Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 136/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 03014370042016100247
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2588
Núm. Roj: SAP A 2588/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 136/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2016-0000859
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000136/2016-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001628/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA
Apelante/s: Aquilino
Procurador/es: JUSTO CABRERA ROVIRA
Letrado/s: JUAN JESUS GILABERT MENGUAL
Apelado/s: Lorenza
Procurador/es : JOSE V. BONET CAMPS
Letrado/s: MARIA CELESTE LLOPIS MARTI
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a trece de julio de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000257/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Aquilino , representada por el
Procurador Sr. CABRERA ROVIRA, JUSTO y asistida por el Ldo. Sr. GILABERT MENGUAL, JUAN JESUS,
frente a la parte apelada e impugnante Dª . Lorenza , epresentada por el Procurador Sr. BONET CAMPS,
JOSE V. y asistida por la Lda. Sra. LLOPIS MARTI, MARIA CELESTE, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico
Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001628/2014 se dictó en fecha 2-11-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda principal y la reconvencional formuladas por Dª . Lorenza representada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps y D. Aquilino representado por el Procurador D.
Justo Cabrera Rovira y en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dª . Lorenza y D. Aquilino , aprobando las siguientes medidas reguladoras del mismo: 1. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 al Sr. Aquilino así como el ajuar doméstico que en ella existe y ello durante un periodo máximo de seis meses a partir de la fecha de esta resolución. A partir de la cual deberá ser usada por la esposa, titular dominical de la misma y sin que pueda ser condicionada a que el Sr. Aquilino haya encontrado vivienda adecuada.
2. No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor del Sr. Aquilino .
3. No ha lugar a fijar pensión de alimentos a favor del hijo Maximino .
4. No ha lugar a fijar cantidad alguna a favor del Sr. Aquilino en concepto de contribución a las cargas del matrimonio.' Con fecha 10-11-15 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar el primer párrafo del fallo de la Sentencia nº 239/5 de fecha 2/11/15 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda principal formulada por Dª . Lorenza representada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D.
Aquilino representado por el Procurador D. Justo Cabrera Rovira...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Aquilino , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000136/2016 señalándose para votación y fallo el día 12-07-16.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia estableció a favor del demandado el uso temporal de la vivienda familiar sita en Orba, otorgándole un periodo de 6 meses, transcurrido el cual, deberá dejarla a disposición de la actora, titular dominical de la misma. Rechazó la pretensión de aquel de obtener el reconocimiento de una pensión compensatoria de 350 € mensuales con cargo a la esposa, así como la fijación de una pensión alimenticia de 150 € a favor del hijo Maximino mayor de edad. Por último desestimó igualmente su solicitud de reconocerle la suma de 66.711,72 € en concepto de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.
SEGUNDO .- Dicho pronunciamiento es combatido por el demandado en los términos siguientes: 1º) denuncia, en primer lugar, que la Juez a quo no ha valorado en sus justo alcance la situación laboral, económica y personal que presenta cada cónyuge, de lo cual se infiere que es él la parte más desfavorecida en esta litis; lo que debería conducir a no limitarle el uso de la vivienda familiar o, en todo caso, fijarlo hasta la fecha en la que alcance la edad de jubilación a los 65 años. Sin embargo, la Sala considera plenamente ajustada a derecho la medida acordada en este particular por la Juzgadora. El artículo 96.3 del Código Civil establece que, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En el caso de autos así lo ha dispuesto la Juez a quo, teniendo en cuenta que el interesado ya venía usando aquella desde que se produjo la separación de hecho en el verano de 2014, cuando la esposa se marchó a vivir con su madre en la vivienda que ocupa ésta sita en Llosa de Camacho con motivo de la crisis conyugal; y sin haberse demostrado que la situación del esposo exigiera una tutela especial en este sentido, hasta el punto de desposeer a la actora del uso de la vivienda de la que es titular mediante la adjudicación que se le hizo en la escritura de capitulaciones matrimoniales del año 2002. 