Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 257/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 33/2005 de 08 de Mayo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 257/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100233
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1738
Núm. Roj: STS 1738/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de revisión promovidas por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Dª Raimunda , respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de diciembre de 2002 en el rollo nº 673/2002 , dimanante del procedimiento ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona. Ha comparecido en calidad de demandado D. Aurelio , representado por el procurador D. Juan Antonio Tinaquero Herrero, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Por providencia de 27 de noviembre de 2012 se acordó poner en conocimiento de la entidad nombrada curadora de Dª Raimunda la existencia de las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, alegara lo que estimase conveniente en relación con el mantenimiento del abogado y del procurador que hasta ese momento habían intervenido en las actuaciones.
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2013, la entidad nombrada curadora manifestó que no le correspondía designar abogado y procurador, que no se oponía a que la Sra. Raimunda continuara siendo representada por el procurador designado por ella misma y que podía seguir ejerciendo su propia defensa o designar abogado que la sustituyera.
Por providencia de 30 de abril de 2013 se acordó la celebración de vista para el 12 de junio siguiente, pero hubo de ser suspendida por providencia de 4 de junio de 2013. Por providencia de 2 de julio de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite, por cese del anterior ponente.
Por auto de 1 de octubre de 2013 se desestimó el recurso de reposición de la demandante contra la providencia de 30 de abril de 2013, y por auto de 20 de marzo de 2014 se desestimó la solicitud de complemento del auto de 1 de octubre de 2013.
En el curso de la tramitación se tuvo conocimiento de que por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 el juez titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols había levantado la medida cautelar de nombramiento de un curador a la Sra. Raimunda , cargo que venía desempeñando la Fundació Lluis Artigues.
Mediante providencia de esta Sala de 26 de enero de 2015 se acordó que Dª Raimunda pudiera intervenir por sí misma en el presente proceso de revisión ejerciendo su propia defensa.
Por decreto de 4 de febrero de 2015 de declaró finalizada la tramitación de diversos recursos de reposición interpuestos por la Sra. Raimunda sobre su capacidad procesal para actuar en juicio, por pérdida sobrevenida de objeto.
Mediante escrito de 8 de abril de 2015 la demandante cuestionó la representación procesal y defensa del demandado e interesó la traducción de determinados documentos en lengua catalana, obrantes en las actuaciones. Mediante escrito de 20 de abril de 2015 la demandante interesó la suspensión de la vista, petición que fue rechazada por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2015 al no concurrir los supuestos del artículo 188 de la LEC y reproducir la demandante en revisión cuestiones sobre las que la Sala ya se había pronunciado.
La demandante presentó el mismo día de la vista recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015, pero la Sala lo inadmitió al comienzo del acto de la vista en aplicación del art. 11 LOPJ por reproducir cuestiones sobre las que la Sala ya se había pronunciado. La demandante formuló protesta.
La vista se celebró el 23 de abril de 2015. Las partes demandante y demandada y el Ministerio Fiscal intervinieron, tal y como consta en el soporte audiovisual, aportando la demandante como documental una declaración del demandado, como imputado, en las diligencias previas 385/2005 del Juzgado de Instrucción número 1 de Reus y la traducción efectuada por la propia demandante del documento consistente en contestación a la demanda aportando el convenio de 29 de junio de 1995 al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus (juicio ordinario 808/2004). Esta prueba documental fue admitida en el acto de la vista, sin perjuicio de su valoración. Se admitió la prueba de interrogatorio de la parte demandante propuesta por la parte demandada y se practicaron los interrogatorios del demandado, ya admitido con anterioridad, y de la demandante. Practicada la prueba, los letrados de ambas partes, ejerciendo la demandante su propia defensa, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
1. La sentencia de 29 de diciembre de 1998 del juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona acordó la separación de los esposos Dª Raimunda y D. Aurelio y aprobó el convenio regulador de 10 de noviembre de 1998.
2. La cláusula séptima de dicho convenio decía lo siguiente:
3. El 12 de marzo de 2002 D. Aurelio interpuso demanda de juicio ordinario (nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona), derivada de la oposición previa a un procedimiento monitorio (nº 21/2002), contra Dª Raimunda en reclamación de la cantidad de 18.030,36 euros de principal y de 121,40 euros en concepto de gastos bancarios.
