Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 409/2016 de 22 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100206
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00257/2016
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G.40194 41 1 2014 0002170
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2014
Recurrente: HERMANOS TT S.C
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: E. L. H.
Recurrido: M SOC. COOP. LTDA.
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: SANTIAGO SASTRE MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 257 / 2016
C I V I L
Recurso de apelación
Número 409 Año 2016
Juicio Ordinario 517/2014
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La mercantil M SOC.COOP.LDA.;contra la mercantil HERMANOS TT S.COOP.LDA.;sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por la Letrado Sra. L. H. y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Sastre Muñoz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha doce de febrero de dos mil dieciséis , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil M Soc. Coop. LTDA, frente a la entidad Hnos TT, SC, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Condenar a la entidad demandada a abonar a la entidad mercantil actora la cantidad de 44.831 euros.
2.- La entidad demandada deberá abonar el interés legal de aquella cantidad desde la interposición de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Desestimar la demanda de reconvención formulada por la procuradora doña Marta Beatriz Pérez García en nombre y representación de la entidad Hnos TT, SC frente a la entidad mercantil M Soc. Coop. LTDA con los siguientes pronunciamientos:
1.- Absolver a la entidad demandada de reconvención de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda de reconvención.
La entidad la entidad Hnos TT, SC deberá abonar todas las costas generadas en el presente procedimiento, tanto las derivadas de la demanda principal como de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la parte demandada y reconviniente contra la sentencia dictada en al instancia, en que estimando la demanda y desestimando al reconvención, se le condenaba al pago de las cantidades reclamadas por el actor, como consecuencia del suministro impagado de pienso, desestimando la reconvención en que a su vez se reclamaba el precio inferior que la cooperativa actora habría abonado a la demandada por la venta de la leche producida.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar la incongruencia omisiva, y con ello la vulneración del art. 218 LEC y 24 CE , la no pronunciarse el Juzgado sobre la validez del acuerdo por el que se fijó el precio de la lecha entre la cooperativa y los productores. En segundo lugar se alega infracción del principio iura novit curia, por la misma razón den no resolver sobre la validez de tal acuerdo. En tercero se sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la firma de los albaranes por parte de la actora. En cuarto se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, esta vez en relación con el acuerdo de condiciones de suministro de leche, no habiendo quedado acreditada su validez. En quinto manifiesta que se ha producido inaplicación del art. 10 RD 1362/2012 , en cuanto a la existencia de contrato escrito de venta de leche entre las partes, insistiendo de nuevo en la validez del acuerdo fijando los precios. En sexto alega la falta de aplicación de la normativa reguladora de las cooperativas, relativa a su régimen fiscal, acudiendo de nuevo a impugnar la validez del precio de venta fijado por la cooperativa. Finalmente alega nuevamente error en la valoración de la prueba respecto del precio a pagar a los reconvinentes, por no pagarle la bonificación sobre los beneficios del año 2013 por el excedente en la producción de leche y que sí abonó a los otros productores.
SEGUNDO.-Comenzando por el vicio al que atribuye relevancia constitucional, la incongruencia omisiva, la misma no es tal, pues el juez de instancia resolvió sobre tala cuestión, al considerar que se trataba de una cuestión que no fue suscitada en la reconvención y que como hecho nuevo, planteado en fase de conclusiones, no puede ser admitido, pues causaría indefensión a la parte contraria. Por tanto, al contestó para desestimarla por extemporánea y por lo tanto no incurrió en el vicio denunciado si efectivamente tal cuestión no se planteó en el momento procesal oportuno.
Examinado el escrito de contestación a la demanda y de reconvención debe darse la razón al juez a quo. En su reconvención no se solicitaba la nulidad de ningún acuerdo de la cooperativa, por lo que no se impugnaba su validez. A su vez en los hechos del recurso no se hacía mención alguna a la existencia de un acuerdo de la cooperativa fijando los precios de compra a los cooperativistas. Más aún, la existencia de ese acuerdo fue ocultado, cabe suponer que voluntariamente, para hacer pensar que la cooperativa no trasladaba los preciso a los que ella vendía la leche a la industria por una caprichosa voluntad de privar a los demandados de parte del precio.
Pero aún en el supuesto de que dicha cuestión se hubiese planteado, su resolución en este pleito no habría sido posible. La parte pretende en su recurso de apelación que se declare la falta de validez de un acuerdo adoptado por la cooperativa. La nulidad de acuerdos sociales es materia mercantil, por lo que si la parte pretendía impugnar ese acuerdo de la cooperativa en que se fijaban las condiciones de compra a los cooperativistas, debió acudir, como socio de la cooperativa, a los procedimientos oportunos de impugnación de acuerdos sociales.
