Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 152/2015 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100255

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8738


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 152/2015-C

Juicio ordinario 106/2014

Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 257/2016

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 13 de septiembre de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 106/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, a instancia de D. Jesús Ángel , representado por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el abogado D. Miguel Durán Campos, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2014 .

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Jesús Ángel frente a CATALUNYA BANC, S.A. y en su consecuencia:

A) Acojo la pretensión formulada de 2 en el suplico de la demanda por el actor Jesús Ángel su consecuencia declaro la nulidad como consecuencia de vicio del consentimiento causado por error de las órdenes de compra y suscripción de obligaciones subordinadas en la séptima emisión de CAIXA CATALUNYA que se recogen en el fáctico primero de esta resolución, suscripciones efectuadas en las fechas y por los importes allí indicados, así como de los contratos de adquisición y custodia y administración de valores y cualesquiera otros países vinculados a esa operación con desestimación del resto de pretensiones deducidas por la vía principal o subordinada en el escrito de demanda.

B) Desestimo la pretensión deducida por el actor Jesús Ángel de como consecuencia de la estimada nulidad de las suscripciones que se acuerda, proceda a ser reintegrado o indemnizado en cualquier cantidad por la demandada CATALUNYA BANC, S.A., a la que absuelvo de tal pretensión económica.

C) Dispongo que cada litigante Jesús Ángel y CATALUNYA BANC, S.A. peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado'

Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y, a la vez, impugnó la sentencia, cuya impugnación fue contestada por el demandante. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio último.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero: El demandante dio instrucciones a Caixa de Catalunya para que adquiriese para él obligaciones de deuda subordinada de la séptima emisión de dicha entidad. Las órdenes dadas fueron cuatro: en 14 de noviembre de 2005 por importe de 18.000 euros, en 17 de noviembre de 2006 por 10.500 euros, en 23 de abril de 2009 por 19.500 euros y en 2 de julio del mismo año por la misma cantidad de 19.500 euros. La entidad financiera cumplió el encargo, por lo que el señor Jesús Ángel adquirió un total de 67.500 euros en obligaciones subordinadas.

Convertidas las obligaciones en acciones de Catalunya Banc, S.A., en virtud de resolución administrativa, el demandante vendió estas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos en fecha 4 de julio de 2013, por la cantidad de 52.365,67 euros, de modo que solo sufrió una pérdida de 15.134,33 euros.

D. Jesús Ángel entabló demanda con fundamento en que no fue informado por la caja de ahorros a la que encargó la compra de los títulos sobre las características de éstos, de tal manera que se le indicó que se trataba de a especie de depósitos que se retribuían a buen interés. Consideró que había habido dolo de la entidad financiera o, subsidiariamente, que su consentimiento estuvo viciado por error.

Como consecuencia de ello solicitó el demandante que se anulasen por dolo o, subsidiariamente, por error en la prestación del consentimiento, las órdenes de compra, el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, los contratos de obligaciones subordinadas, los de custodia y administración de valores, los de prestación de servicios de inversión y cualquier otro documento contractual vinculado con dichas obligaciones subordinadas. En cuanto a los efectos económicos, solicitó se le devolviesen las cantidades invertidas, menos lo recuperado por la venta de las acciones, con intereses, al tipo del interés legal, desde la formalización de las órdenes de compra. Ofrecían la devolución de los rendimientos percibidos por razón de las obligaciones. Se hacían otras peticiones subsidiarias, a las que no hace falta que nos refiramos.

El juez de primera instancia consideró que había habido una información deficiente por parte de la entidad financiera. Se había dicho que se trataba de inversiones garantizadas, lo que no era cierto. Por tal razón, desechando la tesis del dolo, consideró que hubo error en la prestación del consentimiento, por lo que anuló las órdenes de compra y los contratos de adquisición y custodia y administración de valores y cualesquiera otros vinculados a la operación. Sin embargo no aceptó las peticiones de tipo económico, de modo que no reconoció al demandante el derecho al percibo de cantidad alguna. Considerando lo que cobró el actor por la venta de las acciones y los rendimientos que le pagaron por las obligaciones subordinadas (15.167 euros), había recuperado en su totalidad lo invertido. No podía obtener el pago de intereses porque el demandante había sido advertido de que no se trataba de un depósito a plazo fijo y supo, por tanto, que se trataba de inversiones de índole especulativa; característica ésta, conocida por el inversor, que quedaría sin efecto si se le pagasen intereses.