4. En la demanda se expresaba que, para dar cumplimiento al pacto séptimo del convenio regulador de separación, las partes habían otorgado el 4 de diciembre de 1998, antes de que recayera la sentencia de separación, un documento en el que se hacía constar que D. Aurelio cedía a Dª Raimunda la tercera parte indivisa del inmueble, subrogándose la segunda en la totalidad del préstamo hipotecario. También se hacía constar en el documento que, para el pago de la adjudicación de dicha parte, Dª Raimunda se comprometía a pagar a D. Aurelio 6.000. 000 de pesetas mediante un plan de pagos en el que Dª Raimunda entregaba determinadas cantidades en metálico y otras mediante cheques de fecha posterior al documento.
5. En la demanda se reclamaban las cantidades correspondientes a dos de los cheques, que habían resultado impagados cuando se presentaron al cobro.
6. Dª
Raimunda opuso en el procedimiento que, con anterioridad al citado documento y al convenio regulador aprobado judicialmente, los esposos ya se habían repartido todos sus bienes y que, en concreto, el 13 de septiembre de 1996, cuando llevaban separados de hecho un año y medio, suscribieron un contrato de compraventa por el que D.
Aurelio vendía a Dª
Raimunda una tercera parte de la finca por precio de 5.700.000 pesetas, respecto de los
7. El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona dictó sentencia el 26 de junio de 2002 desestimando la demanda porque al existir, junto con el convenio regulador, dos documentos privados suscritos por los litigantes, uno de fecha 4 de diciembre de 1998 y otro de fecha 13 de septiembre de 1996, en los que se regulaba la cesión de la tercera parte indivisa de modo distinto y diferenciado, había que estar al contenido del convenio regulador de separación, en cuya virtud la demandada se obligaba al pago de los gastos de la hipoteca y demás gastos que se generasen, obligación ya cumplida por Dª Raimunda .
8. Recurrida dicha sentencia en apelación por D.
Aurelio , la
Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 20 de diciembre de 2002 (recurso nº 673/2002 ), estimó el recurso, y en consecuencia la demanda, por no existir contradicción irreconciliable entre los documentos, en cuanto que el contrato privado de compraventa de 13 de septiembre de 1996 ningún efecto había desplegado entre sus suscriptores al haber sido dejado sin efecto, y «
9. Dª
Raimunda presentó el 5 de mayo de 2005 la presente demanda de revisión contra la referida
sentencia de 20 de diciembre de 2002 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona alegando, en síntesis, lo siguiente: a) Mediante contrato de compraventa de 13 de septiembre de 1996, Dª
Raimunda compró la tercera parte del inmueble sito en el
PASAJE000 nº
NUM000 -
NUM001 ,
NUM000
NUM000 de Barcelona a su entonces marido, D.
Aurelio , por 2.500.000 pesetas, haciéndose cargo la compradora del pago de la hipoteca hasta su cancelación; b) ese mismo día ambos cónyuges firmaron otro contrato por el que D.
Aurelio compraba a Dª
Raimunda , por la misma cantidad de 2.500.000 pesetas, una tercera parte de un apartamento que poseían ambos cónyuges en la Costa Brava; c) no hubo desplazamiento patrimonial de la cantidad de 2.500.000 entre ellos, al ser compensado el precio de este contrato con el precio del otro; d) dada la grave crisis personal y profesional que atravesaba D.
Aurelio , este pensó en abrir un centro de formación para adultos, y a este fin los cónyuges firmaron un nuevo contrato el 4 de diciembre de 1998 por el que D.
Aurelio cedía a Dª
Raimunda , a cambio de recibir 6.000.000 de pesetas, una tercera parte indivisa del mismo inmueble del
PASAJE000 de Barcelona, subrogándose D.
Aurelio en la totalidad de la hipoteca constituida hasta su cancelación, que a la fecha del contrato «
10. En su contestación a la presente demanda de revisión, D.
Aurelio opuso, en síntesis, que: a) El convenio regulador de 28 de junio de 1995 nunca fue ratificado en sede judicial, mientras que el de 10 de noviembre de 1998 sí que fue homologado en la sentencia de separación; b) la no presentación del convenio de 28 de junio de 1995 en el juicio ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona no constituye maquinación fraudulenta; c) D.