2º) La misma respuesta negativa merece su pretensión de que se le fije una pensión compensatoria de 350 € con cargo a la demandante. Debe recordarse que ha sido él quien ha desarrollado una intensa vida laboral durante más de 40 años, aportando a la familia los recursos económicos necesarios para su sostenimiento; en tanto que la esposa desempeñaba las labores propias del cuidado de aquella con motivo del nacimiento de 3 hijos; de manera que sólo pudo incorporarse al mercado laboral con cierta estabilidad a partir de Junio de 2007, trabajando entonces en la empresa Juan Fornés Fornés S.A., con un salario mensual de 920, 53 € incluida la prorrata de pagas extras. Por su parte, el demandado cesó en su actividad laboral en Noviembre de 2014, pasando a percibir el subsidio de desempleo y posteriormente ha sido declarado en situación de I.P.T. con una prestación de 593,50 € en 14 pagas. El hecho de que el hoy recurrente haya sido el cónyuge encargado de aportar a la familia los recursos económicos necesarios para su mantenimiento, en tanto que la esposa ejerciera otro papel durante más de 25 años, no puede interpretarse en el sentido que alega aquel a la hora de exigir el reconocimiento de una pensión compensatoria con base en un supuesto desequilibrio económico derivado de la ruptura conyugal, que no es posible constatar, teniendo en cuenta los datos ya expuestos, y el hecho de que ambas partes decidieran otorgar capitulaciones matrimoniales en Octubre de 2002, pactando un nuevo régimen de separación de bienes y haciendo suyos a partir de ese momento los bienes y derechos adquiridos por cada uno de ellos. La existencia de mayores ahorros por parte de la demandada, frente a la mayor contribución económica que invoca el actor con cargo a sus ingresos personales, tampoco puede erigirse en factor determinante del pretendido desequilibrio económico que esgrime en este momento, puesto que la finalidad de la pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil no es la de igualar economías resultantes tras la crisis matrimonial; máxime cuando en este caso se trata de aportaciones voluntariamente hechas por el padre en favor de la familia, sin derecho a su posterior reembolso por la vía que pretende. 3º) Tampoco resulta procedente su petición de que se establezca a cargo de la madre una pensión alimenticia mensual de 150 € para el hijo del matrimonio Maximino , de 30 años de edad, que no convive con el padre y se encuentra en condiciones de acceder al mercado laboral, tal y como ya lo ha hecho en determinados periodos de tiempo a partir del año 2001; sin que el carácter temporal de esas actividades pueda servir para exigir de la madre una pensión, que en este caso no se concilia con lo dispuesto en el artículo 93.2 del Código Civil , ni resulta acorde con sus circunstancias personales, al tratarse de una persona que ha alcanzado ya una edad y experiencia laboral suficiente para proporcionarse un medio independiente de vida. 4º) También carece de apoyo legal, por no ser conforme con lo que previene el artículo 1438 del Código Civil , su pretensión de obtener con cargo a la demandante una indemnización por levantamiento de las cargas del matrimonio, que cuantifica en la suma global de 66.711,72 € como aportación extra realizada por él en la cuenta común del matrimonio durante los años que estuvo vigente el régimen de separación de bienes desde Octubre de 2002 hasta 2012, ya que a partir de 2013 la esposa le comunicó su intención de divorciarse y desde ese momento cada uno pasó a financiarse sus propios gastos. Olvida el recurrente que el presupuesto que configura la disposición contenida en dicho precepto es la dedicación de uno de los cónyuges a las tareas del hogar, sacrificándose en beneficio del otro y permitiendo a éste lograr unos rendimientos económicos o alcanzando unos objetivos profesionales, que no habría conseguido de otra forma; y es evidente que esa situación no es la que ha concurrido en el caso del demandado, puesto que ha sido él quien ha desempeñado una actividad laboral durante más de 40 años, en tanto que la actora se dedicó preferentemente al cuidado de la familia, tras el nacimiento de 3 hijos, y sólo pudo incorporarse al mercado laboral de forma estable a partir del año 2007. Y 5º) La Juez a quo no ha resuelto sobre el resto de las cuestiones planteadas por el demandado en demanda reconvencional, que fueron inadmitidas en su momento por ser ajenas al ámbito de la presente litis; y en consecuencia el fallo de la sentencia no ha incurrido en vicio alguno de incongruencia excesiva.
TERCERO .- Con referencia a la impugnación que articula la demandante, reclamando del Tribunal la imposición al demandado de las costas causadas en la instancia con motivo del rechazo de su demanda reconvencional, el criterio habitual mantenido por los Órganos judiciales de instancia es el de no agravar con tal condena la situación económica de los interesados, que necesariamente han de acudir a la vía judicial para resolver las diferentes cuestiones derivadas de la crisis matrimonial; decisión que en este caso también debe mantenerse puesto que, en definitiva, la sustanciación de la presente litis obedece a esta exigencia, y no se aprecian razones objetivas para apartarse del criterio expuesto.
CUARTO .- Como conclusión de cuanto se razonado, deben rechazarse el recurso y la impugnación articulados por ambas partes contra el fallo de instancia y confirmar éste, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la alzada, al haber fracasado ambos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabrera Rovira, en nombre y representación de D. Aquilino , así como la impugnación formulada por el Procurador Sr. Bonet Camps, en nombre y representación de Dª . Lorenza , contra la Sentencia de fecha 2-11-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
