Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 587/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100228
Núm. Ecli: ES:APS:2016:370
Núm. Roj: SAP S 370/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000257/2016
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 31 de mayo del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000587/2015, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Obdulio y Emma , representado por el Procurador
Sr/a. VIRGINIA MONTES GUERRA , y defendido por el Letrado Sr/a. ALBERTO RUBIO DIAZ; y parte
apelada SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA, representado por
el Procurador Sr/a. CARLOS TRUEBA PUENTE, y asistido del Letrado Sr/a. JUAN LUIS LOBETO GUERRAS.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 de julio del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.
y, contra DÑA. Emma y D. Obdulio debo condenar y condeno a los mismos a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (12.286,97), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, abonados cada parte las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad.
Que se desestima la demanda de reconvención formulada por DÑA. Emma y D. Obdulio contra SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A, con condena al pago de las costas procesales causadas a la parte reconveniente.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO . Los codemandados-reconvinientes se alzan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, 'se estime íntegramente las pretensiones de esta parte expuestas y fundamentadas en el presente escrito, siendo estas la declaración del error prestado por parte de mis representados en el consentimiento a la hora de adquirir un vehículo cuyas características no se corresponden con el plasmado en el contrato de compraventa; así como que se rebaje la cantidad de capital principal reclamado por parte de la actora, debiendo para ello recalcular la cantidad que fue destinada a amortización de intereses de todas las cuotas abonadas desde julio de 2007 hasta octubre de 2012'. Examinado el escrito de recurso, dos son los motivos que lo integran, ninguno de los cuales debe prosperar. El primero viene a reproducir la excepción de pluspetición, fundada en que parte del capital que la financiera reclama en este procedimiento habría sido ya pagada con cargo a las cuotas que, respecto del original contrato de financiación suscrito en 2007, los demandados abonaron entre julio de 2007 y octubre de 2012. El motivo debe decaer, porque trayendo causa la presente reclamación del contrato de refinanciación de deuda que los litigantes alcanzaron en noviembre de 2012, solo a dicho contrato podemos estar, y no al anterior de 2007, ya que el segundo recompuso la situación contractual del primero.
SEGUNDO . Mediante segundo motivo de recurso, los demandados sostienen que el consentimiento que prestaron a la hora de formalizar el contrato de financiación estaría viciado por error, pues el precio de venta del vehículo, que la demandante financiació, era muy superior al que debería tener un vehículo de las características del que adquirieron los ahora apelantes. El motivo debe decaer, porque como acertadamente declara la sentencia recurrida, en el suplico de la demanda reconvencional los ahora apelantes no pidieron una declaración de nulidad del contrato fundada en error-vicio del consentimiento. Además, aunque el precio de venta del vehículo, y consecuentemente el de financiación, fuera superior al de mercado, los apelantes conocieron perfectamente cuál era el precio que exigía el vendedor y financiaba la actora, y lo aceptaron, por lo que no cabe hablar de error. A los efectos que nos ocupan, lo relevante no es la correspondencia entre precio de venta y de mercado, sino el conocimiento del precio de venta que exige el vendedor, sea cual sea su importe.
TERCERO . Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de doña Emma y don Obdulio contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