Interpuso recurso de apelación el demandante e impugnó la sentencia la demandada, sosteniendo que no hubo error ni invalidez alguna.

Se abordará en primer lugar todo lo relativo a la impugnación.

Segundo: Como es frecuente en esta clase de pleitos la demandada comienza su impugnación de la sentencia por señalar que ha de distinguirse entre los títulos adquiridos, cuya validez no puede cuestionarse, y los negocios jurídicos mediante los que se produjo la adquisición.

La demandada tiene razón. Las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir relaciones jurídicas que se generan entre la emisora de los títulos y los propietarios de éstos, en virtud de las cuales existen una serie de derechos, obligaciones y cargas. La transmisión de dichos títulos se efectúa mediante compraventa y la realización de esa compraventa puede ser encargada a una entidad financiera. Esto es lo que se hizo en este caso. El demandante encargó a Caixa de Catalunya que comprase las obligaciones. Hubo un mandato, o varios, y lo que se sostiene es que, en la conclusión, en el proceso de perfección, de esos mandatos, hubo infracción por la caja de ahorros de los deberes que, como entidad interviniente en el mercado de valores, le correspondían conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Por tanto no hay confusión, ni puede adoptarse medida alguna referida a los títulos mismos, lo que tampoco se ha pretendido. Hubo un mandato, o varios, que fueron cumplidos, sí, pero cuyos efectos se prolongaron en el tiempo porque dieron paso, en lo material, a una inversión de fondos, prolongada en el tiempo, pues la amortización de las obligaciones se preveía para el 20 de febrero de 2020, según consta en el folleto aportado como documento 12 de la demanda.

Tercero: Se pretende por la demandada que la consumación del mandato de compra se produjo en el mismo momento en que fueron adquiridas las obligaciones subordinadas, con lo que, de acuerdo con el plazo de caducidad de 4 años establecido en el artículo 1301 del Código Civil , se habría producido dicha caducidad ya cuando se presentó la demanda.

Es un criterio que se ha sostenido por otros tribunales. Pero lo cierto es que, como se ha apuntado, las cosas pueden considerarse de otro modo. Los mandatos de compra, que es lo que recibió Caixa de Catalunya, se cumplieron con la compra de las obligaciones subordinadas, pero no agotaron sus efectos en aquel momento, porque dieron lugar a una situación de inversión que prolongó sus efectos en el tiempo y los habría prolongado aún más en el caso de no haberse producido la crisis de la caja de ahorros. Por tanto los efectos de cada orden o mandato de compra no se realizaron en su totalidad con la compra de las obligaciones. Desde ese punto de vista no puede decirse que cada mandato se consumase ipso facto. Con esos mandatos se convirtió al demandante en titular de una serie de relaciones jurídicas que prolongaron sus efectos en el curso del tiempo y, por tanto, no puede aceptarse la tesis de la consumación del contrato o de los contratos cuando se compraron los títulos.

La situación que se crea en estos casos de relaciones de larga duración derivadas de contratos de tipo financiero ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , en la que se consideró que el plazo de ejercicio de la pretensión de anulación por error solo comienza cuando el interesado ha podido tener conocimiento de la existencia del error. O sea cuando la persona se percata de las características de la operación que ignoró en el momento de contratar.

La razón de dicha posición está en el espíritu y finalidad de lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil . Si la norma establece que el plazo de caducidad comienza a correr desde la consumación es porque entiende que, con la realización de todas las prestaciones derivadas del contrato, las partes ya quedan bien enteradas de las características del mismo y están en condiciones de actuar en consecuencia. Cuando se trata de compraventa de títulos valores que pueden confundirse con otro tipo de operaciones, lo razonable, entiende el alto tribunal, es que el plazo comience a correr cuando ocurren hechos que muestran objetivamente la naturaleza de la operación de que se trata. O que necesariamente han de alertar a los contratantes sobre la posibilidad o verosimilitud de que incurriesen en un error.

