Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 210/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100209

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.9 de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.654/2014

ROLLO NÚM.210/2016

SENTENCIA NÚM. 257/2016

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 654/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Córdoba, a instancias de la entidad 'Dyot Córdoba, S.L.' representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Virtudes Garrido López y asistida del Letrado D. Francisco Gironza del Castillo, contra la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Bergillos Jiménez, y asistida de la Letrada Dña.Ana Baranda García, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Córdoba con fecha 10/12/15 cuyo fallo es como sigue:

'QUE ESTIMANDOla demanda formulada por la procuradora Sra. Garrido López, en nombre y representación de la entidad DYOT CORDOBA S.L., contra la entidad BBVA S.A.,debo declarar y declaro lanulidaddel contrato de permuta financiera de fecha 1 de Octubre de 2008, acompañado con la demanda suscrito entre la actora y la demandada,condenandoa ésta última a abonar a la entidad actora la cantidad de15.829,84 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bergillos Jiménez, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que revoque los pronunciamientos de las sentencia de 10 de diciembre de 2015 objeto del presente recurso de apelación con condena en costas para la apelante.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la procuradora de los Tribunales Sra. Garrido López, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 11.5.16.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad demandada, hoy apelante, BBVA., S.A. que solicita la completa desestimación de las pretensiones ejercitadas por la mercantil DYOT CÓRDOBA, S.L., con base a (1) Error en cuanto a la no estimación de la excepción de caducidad, y (2) Improcedencia de acodar la nulidad del contrato de swap de 1/10/2008 por vicio del consentimiento.

La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas a la entidad demandada-apelante.

SEGUNDO.-Se alega, en primer lugar, la caducidad de la acción ejercitada.

Se indica que la sentencia apelada argumenta la desestimación de esta excepción porque considera que, habiéndose perfeccionado el contrato el 1.10.08, tratándose de un contrato de tracto sucesivo que ha dado lugar a liquidaciones periódicas, el plazo no se computará hasta la última de las realizadas, esto es, en noviembre de 2012, por lo que habiéndose ejercitado la acción en abril de 2014, no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 1301 CC .

Por el contrario, se esgrime en el recurso que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción ha de empezar cuando se ha tenido conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, que en este caso es con la recepción de la primera liquidación negativa (6.5.2009), por lo que la acción habría caducado al haberse presentado la demanda el 25.4.2014.

Como se indica en la sentencia de esta Audiencia Provincial, sec. 1ª, de de 15.9.2015, Rollo 600/15 (ponente Villamor Montoro), 'El problema que se plantea es el de si la fecha determinante del inicio del cómputo del plazo será la de la primera liquidación negativa a cargo del cliente, pero esto supondría identificar liquidación negativa con conocimiento del cliente, lo que no tiene por qué suceder, bien por que no le llegue comunicación del banco, bien -como en alguna ocasión esta Sala ha entendido- porque el pequeño importe de la liquidación negativa pueda hacerla pasar desapercibida, y solo cuando el importe es mayor y acude el banco para pedir la información lógica de ese cargo, toma conocimiento de su origen, y con ello de las consecuencias que no previó del contrato suscrito. En todo caso, no es pacífico que ese conocimiento adquirido con esa primera liquidación pueda determinar ese inicio del cómputo. Pues bien, lo que se plantea para resolver esta cuestión es la interpretación del artículo 1301 del Código Civil en cuanto que establece cuatro años para el ejercicio de la 'acción de nulidad', plazo que la sentencia del Tribunal Supremo de 9.9.2014, recurso 3053/2012 (FJ 6º) menciona como de caducidad, y, en concreto, del término consumación que allí se utiliza, entre otros, para los casos de error en el consentimiento, cuestión esta que queda zanjada con la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2015, recurso 2290/2012 , y que viene a excluir ese cómputo, primero, porque el artículo 1301 del Código Civil se refiere a la consumación del contrato, que es cosa distinta a la perfección del mismo, que se produciría al ponerse de acuerdo sobre los términos del contrato, que ha de entenderse coincidente en este caso con la firma del contrato de autos..., tesis que determina en el caso contemplado en la indicada sentencia la casación de la sentencia de segunda instancia, y segundo, a modo de obiter dicta hace referencia a la complejidad de las relaciones contractuales actuales muy diferentes a las contempladas cuando se promulgó el Código Civil, se ha de distinguir entre contratos de tracto único y cumplimiento de las prestaciones al tiempo del concierto del contrato, y de tracto sucesivo, cual el de autos, que ha de considerarse que tiene lugar en momento posterior, al efecto sigue diciendo esa resolución, remitiéndose a la núm. 569/2003, de 11 de junio, que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ), lo que interpreta en el sentido de que 'el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', y precisa los actos concretos del contrato de autos, añadiendo, u 'otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error' esto es y para cuanto pudiera ser aplicable a este caso, cuando al comenzar a recibir liquidaciones negativas pregunta en el banco y se lo explican, y ello en las propias palabras de la indicada sentencia de 12.1.2015 , porque se ha de buscar 'un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento', pues desechar la interpretación de tomar como referencia la fecha de la contratación se debe a que dice que 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'. Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia ante expresada, es claro que el plazo de caducidad previsto en el art. 1301 CC no ha transcurrido.