Y la falta de admisibilidad de esta pretensión lleva a su vez a que deba desestimarse el segundo motivo de su recurso, pues el principio iura novit curiano autoriza al juez a resolver sobre hechos no planteados temporáneamente, así como el cuarto, quinto y sexto, pues en todos ellos, con otras aproximaciones, se combate lo mismo, la validez de ese acuerdo social.
TERCERO.- Se sostiene en tercer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la firma de los albaranes por parte de la actora, lo que nos sitúa en la oposición a la demanda. El juez de instancia considera que todos lo albaranes de entrega menos uno han sido firmados por la entidad demandada, y que la ausencia de forma de uno de ellos no impide determinar su validez, ante la confianza existente en el tráfico mercantil y la declaración de la contable de la entidad.
Por la parte se alega que existe error puesto que la falta de forma abarca a cinco albaranes de entrega y no sólo uno, y que haya otros que no están firmados por el transportista o por al empresa cargadora. Considera en base a ello que no existe prueba de la entrega de tales mercancías y que la testifical practicada no puede acreditar dicha entrega.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la validez de los albaranes, aún no firmados por el cliente, cuando queda constatada la existencia de una relación de confianza y de suministro habitual, supuestos que hacen posible que se hagan entregas y los albaranes no se firman por el receptor ante la su ausencia en el momento de la descarga. Lo que precisamente iría contra la lógica del tráfico jurídico en estos casos sería que en cada suministro debiera buscarse la presencia del administrador de la entidad para que plasmara su firma en su albarán, siendo muy distinta la conclusión que se alcanzaría cuando tales entregas fueran esporádicas o puntuales, y por tanto tal confianza en la relación comercial no existiese.
En el presente caso se aportan diez albaranes, correspondientes a una relación comercial que abarca del 8 de enero al 3 de abril de 2014, lo que indica una relación comercial frecuente. Relación comercial frecuente de todo punto lógica, pues la entidad demandada es socia de la cooperativa actora que le servía el pienso y forraje de sus vacas y a la que le vendía la leche. Más aún, basta ver que esa relación de familiaridad existía en los mismos albaranes, que pese a que se giran a nombre de Hermanos TT S.C., entre paréntesis figura el nombre de la persona física tras la entidad ( Camilo ). Todos estos elementos vienen a acreditar esa fluidez en la relación mercantil que justifica que no todos los albaranes pudieran estar firmados.
Es cierto, que de esos diez albaranes, cinco no están firmados por el receptor (y no solo uno, como por error hace constar el juez de instancia), pero lo están por los transportistas y su firma reconocida por la testigo. Se duda de que la misma pueda reconocer tales firmas por ser ilegibles, pero así lo son casi todas las firmas y no por ello no identifican a su autor. Cuando el transportista, tercero ajeno a comprador y vendedor, ha firmado la carta de porte, se debe considerar que es porque tal porte se ha realizado, y por lo tanto la ausencia de firma del receptor habitual no impide dar validez a tales albaranes, cuando los mismos se ven apoyados por la correspondiente contabilidad de la empresa, en la que se hace constar los cargos a su favor.
Siendo ello cierto, también lo es que si bien esta confianza permite dar por válidos los albaranes cuando no están firmados por el receptor, al menos debe exigirse que exista algún indicio de ese servicio, que como ya hemos dicho se completa con la firma del transportista. Sin embargo, y como bien expresa la recurrente, existe un albarán que no es firmado ni por el cliente ni por el transportista, como es el albarán 151397, de 18 de febrero de 2014 (folio 35), que sustenta la factura 1624 obrante al folio 18 por valor de 3.940,31 €. En este caso se considera que no contamos con medio de prueba alguno, directo o indirecto de que dicho pedido fuese entregado, por lo que en este caso, por muy laxamente que valoremos la prueba en la actividad mercantil se estima excesivo que pueda servir acreditación de un suministro efectuado cuando ni el que lo entrega ni el que lo recibe consta interviniera en el acto.
Esta razón hace que el recurso deba estimarse parcialmente excluyendo esta cantidad de la reclamación de la actora.
CUARTO.-En cuanto al motivo cuarto, ya hemos dicho que se impugna en el mismo el acuerdo social fijando los precios, pero en este caso desde la alegación denegra que se haya acreditado su existencia. Esta alegación es una contradicción con sus motivos primero y segundo, en que se impugna la sentencia precisamente porque el juez a quo no haya entrado en la valoración de la validez de ese acuerdo. Desde el momento que se está discutiendo su validez, como la parte hace en esos motivos, está admitiendo su existencia, por lo que su pretensión en este momento no puede ser admitida por contradictoria.