En este caso no puede decirse que cuando se presentó la demanda, el 27 de enero de 2014, se hubiese producido la caducidad de la posibilidad de reclamar por error, porque los signos de alarma no ocurrieron más de 4 años antes de ese momento en que se presentó la demanda.

Por signo de alarma puede entenderse el hecho de que dejasen de pagarse intereses o se paralizase la posibilidad de vender los títulos en el mercado secundario. De los documentos aportados se desprende que cuando menos se pagaron intereses hasta junio de 2013, por lo que no hay datos que permitan sostener que, necesariamente, antes del 27 de enero de 2010 el señor Jesús Ángel hubo de tener conocimiento de que algo grave sucedía con estos títulos, como habría sido preciso para que pudiera decirse que se produjo la caducidad.

Cuarto: 1. Las alegaciones sexta y séptima de la impugnación de Catalunya Banc, S.A., se refieren al error y a la información proporcionada al demandante.

2. El juez de primera instancia, partiendo de la declaración de los testigos, empleados de la demandada, llega a la conclusión de que se informó al señor Jesús Ángel de que la inversión que realizaba no era en una imposición a plazo fijo. Sin embargo entiende que no se informó debidamente de las consecuencias de la operación ni de la posibilidad de que fuese imposible recuperar de forma rápida e íntegra lo invertido. En definitiva faltó información sobre el riesgo de capital, lo que determina la apreciación de que el consentimiento lo prestó el demandante por error.

3. Como se viene repitiendo en estos casos, el deber de informar derivaba de la exigencia de buena fe en la contratación y de lo específicamente dispuesto por la ley. El artículo 78 de la Ley del Mercado de Valores , en su redacción vigente en 2005 y 2006, imponía a las entidades que comercializasen valores que observasen los códigos de conducta que aprobase el Gobierno, y el artículo 79 que actuasen con transparencia en interés de sus clientes. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , aprobó el código de conducta y en el artículo 5 del mismo se imponía la obligación de facilitar a los clientes toda la información relevante respecto a los valores adquiridos, que debía ser entregada a tiempo.

En la redacción de la citada ley posterior a las reformas de diciembre de 2007, artículo 79 bis, se contenía la misma exigencia de información. El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , impone en su artículo 62 la obligación de facilitar la información con antelación suficiente y en soporte duradero.

4. La obligación de informar existía tanto si se prestaba asesoramiento financiero propiamente dicho como si se trataba simplemente de ejecución de órdenes de inversión. El artículo 78 de la Ley del Mercado de Valores , en su redacción anterior a diciembre de 2007, se refería a la realización de 'actividades relacionadas con los mercados de valores'. El artículo 79 bis, tras las reformas de dicho año, hablaba de que las entidades que prestaban servicios de inversión debían mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes. El apartado 2 se refería a 'toda información dirigida a los clientes'y el 3 a que 'a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará de manera comprensible, información adecuada'. El artículo 60 del Real Decreto 217/2008 habla de toda información dirigida a los clientes minoristas y lo mismo hace el artículo 62. En definitiva, al margen de si ha de evaluarse la idoneidad o la conveniencia y de si han de realizarse los tests correspondientes, la información ha de proporcionarse siempre que se preste un servicio de inversión.

5. La carga de probar que se facilitó la información requerida legalmente corresponde a las entidades que tienen esa obligación, porque se trata de una obligación propia y es quien tiene una obligación quien ha de demostrar que la cumplió. Aunque se trate de inversiones realizadas tiempo atrás el principio debe mantenerse, porque la dificultad probatoria que pueda existir para la entidad existiría también para el demandante, para el que resultaría imposible probar que no se le facilitó información.

