Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 257/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 439/2015 de 05 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 257/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100258

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3913

Resumen:
María Carmen Brines TarrasofalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento

ROLLO Nº 439/15

SENTENCIA Nº 000257/2015

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. JAVIER ALONSO GARCÍA

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001349/2014, por D. Maximiliano y D. Victoriano representado en esta alzada por la Procuradora Dª ISABEL MOLINA NOGUERÓN y dirigido por el Letrado D. JAVIER ROURE SANCHA contra C.P. DEL EDIFICO AVENIDA000 Y C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª .CARMEN LIS GÓMEZ , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano y Maximiliano .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 18 de mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Molina Nogueron en nombre y representación de D. Victoriano y D. Maximiliano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION000 nº NUM000 y AVENIDA000 nº NUM001 , y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Victoriano y Maximiliano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de septiembre de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de todos los acuerdos de la Junta de Propietarios demandada de fecha 10 de junio de 2014 con expresa imposición de costas.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia se dictó en fecha 18 de mayo de 2015 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Basa la Sentencia su decisión de estimar la excepción de caducidad en una interpretación errónea a juicio del recurrente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 que no resulta aplicable y de lo dispuesto en el articulo 18.3 de la L.P.H . en cuanto al computo del plazo para impugnar los acuerdos, entendiendo aplicable el de tres meses dispuesto en el referido texto legal por aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia citada. Sin embargo a juicio del recurrente no es aplicable al caso dicha doctrina y si la contenida en la Sentencia de 4 de marzo de 2013 del Alto Tribunal , pues la Junta de 10 de junio de 2014 es constituida en flagrante fraude de Ley por lo que contraviene no solo lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil , sino también el principio constitucional de seguridad jurídica contenido en el articulo 9 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24 del mismo texto legal . Por tanto los acuerdos devienen nulos ya que no solo afectan a la L.P.H. sino que infringen directamente el Código Civil y la Constitución.

2.-Ha de partirse de la base de la existencia de una sola Comunidad de Propietarios, la formada por los bloques recayentes a DIRECCION000 numero NUM000 y AVENIDA000 numero NUM001 por otro. Sin embargo, nunca se realizo Junta alguna con la convocatoria y asistencia de los dos bloques constituyentes de la legitima Comunidad, lo que conlleva entre otras consecuencias la inexistencia de cualquier deuda reclamable a la actora.

El objeto principal del bloque de Primero de mayo es la división de la Comunidad legitima y originaria formada por los dos bloques en dos comunidades independientes. Quedan acreditados a resultas de la prueba practicada dos hechos claves: no se convoco en forma a los propietarios de DIRECCION000 ni posteriormente se les notificaron los acuerdos excepto a uno de los bajos, lo que demuestra que la Junta de 10 de junio se celebro en claro fraude de Ley y a sabiendas de que no participaría nadie de los propietarios de DIRECCION000 como asi sucedio, adulterando de esta forma la toma de acuerdos. En definitiva, la convocatoria de la Junta de 10 de junio de 2014 y la notificación de los acuerdos adoptados vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva. El abuso de derecho y el fraude de Ley es claro: los Estatutos declaran exentos a los bajos comerciales de los gastos ordinarios y extraordinarios respecto a portales, escalera, ascensor y terraza. A mayor abundamiento incluso en el caso de que los demandantes tuvieran la condición de morosos, el articulo 18.2 de la L.P.H . es claro y regula que en el caso de alteración de las cuotas de participación, como es el caso de la división de la Comunidad, al haber modificación del títulos constitutivo el propietario moroso podráejercer su derecho pudiendo votar en contra del acuerdo.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

La representación de la parte actora ejercitóacción con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis:

Los demandantes son propietarios del bajo sito en Valencia AVENIDA000 numero NUM001 que forma parte de la Comunidad demandada.

Los actores fueron convocados a Junta el 10 de junio de 2014 siendo objeto de la misma la división de la Comunidad existente hasta la fecha en dos subcomunidades independientes lo que implica una modificaciónde las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad.

La adopción de dicho acuerdo requiere de conformidad con el articulo 17.6 la unanimidad de los propietarios. Sin embargo los asistentes a la Junta no representan ni tan siquiera la mayoría simple.

Por tanto el acuerdo adoptado es nulo de pleno derecho al conculcarse lo dispuesto en el articulo 17.6 de la L.P.H . en lo referente a la unanimidad para su validez asícomo el articulo 18.1 del propio texto legal por suponer un grave perjuicio para el propietario que no tiene obligación de soportarlo, o ha sido adoptado con abuso de derecho.

La resolución de la controversia que se somete a la consideración del Tribunal exige comenzar primeramente por el análisis del argumento que esgrime la parte demandada apelada en el escrito de oposición a la Apelación formulada relativo al requisito de procedibilidad que contempla el articulo 18 de la L.P.H .y que a su juicio ha incumplido la parte adversa. Pues bien,la STS de 22 de octubre de 2013 , ha fijado como doctrina jurisprudencial, al respecto de esta cuestión la siguiente: 'Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 LPH entre los propietarios», incluye en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión. ' En el caso presente a la vista del punto 3º del orden del día del acuerdo impugnado es claro que se produce una modificación de la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo, por lo que la impugnación de dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el repetido articulo 18 de la L.P.H . no exige que el copropietario se halle al día en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, pues estamos en presencia de uno de los supuestos que con carácter excepcional recoge el precepto citado para eximir al impugnante del cumplimiento de dicha obligación.

