Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 112/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100250

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1816

Núm. Roj: SAP O 1816/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00257/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
6360A0
PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G. 33024 42 1 2015 0003613
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2015
Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: JUAN LUIS GONZALEZ MENENDEZ
Recurrido: Laureano , Sabino
Procurador: MARTA HURTADO MARCH, MARTA HURTADO MARCH
Abogado: CARLOS HERNANDEZ FIERRO, CARLOS HERNANDEZ FIERRO
SENTENCIA Nº257/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a trece de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2016, en los que aparece
como parte apelante, PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, D.
JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. JUAN LUIS GONZALEZ MENENDEZ, y como

parte apelada, DON Laureano y DON Sabino , representados por el Procurador de los tribunales, Dª MARTA
HURTADO MARCH, asistido por el Abogado D. CARLOS HERNANDEZ FIERRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Laureano contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a la que condeno a abonar al demandante la cantidad de 6.586,39 euros, más los intereses que establece esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y estimo totalmente la demanda interpuesta por la representación de DON Sabino contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a la que condeno a abonar al demandante la cantidad de 5.837,24 euros, más los intereses que establece esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de Mayo de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por D. Laureano y la demanda interpuesta por D. Sabino frente a dicha entidad, condenándola a indemnizar al primero en la cantidad de 6.586,39 euros y de 5.837,24 euros al segundo, en concepto de lesiones, secuelas y gastos médicos sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 17 de octubre de 2014; sustentándose el mismo en cuestionar la valoración que de los periodos de curación de ambos lesionados y de las secuelas de segundo realiza el Juzgador .-

SEGUNDO.- En caso del lesionado D. Laureano por la entidad recurrente únicamente se discute el periodo de curación de sus lesiones, fijado en la Sentencia en 89 días impeditivos, por considerar que resulta excesivo, y que procedería únicamente reconocer 30 días de carácter no impeditivo tal como señala su perito D. Bartolomé , y ello a la vista del informe del Hospital de Cabueñes, acudiendo diez días después del accidente a su médico de cabecera que le concede la baja laboral y aconseja control por su mutua para fisioterapia sin que exista ningún otro seguimiento ni control médico alguno hasta el parte de alta.

Ciertamente D. Laureano acude al día siguiente del accidente al Servicio de Urgencias Area de Traumatología del Hospital de Cabueñes donde se le diagnostica una cervicalgia postraumática y se le prescribe como tratamiento collarín cervical blando, antiinflamatorios y relajantes musculares, calor local y control por mutua del vehículo. En contra de lo señalado por la recurrente y su propio perito D. Bartolomé cuando D. Laureano acude el 27 de octubre de 2014 a su médico de cabecera en la localidad de Sagunto, el mismo sí que realiza una exploración del paciente, señalando la existencia de molestias cervicales a la movilización activa, especialmente giro a la derecha, apófisis normales y escoliosis Dorsel y pautando similar medicación y rehabilitación, señalando que acude remitido por su seguro y cursando baja laboral, siendo dado de alta por el mismo facultativo en fecha 13 de enero de 2015 por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

Esta Sala considera correcto el criterio fijado en la Sentencia de instancia puesto que se considera mas objetivo la valoración realizada por el médico de cabecera de la sanidad pública que valoró y exploró al lesionado y no concedió el alta hasta que apreció una mejoría que le permitía trabajar, con las consiguientes revisiones periódicas; que acudir a un periodo de curación estandar para una cervicalgia leve que es el criterio seguido por el perito de la demandada, razones que conducen a desestimar dicho motivo impugnatorio.-

TERCERO.- Asimismo se cuestiona por la entidad recurrente los días de curación y el carácter impeditivo de los fijados en la Sentencia de instancia en relación al lesionado D. Sabino por considerar excesivo dicho periodo, al no haber acudido el perito de la actora D. Gabriel al acto del juicio a ratificar su informe y dar la oportunas explicaciones, que se trata de un valorador y no de un traumatólogo, así como que el fisioterapeuta Sr. Jesús Carlos manifestó que la rehabilitación se daba en días alternos, debiendo darse preponderancia al informe pericial de D. Bartolomé que explora al lesionado en fecha 13 de noviembre de 2014 no evidenciando la presencia de contracturas ni limitaciones funcionales sino tan solo un dolor subjetivo en raquis cervical.

Esta Sala considera correcta la valoración que del periodo de curación del lesionado realiza la Sentencia de instancia fijando 35 días de carácter impeditivo y 40 no impeditivos, puesto que existen claras contradicciones entre lo reflejado por el perito D. Gabriel que además realizó el seguimiento de las lesiones y lo reflejado por el perito de la demandada D. Bartolomé , así como señalábamos este último en su exploración del lesionado realizada en fecha 13 de noviembre de 2014 no aprecia la existencia de contracturas y relata un mero dolor subjetivo, mientras que el primero refiere que cuando acude a su consulta en fecha 29 de octubre de 2014 presentaba contracturas paravertebral cervical y en trapecio derecho recomendando el inicio de tratamiento rehabilitador, en fecha 29 de noviembre de 2014 se sigue apreciando la contractura paravertebral derecha que afecta a trapecio, contractura que persiste en la consulta de 10 de diciembre de 2014 y que desaparece en fecha 31 de diciembre de 2014 en que considera que el cuadro clínico se encuentra estabilizado. Junto a ello testificó D. Jesús Carlos que fue el encargado de llevar a cabo el tratamiento fisioterapéutico en 20 sesiones explicando que las mismas se llevaban a cabo en días alternos en función de la capacidad del paciente, por lo que no puede considerarse excesivo el tiempo de curación en atención a las lesiones que presentaba, la existencia de contractura objetivable y que también apreció el citado fisioterapeuta.

Por otra parte, se señala que el perito de la actora el doctor D. Gabriel no es traumatólogo, afirmación carente de cualquier soporte probatorio, y que el mismo es un mero valorador corporal, misma titulación que en su caso presenta su propio perito D. Bartolomé tal como figura en sus informes periciales, por lo que en principio idéntica especialización debe atribuirse en todo caso a ambos profesionales. El hecho de que D.

Gabriel no acudiera al acto de la vista a pesar de estar citado en legal forma no desvirtúa las apreciaciones que constan en su informe sobre la existencia de contracturas, que fueron ratificadas por D. Jesús Carlos encargado del tratamiento fisioterápico de D. Sabino , por lo que conforme a las reglas de sana crítica se considera acreditado el periodo de curación del lesionado así como la valoración que se realiza respecto de los días de carácter impeditivo, sin que para ello sea preciso aportar partes de baja y alta médica en contra de lo manifestado por la recurrente.

En relación las secuelas, también se considera acertada la valoración que realiza la Sentencia de instancia, omalgia postraumática y dolor cervical, ambas valoradas en un punto, al dar preponderancia a las conclusiones alcanzadas por el perito D. Gabriel que a las que llega D. Bartolomé que niega la existencia de secuela alguna, cuando en su propia exploración aprecia la existencia de dolor en raquis cervical y ascendente del trapecio derecho, y precisamente el sistema de valoración vigente en la fecha del accidente contemplaba como secuela la existencia de algias postraumáticas a nivel cervical. Razones que conducen a la desestimación del recurso planteado por la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.-

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2015, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 334/15, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis. Doy fe.

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