6. No podemos aceptar que se informase adecuadamente al demandante en este caso. Es evidente, por una parte, que para las inversiones posteriores a 2007 no se cumplió en absoluto, o no se ha probado que se cumpliese, la exigencia de que la información se facilitase en soporte duradero; exigencia ésta que tiene una gran importancia. Para las cuatro operaciones realizadas, la única prueba existente respecto a la información es la declaración de dos empleados de la demandada. De uno en realidad, porque la señora Bernarda no intervino en estas operaciones. Se trata además de testigos de algún modo interesados en la cuestión, pues se trata de si ellos cumplieron adecuadamente sus obligaciones profesionales. En esta clase de casos es conveniente atender más bien a pruebas no personales. De hecho, lo que de verdad importa en el terreno de la contratación es que se facilite información por escrito, con letra de tamaño adecuado y en términos comprensibles.

En un escenario de inversión en una caja de ahorros o a través de una caja de ahorros era importante informar de que no se trataba de productos con garantía de devolución en caso de crisis de la entidad, precisamente porque en esas entidades había posibilidad de realizar inversiones con esa garantía. También debía informarse del riesgo de no poder recuperar el capital de inmediato. En realidad en estas obligaciones subordinadas de la séptima emisión estos eran los riesgos, porque los intereses se percibían en todo caso, aunque la caja tuviera pérdidas, y tenían vencimiento, en el año 2020. Los intereses eran fijos además. Era en definitiva un buen producto financiero, aunque debía informarse sobre esas dos notas a que nos hemos referido, lo que no se prueba que fuese hecho.

Por lo que se refiere al indicio que podía representar la cuantía de los intereses (eran del 5,25 por ciento desde final de 2012 hasta el vencimiento final en el año 2020), no tenemos base para afirmar que, partiendo de la cuantía de los intereses, cualquier persona habría podido comprender que no se trataba de un depósito a plazo fijo.

Por tanto ha de resolverse el litigio partiendo de que no se facilitó al demandante información suficiente sobre la naturaleza de las obligaciones subordinadas que adquirió.

7. Si la ley y el reglamento que la desarrolló establecieron que la información se diese en esa forma es porque lo consideraron imprescindible para que el consentimiento se prestase adecuadamente, o sea con conocimiento de causa. Por ello, si la información no se prestó en ese tiempo y en esa forma, la única consecuencia que de esas omisiones se derivará será la presunción de que hubo error. No es automática la declaración del error a partir de una información dada en forma distinta de la que exigían la ley y el reglamento. Lo que sí es automático es que se presuma el error. A partir de ahí puede haber circunstancias que enerven esa presunción. Pero si no las hay, la presunción surtirá todos sus efectos. Ese es el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en relación con productos financieros de distinto tipo, en sus sentencias de 20 de enero y 7 y 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 .

8. En este caso no concurren circunstancias que permitan prescindir de la presunción de error. No consta que el demandante tuviera conocimientos especiales. Que la información sobre estos títulos estuviese disponible en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no cambia las cosas. La información debía ser facilitada por la entidad financiera.

Por tanto ha de mantenerse el criterio de que hubo error en la prestación del consentimiento y de invalidez por tanto de las órdenes o mandatos impartidos a la caja de ahorros. No es preciso que se entre en la cuestión del dolo, porque las consecuencias serían las mismas. Además el recurso del demandante no lo pide y, de otra parte, se comparte el criterio del juez de primera instancia de que no puede apreciarse dolo. Hubo omisión de formalidades, que no eran simples formalismos, sino que tenían gran importancia. Como se ha dicho la información es el elemento esencial en la contratación sobre todo tipo de cosas. No puede ser de otra manera porque, siendo libres los ciudadanos, pueden contratar lo que quieran siempre que lo hagan con conocimiento de causa.

Quinto: 1. En la oposición al recurso plantea la entidad financiera determinadas objeciones, que más bien se refieren a su impugnación de la sentencia y que suelen plantearse en estos casos.

2. Se dice que, como el demandante vendió las acciones, ya no dispone de lo que fue materia del contrato y habría de devolver. Ello supone además, se dice, la confirmación del contrato.