Dicho esto y entrando en el análisis del primero de los motivos de impugnación aducidos, como ya se ha anunciado, la Sala no comparte el razonamiento jurídico contenido en la resolución apelada, pues como es sabido, es doctrina reiterada ( TS en sentencias de 26-6-82 , 4-4-84 , 2-4-90 , 17-4-90 , 10-12-90 , 23-1-91 , 5-2-91 , 25-3-91 , 28-11-91 , 24-9-91 , 10-3-97 y la de 22-5-92 ) que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos acuerdosque por, infringir cualquier otra Ley distinta de la Ley de Propiedad Horizontal imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 , 2 de noviembre de 2004 , y 25 de enero de 2005 ); sin embargo, entre los acuerdosmeramente anulables, susceptibles de sanación por caducidad, se encuentran, por un lado los contrarios a la propia Ley de la Propiedad Horizontal o a los Estatutos, a los que el art. 18.3 otorga un plazode impugnaciónde un año; y por otro los que perjudican a un comunero o son lesivos para la Comunidad ( art. 181 b ) y c) de la LPH ) para los que la Ley establece un plazode tres meses. En este mismo sentido puede citarse entre otras la S.A.P. de Madrid de 27 de abril de 2015 que dispone: la revisión judicial de los acuerdos comunitarios debe tener un origen claro: su impugnación. Es decir, ahora hay que impugnar en todo caso, terminando con la discusión sobre esta exigencia, si bien teniendo en cuenta el régimen diverso del plazo de caducidad establecido en el apartado 3. Será, por tanto, de un año la acción para el supuesto de la regla a) -acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos- y de tres meses para los acuerdos de las reglas b) y c) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Pues bien, en el caso presente, el vicio que la parte actora apelante imputa al acuerdo impugnado consiste como se ha visto, en la infracción del articulo 17.6 de la L.P.H . en lo referente a la unanimidad exigible para su validez.Y la STS de fecha 91/2/1997expresamente refiere que:' (...) conforme a más reciente jurisprudencia de esta Sala, cuando la regla de unanimidad no es observada, lo que se produce es su anulabilidad y no así la nulidad de pleno derecho, como decretó el Tribunal de Instancia ( Ss de 24-9-1991 y 25-7-1991 ), y lo mismo sucede cuando se infringe algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos, ya que es posible la sanación. La nulidad radical sólo opera cuando se trata de acuerdos que infringen disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto en caso de contravención y también cuando resultan contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley ( Ss de 2-3-1992 , 22-5-1992 , 26-6- 1993 y 19-11-1996 )'. Por tanto, partiendo de las premisas expuestas, es claro que no se ha producido la caducidad apreciada en la Sentencia impugnada, ya que siendo el acuerdo adoptado de fecha 10 de junio de 2014, anulable por contravenir lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la exigencia de unanimidad para la modificación del titulo constitutivo y habiéndose interpuesto la demanda que motiva este recurso el día 26 de septiembre, es indiscutible que no ha transcurrido el plazo de un año expresamente previsto por la Ley para la impugnación de acuerdos de la naturaleza del que es objeto de este procedimiento.

Procede por tanto, entrar en el examen del fondo de la cuestión suscitada, debiéndose advertir que la Sala comparte los postulados del recurrente en orden a la estimaciónde la demanda interpuesta. Ello exige partir de dos premisas que no admiten replica: Primera: el titulo constitutivo (folios 110 y siguientes de las actuaciones) contempla la constitución de una única Comunidad o bloque urbano con fachada a las CALLE000 y DIRECCION000 . Segunda: de ello es consciente la propia comunidad demandada cuando en el acta de la Junta impugnada señala y admite que se esta modificando el titulo constitutivo en el punto cuarto del orden del día (folio 29 de las actuaciones). Pues bien, partiendo de todo ello es claro que el acuerdo adoptado es nulo en cuanto contraviene la Ley de Propiedad Horizontal, pues elarticulo 17.6 de la L.P.H. dispone que los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validezla unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. En este sentido se ha pronunciadola jurisprudencia del Alto Tribunal (S.S. 10-12-90, 22-12-93, 16-11-96). Puede citarse entre otras la muy reciente STS de 29 de abril de 2015 en la que se viene a manifestar: '...el acuerdo va mucho más allá de un mero acto de administración...con afectación de los títulos constitutivos; y ello exige la unanimidad de todos los propietarios o que se decida por vía de resolución judicial'. La mera lectura del acta de la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 y AVENIDA000 numero NUM001 evidencia que a la referida Junta no asistióni uno solo de los propietarios de viviendas del bloque con entrada por la DIRECCION000 numero NUM000 por lo que resulta indiscutible que el acuerdo adoptado ha de ser declarado nulo por contravenir la Ley de Propiedad horizontal y mas concretamente lo dispuesto en el articulo 17 de dicho texto legal , todo ello con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente.

TERCERO.-Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demásde aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Victoriano y D. Maximiliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia en fecha 18 de mayo de 2015 en Autos de Juicio Ordinario numero 1349/2014 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 numero NUM000 y AVENIDA000 numero NUM001 de Valencia y declaramos la nulidad de todos los acuerdos de la Junta de fecha 10 de junio de 2014todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.