En la demanda se relata que la actora vino pagando sus obligaciones derivadas del préstamo suscrito, y que si bien el contrato de swap venció el 6.11.2012 no es hasta el 30.7.2013 cuando presenta escrito interesando la anulación del citado producto con la retrocesión de todas las liquidaciones. No dice cuando tuvo ese cabal conocimiento, pero incluso la parte demandada, en su contestación a la demanda, señala que 'La primera liquidación fue positiva y tres meses más tarde empezaron a producirse las liquidaciones negativas sin que tuviera ningún tipo de reserva en cuanto a la validez del contrato ni manifestara sorpresa alguna hasta cinco años después de su firma, el 30 de julio de 2013 que reclamó ante el Servicio de Atención al Cliente del BBVA'. Es decir, a sensu contrario, con posterioridad a la firma no pidió la actora (ni recibió) explicaciones o la información necesaria acerca del contenido del contrato. Por ello, como quiera que después del vencimiento se reclamó a la entidad demandada no puede retrotraerse el dies a quo de la caducidad, a fecha previa a la del vencimiento mismo, al no haber quedado acreditado que con anterioridad al escrito de julio de 2013 tuviera cabal conocimiento de lo sucedido, pues no es posible equiparar una primera liquidación negativa, no abultada, con la necesaria información de la que carecía antes.

TERCERO.-La apelante resalta el error de planteamiento en que incurre el juzgador de instancia, pues para determinar si procede acordar la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento establece como premisa sí el Banco ha cumplido o no con su deber de información, y no, como debería ocurrir, en valorar si el cliente sabía o no lo que estaba contratando.

Este Tribunal entiende que la verdadera cuestión debe centrarse en cual era el perfil de los contratantes, que califica la apelante de adecuado al tipo de operación que se suscribió, así como las características del contrato, pues ello determinará sí se ha cumplido o no con el deber de información a la que estaba obligada la entidad bancaria.