Confirmación tácita, en el sentido del artículo 1311 del Código Civil , no la hubo, porque la norma legal exige realizar un acto que necesariamente implique la voluntad de renunciar a invocar la nulidad. La venta de acciones no implicó renuncia en este caso. Se trató de un acto destinado a recuperar la inversión y, en ese sentido, no era incompatible con la voluntad de reclamar la anulación. Es evidente también que no fue un acto completamente voluntario, porque estaba en juego recuperar el dinero o demorar la recuperación al resultado de un proceso judicial o arbitral, en los que siempre existe un cierto grado de incertidumbre.

3. Tampoco desde el punto de vista del artículo 1314 del Código Civil puede decirse que perdiese el demandante la posibilidad de demandar por nulidad. Perdió las acciones, que habría de haber devuelto conforme a las normas generales en la materia. Pero no fue por dolo ni por culpa, sino por las razones expuestas. Y, por otra parte, la demandada no habrá de devolver tampoco la cantidad que los demandantes recibieron del Fondo de Garantía de Depósitos.

4. La confirmación tampoco podría derivar del hecho de haber estado cobrando el demandante los rendimientos durante años. La confirmación tácita exige realizar actos que impliquen la voluntad de renunciar a pedir la anulación pero con conocimiento de la causa de la nulidad, o sea, en este caso, con conocimiento de que los títulos adquiridos tenían esas características de las que no se ha probado que el demandante fuese informado.

5. Por lo mismo no puede hablarse de actos propios.

Sexto: 1. El argumento de la sentencia apelada respecto a las cuestiones económicas descansa en una premisa: hubo falta de información sobre la posibilidad de pérdida del capital, pero sí se informó de que no era un depósito a plazo fijo. Por tanto como, considerando todo lo recibido por el actor, no perdió capital, no procede indemnización alguna. En cuanto a los intereses, como el demandante sabía que no era un plazo fijo y que, por tanto, la inversión tenía un cierto carácter especulativo, fijar intereses iría contra ese carácter.

2. En primer lugar es muy dudoso que puedan regularse las consecuencias de la anulación de un negocio jurídico partiendo de si la omisión de información se refirió a un extremo o a otro. Si el negocio jurídico es nulo, se derivan de ello unas consecuencias determinadas, establecidas por la ley. En segundo lugar se ha dicho ya que no puede considerarse probado que el demandante fuese informado de que no se trataba de imposiciones a plazo, o sea de inversiones carentes de garantía de devolución. De algún modo la afirmación que hace la sentencia recurrida envuelve una cierta contradicción. Se dice que no se informó de la posibilidad de pérdida del capital pero sí de que no se trataba de imposiciones a plazo, cuando en las inversiones que no constituyen depósitos no hay garantía frente a la pérdida del capital. Es decir, informar de que no eran depósitos (de lo que se informó según la sentencia) es tanto como informar de que puede haber pérdida de capital (de lo que no se informó según la sentencia).

3. En cualquier caso se ha llegado a la conclusión de que la información fue insuficiente. Por ello ha de mantenerse la declaración de nulidad por vicio del consentimiento. De esa declaración derivan unas consecuencias, establecidas en el artículo 1303 del Código Civil . Las partes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con los intereses.

4. No pueden devolverse las cosas que fueron materia de los contratos, o sea las obligaciones que fueron adquiridas en virtud de los mandatos de compra que dio el demandante. No pueden serlo porque fueron vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos.

El recurso de apelación se refiere a la propagación de los efectos de la anulación de las órdenes de compra, como suele argumentarse en esta clase de pleitos, con fundamento esencialmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 . Pero a la hora de la verdad el recurso no pide que se anulen ni el llamado canje de obligaciones por acciones ni la venta de éstas al citado fondo de garantía. El fallo de la sentencia apelada tampoco alude a la cuestión, porque aunque aparentemente anula muchas cosas ('cualesquiera otros contratos vinculados a esa operación', dice el fallo, o parece decir si se interpreta que al poner 'países' el juez quiso poner 'contratos', como parece lógico) lo hace de manera inconcreta. En cualquier caso ha de afirmarse que no cabe en esta clase de procesos ni anular las operaciones de canje, porque fueron acordadas por un acto administrativo que ni ha sido dejado sin efecto ni puede serlo aquí, ni cabe anular tampoco la venta al Fondo de Garantía de Depósitos, porque ni es preciso, ni el organismo es parte en estos pleitos.