Aurelio aportó en ese procedimiento los documentos en los que fundaba su derecho, y el convenio de 28 de junio de 1995 nada tiene que ver con lo debatido en él; d) el convenio lo aportó a raíz de la posterior demanda interpuesta por Dª
Raimunda ante los Juzgados de Reus; e) la aportación del convenio de separación de 28 de junio de 1995 en el juicio ordinario nº 256/2002 no tuvo incidencia en su resultado, porque ya existía un convenio aprobado judicialmente, idéntico al contrato de 4 de diciembre de 1998, que fue incumplido por
Raimunda con el impago de los cheques que fueron objeto de reclamación en el juicio ordinario nº 256/2002; f) la demandante de revisión pretende proseguir un debate zanjado por cosa juzgada, «
11. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 15 de septiembre de 2014 ratificado en el acto de la vista, interesó la desestimación de la demanda por las siguientes razones: a) El documento que se dice ocultado se presentó en un juicio distinto del resuelto por la sentencia que se trata de revisar; b) la propia demandante admite que tal documento quedó sin efecto por el posterior convenio regulador aprobado por la sentencia de separación y que se tenía que haber destruido, de modo que para la demandante este documento no tiene valor y, consecuentemente, no habría de tenerlo para revisar la sentencia; c) la actividad fraudulenta ha de producir sus efectos en el mismo proceso cuya revisión de sentencia se demanda, no en otro posterior en el que se podrán utilizar todas las vías legales para desactivarlo; d) en conclusión, no se dan las circunstancias exigidas por el artículo 510.1º LEC , pues el documento no se presentó en el juicio cuya revisión se pide ni debió haberse presentado, y tampoco se dan los requisitos del 510.4º LEC porque en el procedimiento de la sentencia cuya revisión se pide no se ha llevado a cabo ninguna maquinación fraudulenta ni esta supuesta maquinación fraudulenta ha producido efecto alguno.
12. El juicio ordinario nº 808/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus en el que se aportó el documento de 28 de junio de 1995 está suspendido por prejudicialidad civil derivada de las presentes actuaciones de revisión, sin haber llegado a celebrarse la audiencia previa.
La demanda de revisión se funda en dos motivos.
El primero se ampara en el ordinal 1º del art. 510 LEC , consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, alegándose en este caso que el impedimento a la obtención o recobro de los documentos fue la conducta del demandado.
La demandante de revisión alega que: a) El convenio regulador de separación de 28 de junio de 1995, aportado por D.
Aurelio en el juicio ordinario nº 808/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, era decisivo para resolver el precedente juicio ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, porque en él se expresaba que, en caso de venta del inmueble, se le descontarían a D.
Aurelio 3.000.000 de pesetas, que es la cantidad que reclamaba en el juicio ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona; b) la demandante de revisión no pudo aportar el documento en aquel primer proceso porque había sido dejado sin efecto y destruido por las partes; c) el documento fue retenido por obra de la parte demandada de revisión, pues no se encontraba en ningún registro u oficina pública y la demandante de revisión «
El segundo motivo de revisión se ampara en el
ordinal 4º del art. 510 LEC por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, porque: a) En cumplimiento del pacto tercero del convenio de separación matrimonial de 28 de junio de 1995, D.
Aurelio tenía una deuda derivada de la hipoteca de la vivienda del
PASAJE000 de 3.000.000 de pesetas; b) las partes decidieron dejar sin efecto ese convenio por expreso deseo de D.
Aurelio ; c) por ello, la demandante de revisión no lo pudo aportar en el juicio ordinario nº 256/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona y tampoco lo aportó entonces D.
Aurelio porque no le convenía, «
El análisis de ambos motivos se va a realizar conjuntamente al estar el documento y la conducta considerada como maquinación fraudulenta íntimamente relacionados.
La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo 1º del art. 510 LEC : a) Que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 13-12-2012 , 4-07-2012 y 12-04-2011 ).
En cuanto a la maquinación a que se refiere el ordinal 4º del art. 510 Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia de esta Sala la ha venido definiendo como el empleo de ardides, argucias o maniobras artificiosas tendentes a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la demanda, por lo que hay que entender concurrente la maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión, debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los discutidos y alegados en el mismo ( SSTS 28-01-2015, revisión nº 65/2013 , 21-03-2013, revisión 46/2010 , y 19-05-2003, revisión nº 669/2000 ), pues no es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de este o por vía de recurso ( SSTS 19-01-2011 , 5-10-2005 , 11-9-2000 , 11-10-2000 , dos de 17-5-2001 , 10-9-2001 , 16-1-2002 , 25-4- 2002 y 4-10-2002 y autos de 11-11-2014 , 05-06-2012 y 9-12-2009 ).