El contrato de swap no sirve únicamente para asegurar el riesgo del prestatario frente al posible aumento del interés pactado, sino que, por el contrario, es también el instrumento válido para asegurar a la entidad financiera prestamista el cobro de intereses con independencia del eventual descenso del tipo de interés de referencia. Así, si el interés variable establecido en el préstamo hipotecario baja, el deudor hipotecario deberá compensar dicha bajada a la entidad de crédito prestamista en virtud de lo pactado en el contrato de permuta financiera mediante el pago de la liquidación correspondiente. De ahí que sea exigible a la entidad financiera informar adecuadamente al cliente, antes de la contratación, de los riesgos que asumía y especialmente de la posibilidad de que en el futuro la bajada del tipo de referencia, podía dar lugar a una obligación de pago a su cargo. La entidad financiera venía obligada también a evaluar, de acuerdo con las necesidades financieras de la cliente y en relación con sus objetivos (en este caso asegurar el tipo de interés), a valorar si el producto ofertado era el más adecuado para alcanzarlos. En definitiva, la entidad financiera venía obligada a hacer un esfuerzo adicional para asegurarse de que, antes de contratar, la cliente conocía los riesgos que asumía, así como las previsiones o predicciones sobre las variables relevantes, en este caso los tipos de interés.

En el caso de autos, no es cierto -tal como se indica en el recurso- que la entidad bancaria se opusiera a la demanda significando la experiencia inversora de la apoderada de la demandante, Dña. Hortensia , que contaba con experiencia previa en la contratación de derivados, pues únicamente se mantuvo que la Sra. Hortensia 'contaba con una amplia experiencia en la gestión empresarial cuando contrató el producto litigioso. Tal amplia experiencia en la gestión empresarial conlleva obviamente el trato con entidades financieras y la contratación de productos bancarios. Por tanto, la actora contaba con medios más que suficientes para haber contado con el asesoramiento que hubiese creído necesario para la suscripción del contrato litigioso'. Por ello, no es extraño que la sentencia apelada termine concluyendo que 'El único conocimiento que tiene la actora del swap se sustenta, prácticamente, en la información inexacta, incompleta e incomprensible contenida en el propio contrato'.

Sea como sea, la Juzgadora de Instancia analiza el interrogatorio del empleado del banco que ofreció y comercializó el producto, D. Santiago , así como la documentación obrante para concluir que la apoderada de la actora, la Sra. Hortensia , no comprendió en sus justos términos el funcionamiento del swap. Igualmente se analizan las pruebas practicadas en relación con esta cuestión, coincidiendo, en definitiva, este tribunal con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, razón por la que resulta innecesaria su reproducción en la presente resolución, sin que lo alegado por la parte ahora apelante realizando un análisis parcial, sesgado y subjetivo de las pruebas practicadas, en particular de las declaraciones vertidas en la vista del juicio, puede prevalecer frente a la valoración más objetiva e imparcial efectuada por dicho juzgador, pues del nuevo visionado de las expresadas declaraciones y de la documentación obrante en autos, sólo puede concluirse que, al tiempo de suscribir el contrato de autos, la actora -por medio de su gerente- no llegó a tener conocimiento del funcionamiento y efectos del contrato suscrito. Como ya ha dicho esta sección de la A.P. en sentencia de 12.2.2014, tal y como expresamente ha venido a indicar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 , que los contratos swap o permuta financiera de tipos de interés no son contratos sencillos y de fácil comprensión, sino que son contratos financieros complejos, no cabe duda (máxime cuando es la entidad financiera la que ofrece el contrato) que pesa sobre la misma por disposición legal un estricto deber de información (principio general de buena fe objetiva en el ámbito negocial latente en los artículos 56 del Código de Comercio y 1.258 del Código Civil ). Pues bien, como ese deber de información comprende tanto el deber de informarse sobre la clientela (en especial la experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esto ultima sea relevante para los servicios que se vayan a proveer), como el deber de informar a los clientes, no cabe duda de que la primera cuestión a analizar será la de determinar si la entidad financiera ha acreditado el cumplimiento del deber de información que legalmente es exigible. El cual, como hemos dicho en resoluciones precedentes, no puede reducirse a ilustrar sobre lo obvio, esto es, que como se establece como limite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial, sino que, por el contrario, la información relevante en cuanto el riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial, pues solo así el cliente puede valorar con conocimiento de causa si la oferta de la entidad bancaria, en las condiciones de tipo de interés, periodo y cálculo propuestos, satisface o no su utilidad o conveniencia negocial. Se trata de que la entidad financiera ofreciera al cliente una información que podríamos denominar 'gráfica' o 'plástica' de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés. En parecidos términos se expresa la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 26 de junio de 2013, que señala que 'el banco debe acreditar que con carácter previo a formalizar la contratación de estos productos el cliente era consciente de que bajo determinados escenarios de evolución de tipos de interés bajistas, las periódicas liquidaciones podían ser negativas en cuantías relevantes, y que, también bajo ese tipo de escenarios una cancelación anticipada del producto puede acarrear importantes pérdidas económicas'. Sí existe un error en el consentimiento del cliente, éste tiene un efecto invalidante del contrato, conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil .

Conviene recordar que la Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados (...).». Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a «informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados (...); a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes », establece en su art. 12: «La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo. (...)». El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): «1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (...). 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.» La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9 : «Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos».

Es por ello necesario que cumpliera la demandada con el deber de información acerca de las características del producto que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo.

En palabras de la STS de 12-1-15 'No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable'.

CUARTO.-Se indica en el recurso que el pretendido error de DYOT CÓRDOBA, S.L., tampoco reúne el requisito de la excusabilidad que exige la jurisprudencia para que determine la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, pues hubiera sido fácilmente superable con el empleo de una diligencia mínima consistente en haber atendido a las explicaciones sobre el funcionamiento y riesgos del producto, haber leído el contrato, haber solicitado aclaraciones adicionales, sin que la actora haya aportado ni una sola prueba que acredite el empleo de esta diligencia media para superar el supuesto error que padeció.

En cuanto al deber de información y el carácter excusable del error, la STS de 12-1-15 , ya citada, explica: 'Dijimos en la sentencia de pleno num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable. La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales'.

Respecto de la excusabilidad del error, conforme a reiterada jurisprudencia, cada parte deberá informarse de las circunstancias y condiciones esenciales o relevantes para ella, cuando la información sea fácilmente accesible, pero la diligencia se apreciará teniendo en cuenta las circunstancias de las personas. Es importante, en este sentido, destacar que la diligencia exigible para eludir el error es menor cuando se trata de una persona inexperta cuando contrata con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 y 30 de enero de 2003 ). Al experto (al profesional) en estos casos se imponen, además, específicas obligaciones informativas, y, sobre todo, que la carga de la prueba de la existencia de un adecuado asesoramiento e información al cliente debe corresponder al profesional financiero, dado que, por otra parte, para el cliente constituiría la prueba de un hecho negativo, por ser también a éste a quien se imponen las específicas obligaciones informativas por la normativa general y del mercado financiero. La Sentencia del mismo Alto Tribunal de 13 de febrero de 2007 establece que, para la apreciación de la excusabilidad del error, habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso.

Ahora bien, es claro que el mero hecho de ser empresario no presupone conocimientos financieros y la ausencia de información sobre el contenido, riegos, coste de la operatividad y cancelación de los contratos está causalmente conectada con el padecimiento de un error a la hora de la suscripción de los mismos. En cualquier caso y al margen de lo anterior, no sólo la demandada reconoció que la Sra. Hortensia cumple con los requisitos para ser considerado Cliente Minorista (carta de fecha 30.9.2008, folio 144), sino que las dudas sobre ese hecho trascendental no pueden beneficiar a la demandada en la medida en que pesa sobre ella la carga de la prueba de que ofreció toda la información necesaria, de manera que la falta de certeza de ese hecho conduce a los efectos señalados en el art. 217 de la LEC .

Por ello concluye este tribunal como la juzgador de la instancia, y en especial en que si bien se suscribió el contrato libre y voluntariamente, también es cierto que no se firmó con verdadero conocimiento de cuanto asumía la parte actora, siendo esa deficiencia de información la que conlleva que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO.-En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Bergillos Jiménez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nºNueve de Córdoba, con fecha 10 de diciembre de 2015 , en el Juicio Ordinario nº654/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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