Por tanto, como decimos, no cabe devolver las obligaciones adquiridas. Pero ello es irrelevante por completo, porque el banco demandado tampoco deberá devolver el valor de esas obligaciones (el que tenían después de la crisis de la caja de ahorros), que ya fue recuperado por el demandante.

5. Sí debe devolverse, de acuerdo con el artículo 1303, el precio que pagó el demandante, en la parte que no recuperó. Y debe devolverse el precio con sus intereses, porque eso es lo que establece la norma legal. Intereses en la forma que se expone en el fallo de la presente sentencia que, creemos, es suficientemente comprensible.

El interés ha de ser el interés legal. La ley no habla de intereses legales, pero es el que ha de aplicarse al menos cuando no hay posibilidad de aplicar otro. Lo que persigue el artículo 1303 es que las partes recuperen, en lo posible, la posición que tenían antes del contrato anulado. Ello exige que se entreguen los frutos derivados de las cosas que han de devolverse y los intereses del precio.

El banco ha alegado la improcedencia de que el interés sea el legal, como alega en otras ocasiones. El argumento es muy razonable: ha de situarse a los adquirentes de los títulos en la misma situación que habrían tenido de no haberlos adquirido. O sea percibiendo un interés apropiado a esa situación de no haber adquirido estos títulos. En esa situación de no haber adquirido las obligaciones subordinadas, desde luego el demandante no habría cobrado por su capital un interés del calibre del interés legal.

Pero para considerar si procede sustituir el interés legal por otro distinto, y sin duda menor, es preciso probar cuál habría sido ese otro interés distinto y menor. En este punto la parte demandada no ha pasado de la alegación. Afirmó en su contestación que los intereses por los depósitos a plazo eran unos determinados. Pero no aportó la menor prueba. En esas condiciones no puede prescindirse de la regla que hemos expuesto: a falta de toda posibilidad de aplicar otro interés distinto, ha de aplicarse el interés legal.

6. Por último el demandante ha de devolver lo que percibió en concepto de rendimientos de las obligaciones subordinadas. Con sus intereses legales desde que los percibió, porque las cosas han de devolverse con sus frutos, como dice la ley.

Séptimo: La estimación del recurso de apelación y el rechazo de la impugnación de la sentencia sitúa las cosas en la estimación muy sustancial de la demanda. Procede en consecuencia imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas de la segunda instancia, no se hará pronunciamiento respecto a las del recurso principal. Las de la impugnación se impondrán a la impugnante, porque se desestima.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel y desestimando la impugnación de CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos y dejamos sin efecto los apartados B y C del fallo de dicha sentencia y, en lugar de esos pronunciamientos que se dejan sin efecto,

1) Condenamos a CATALUNYA BANC, S.A., a pagar al señor Jesús Ángel la cantidad de quince mil ciento treinta y cuatro con treinta y tres euros, más el interés legal, aplicado (a) sobre 18.000 euros desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 19 de julio de 2013; (b) sobre 10.500 euros desde el 17 de noviembre de 2006 hasta la misma fecha indicada; (c) sobre 19.500 euros desde el 23 de abril de 2009 hasta igual fecha; (d) sobre 19.500 euros desde el 2 de julio de 2009, hasta la repetida fecha del 19 de julio de 2013; y (e) sobre 15.134,33 euros desde el 19 de julio de 2013 hasta que se produzca el pago de esta última cantidad;

2) Condenamos a D. Jesús Ángel a pagar a CATALUNYA BANC, S.A., las cantidades que haya percibido en virtud de las obligaciones subordinadas a que se refiere el litigio, con el interés legal, que se aplicará sobre cada una de las cantidades percibidas, desde la fecha en que la percibió.

3) Condenamos a CATALUNYA BANC, S.A., al pago de las costas de la primera instancia.

Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso de apelación y con imposición a CATALUNYA BANC, S.A., de las costas de su impugnación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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