La STS de 15 de noviembre de 2010, dictada en las actuaciones de revisión nº 14/2010 , afirma que «ni las modalidades del fraude pueden ser tratadas con criterios simplistas -'fraus omnia corrumpit'- ni el sentido de la mencionada norma puede ser reducido a esa dimensión. Antes bien, el empleo del fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales. Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar».
Examinadas las actuaciones y valorada la prueba practicada en el acto de la vista, la demanda de revisión ha de ser desestimada por las siguientes razones:
a) La revisión de sentencias firmes, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al estar en juego el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada. La alegación de la parte demandante relativa a que el documento aportado consistente en convenio regulador de 1995 carece de efectos entre las partes, impide a esta Sala en atención a la excepcionalidad del remedio procesal de la revisión, atribuir efectos rescisorios de una sentencia firme a un documento y a la conducta consistente en su aportación procesal, cuando la propia parte demandante no le otorga valor.
b) La demandante alega que el documento fue destruido por las partes y que la parte que ganó la sentencia cuya rescisión se pretende guardó una copia del mismo que luego aportó de forma fraudulenta a otro procedimiento. Esta alegación no puede encuadrarse dentro del requisito relativo a que la parte no hubiera podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia por fuerza mayor u obra de la otra parte, ya que, según esta argumentación, no se pudo disponer del mismo por la propia actuación de la demandante, que habría procedido junto con el demandado a su destrucción, dejándolo sin efecto.
c) El documento era, por tanto, conocido por la parte, por lo que no constituye una novedad sorpresiva causante de indefensión, ya que pudo hacer valer esta argumentación dentro del proceso: las razones de su no aportación, de su supuesta destrucción o de la carencia de efectos pertenecerían en su caso, tanto para una parte como para la otra, al ámbito de su estrategia procesal en ejercicio del derecho de defensa. Como se ha afirmado anteriormente, la maquinación fraudulenta constitutiva de motivo de revisión no es la intraprocesal, sino la extraprocesal, no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso. No entra dentro del concepto legal de maquinación fraudulenta la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( STS 19-01-2011, revisión nº 71/2008 , y autos de esta Sala de 11-11-2014 , 05-06-2012 y 9-12-2009 ).
d) El recobro del documento y la actuación procesal consistente en su presentación procesal se han producido en otro procedimiento distinto y posterior, no en el proceso cuya sentencia firme se pretende rescindir, por lo que será en aquel otro procedimiento donde se podrán hacer todas las alegaciones que se consideren pertinentes en orden a la validez y alcance del documento en cuestión, máxime cuando, como ha reconocido la propia demandante en su interrogatorio, ni tan siquiera ha llegado aún a la fase de audiencia previa al encontrarse suspendido por prejudicialidad civil precisamente a causa de la pendencia de estas actuaciones de revisión.
e) En suma, ni los litigantes tienen un deber de presentar en juicio todos los documentos de que dispongan, salvo expreso requerimiento judicial al efecto, ni cabe exigir la aportación de un documento que, según la propia parte que lo exige, no tenía ningún valor, ni el recobro del documento y la maquinación fraudulenta alegados como motivos de revisión se habrían producido en el proceso de origen sino en otro posterior y en fase aún de alegaciones iniciales, ni en consecuencia la parte demandante de revisión ha sido privada de rebatir dicho documento en ese proceso posterior aún pendiente ni, en fin, nuestro ordenamiento admite la posibilidad de una revisión preventiva o cautelar, que es lo materialmente intentado mediante la presente demanda de revisión. Antes bien, la revisión tiene por objeto sentencias ya firmes, como resulta de la propia rúbrica del título VI del libro II de la LEC, y por tanto los motivos de revisión son incompatibles con todo aquello que las partes puedan alegar y probar plenamente en un proceso todavía pendiente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a dicha demandante en costas.
3º.- Y devolver las actuaciones del proceso de origen, con certificación de esta sentencia, al órgano de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

