 12 de noviembre de 2010, a la ahora reclamante se le había concedido un grado de discapacidad del 65% por enfermedad del aparato genitourinario por fallo renal y síndrome nefrótico, siendo ésta declaración de invalidez permanente absoluta una de las garantías cubiertas por la referida póliza.
La entidad demandada GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso a la pretensión formulada, alegando que si bien suscribió una póliza que le fue solicitada por el corredor S.P.E. BROKERS, S. L. Correduría de Seguros en nombre de la D. G.P., en fecha 1 de mayo de 2010, lo cierto es que la misma quedó anulada a petición del mismo corredor, en nombre de su cliente, con efectos 30 de septiembre de 2010, contratándose a partir de entonces las coberturas en virtud de las cuales se reclama con la entidad ALLIANZ SEGUROS; también señalaba que aunque la concesión de la minusvalía era de fecha 12 de noviembre de 2010, las patologías o dolencias por virtud del cual fue concedida dicha incapacidad fueron diagnosticadas en el año 2003 y las Condiciones Particulares de la referida póliza excluían los siniestros producidos como consecuencia de enfermedades anteriores a la entrada en vigor del seguro que no hubieran sido comunicados y aceptados.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 , desestimando la demanda, sobre la base de entender que en la fecha del siniestro no existía póliza de seguro de vida ni enfermedad en vigor con la entidad LA ESTRELLA, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- El recurso de apelación que interpone la parte demandante se sustenta en las siguientes alegaciones:
Error en la valoración de la prueba sobre la vigencia de la póliza litigiosa.
Carga de la prueba.
Invalidez del documento anulatorio suscrito entre GENERALI SEGUROS y S.P.E. BROKERS, S. L. que no vincula a la demandante. Infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro y en el artículo 2 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados .
La entidad GENERALI se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la contraria.
El primero de los motivos o alegacionesrealizadas en el recurso no puede prosperar; considera la recurrente que la sentencia parte de un error al 'considerar que la fecha del siniestro es el mes de noviembre de 2010', ya que entiende que del examen de 'la Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, aportada como documento nº 11 de la demanda, podemos comprobar que aunque dicha resolución está fechada el 12 de noviembre de 2010, sin embargo reconoce el grado de discapacidad desde el 10/septiembre/2010'.
El error que se imputa a la sentencia no es tal, pues debe tenerse en cuenta que fue la propia parte actora, ahora apelante, la que fijó la fecha del siniestro (el reconocimiento de la discapacidad) el día 12 de noviembre de 2010; así consta en el segundo y cuarto de los hechos del escrito rector, en el que se hace coincidir 'el siniestro'con la fecha de la Resolución ya citada. Pretende la parte en el recurso con el motivo que examinamos mudar los hechos expuestos en la instancia y no controvertidos en este punto por la contraparte, lo que le está vedado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil .
De cualquier forma, como mantiene la apelada en su escrito de oposición al recurso, aunque le fuera dable a la apelante modificar los hechos en este punto, es lo cierto que la fecha de 10 de septiembre de 2010 a la que retrotrae la Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales los efectos de la discapacidad, no consta lo sea a efectos económicos alguno (que es a lo que se refiere las Condiciones Generales del contrato de seguro objeto de la litis, documento nº 25 de la demanda, página 8) sino a efectos de obtener derechos, beneficios o servicios sociales, acorde con el órgano que concede el grado de minusvalía señalado.
TERCERO .- El segundo y tercero de los motivosdel recurso deben ser examinados conjuntamente y ambos, ya se anticipa, deben ser desestimados, en base a las acertadas conclusiones que al respecto se asientan en la sentencia que se combate y que con el recurso en modo alguno se desvirtúan.
Es cierto que al menos desde el año 1993 la demandante ha venido estando asegurada a través de un seguro de vida y accidentes en base a pólizas de carácter colectivo contratadas por el Cuerpo Nacional de Policía, a través de corredor de seguros (primero, S&B Soria Brokers Correduría de Seguros, S. A. y, después, S.P.E. Brokers, S. A., según se desprende de los certificados individuales aportados con la demanda con los nº 1 a 10), siendo las compañías que han venido ostentando la condición de aseguradoras Winterthur, AM Seguros, Baloise Seguros, Le Mans, Caser, la Estrella y Allianz, pero también lo es que en relación con la compañía ahora demandada y quien trae causa de la entidad La Estrella el contrato de seguro de vida e incapacidad tuvo una vigencia limitada al periodo que va desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre del mismo año. Si bien el referido contrato (documento nº 25 de la demanda y nº 1 de la contestación) se concertó por el periodo de un año, desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 1 de mayo de de 2011, es lo cierto que el contrato fue anulado en fecha 31 de enero de 2011 con efectos anticipados al 30 de septiembre de 2010 (documento nº 2 de la contestación); así consta en el acuerdo firmado entre la compañía Generali y la Correduría S.P.E. antes citada, aunque al citado documento no pueda darse efectos anulatorios sino más bien resolutorios, toda vez que el contrato de seguro -contratos pues el mismo se refiere a dos pólizas- que se dicen anulados no lo es con efectos desde el inicio de su contratación sino que las partes aceptan que el mismo/los mismos han estado vigentes cinco meses, durante los cuales las primas se han pagado (en uno de ellos) o se comprometen a pagar en un calendario suscrito (en el que es objeto de controversia en esta litis).
El contrato al que nos venimos refiriendo cesó en sus efectos antes de la ocurrencia del siniestro, por lo que hemos de concluir que la compañía Generali no debe atender las garantías que se le reclaman y que estuvieron cubiertas para los asegurados (entre ellos la demandantes- apelante) tan sólo durante el plazo ya citado.
La impugnación del documento anulatorio por parte de la apelante, en modo alguno puede tener los efectos que pretende; es cierto que no está firmado por ella (tampoco el contrato de seguro) pues ella se limitada a adherirse a la póliza colectiva contratada por la Dirección General de la Policía a través de las Corredurías ya citadas. El hecho de que ni el contrato ni el documento anulatorio de éste esté suscrito por la citada Dirección General no obsta a la validez de los mismos, pues la contratación y su resolución se hicieron en su nombre por la Correduría sin que conste oposición alguna por parte del tomador, que no cabe duda tuvo conocimiento de ello, como ha quedado constatado en el acto del juicio a través del testimonio de D. Imanol , por lo que la infracción de los preceptos que invoca la apelante ( artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 2 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados ) no concurre.
Reseñar, por último, que en esta resolución, por no ser parte en el procedimiento y por no referirse éste al aseguramiento que la entidad Allianz haya podido proporcionar a la demandante-apelante y durante cuánto tiempo, ninguna manifestación haremos al respecto, pues será la parte actora quien habrá de valorar las alternativas que tiene a la hora de reclamar las coberturas que tiene o entiende tener por la satisfacción a la Correduría de Seguros antes citada de las primas por el seguro de vida y accidentes durante el periodo 1 de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011 (documentos nº 1 y 2 de los aportados por ella en la audiencia previa).
Por todo ello y dándose aquí por reproducidos los argumentos expuestos en la instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Amanda contra la sentencia dictada, en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.116/13 seguidos a instancia de la antes citada contra GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0396-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