Se alega por otra parte por la recurrente que se han aportado por M todas las actas del Consejo Rector de los años 2013 y 2014 en las que se trataron asuntos relativos al colectivo de leche, sin que exista el acuerdo que fija tales preciso y que el representante de la cooperativa certifica como documental en la contestación a la reconvención, por lo que estima que dicho documento es falso. Examinadas las actuaciones, se comprueba que el documento fijando los precios de compra es de fecha 1 de enero de 2013, por lo que resulta lógico que ni en las actas de 20'13 ni en las de 2014, se acuerde la determinación de esos precios, acuerdo que hubo de ser anterior a 2013. Lo que si es cierto es que de la lectura de las actas del Consejo rector aportadas se aprecia la discusión que existía en el mismo seno de dicho Consejo respecto de la forma en que se abonaba la leche, el reparto de los excedentes económicos y el contrato suscrito con Herminio para al venta de la producción. Por tanto, obrando al certificación de los preciso de venta establecidos por la cooperativa a sus socios, no acreditándose que dichos precios fueran impugnados ni que dicha certificación no obedezca a la realidad, y constatándose que la propia recurrente aceptó esos pagos durante todo el año 2013 y sin que los reclamase hasta septiembre de 2014, nueve meses más tarde de comenzar a impagar el pienso, no se estima exista motivo para desestimar esta justificación de los preciso abonados que hace la reconvenida.
QUINTO.-En su punto cuarto del recurso, la parte sigue insistiendo en la ilegalidad del acuerdo, por infringir la normativa vigente que establece la obligación de la existencia de contratos escritos en cada etapa de la venta. Debemos insistir en que dicha alegación habría tenido cabida en una impugnación de ese acuerdo social, pero no en este juicio. En este momento contamos con un acuerdo social de la Cooperativa en el que se fijan unos precios acordados por el Consejo rector de compra de leche de los socios. No nos hallamos por tanto dentro de la cadena de ventas de minoristas a mayoristas y de éstos a al industria, sino ante la aportación por parte de los socios de la cooperativa de su producción. No nos hallamos por tanto ante una etapa de la cadena de ventas desde el productor hasta la industria, sino ante la determinación de la forma de producción y remuneración dentro de un productor, la cooperativa M, de la que el reconvinente forma parte, por lo que no se da el requisito de la ajenidad en la relación, pudiendo, como miembro de la cooperativa, participar en la toma de las decisiones que afectan a estos aspectos discutidos y en su caso impugnarlas, eso sí, por lo trámites establecidos en la Ley para ello.
El punto quinto a su vez expone la falta de aplicación de las normativa sobre régimen fiscal de las cooperativas, partiendo de la base de la inexistencia de acuerdo de voluntades válido en al fijación del precio entre cooperativista y cooperativa. Puesto que hemos determinado que se acuerdo existe y que no ha sido impugnado y revocado, este argumento queda vacío de contenido.
SEXTO.-Finalmente alega error en la valoración de la prueba respecto del precio a pagar a los reconvinentes, por no pagarle la bonificación sobre los beneficios del año 2013 por el excedente en la producción de leche y que sí abonó a los otros productores.
Examinada la demanda reconvencional se advierte que en la misma no se denunció este hecho, pues la única referencia que se reclama es la falta de abono de las diferencias en las liquidaciones, que entiende se abonaron con posterioridad a otros productores, sin que se hiciese mención a la existencia de acuerdo alguno que aprobase la distribución de los beneficios (excedentes) del año 2013 una vez descontados los gastos de la cooperativa. Por tanto nos hallamos ante una alegación nueva, planteando hechos que no fueron mencionados en su demanda reconvencional y que por tanto no tiene cabida en esta alzada.
Solamente la respecto añadir que del acuerdo del Consejo Rector que trascribe, de fecha 28 de marzo de 0214, se advierte que en el mismo se adoptó la forma de repartir esos beneficios, y que uno de los vocales votó en contra porque entendió que con ese sistema se excluía a la apelante. Si ello era así, la supuesta exclusión de la misma se derivaría de un acuerdo social de la cooperativa que debió ser impugnado por el socio perjudicado en el procedimiento correspondiente.
SÉPTIMO.-En lo que respecta a las costas, estimada parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer a ninguna de las partes las cotas de esta alzada.
En cuanto a las de la instancia, estimada parcialmente la demanda no se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas derivadas de ésta. Desestimada la reconvención debe ratificarse la condena en costas del reconvinente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermanos TT S.C. ,contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad en juicio ordinario 517/2014; se revoca la misma de forma parcial, y revocando la estimación completa de la demanda,se estima al misma de forma parcial reduciendo la cantidad a pagar por la ahora recurrente a 40.890,69 €, sin imponer a ninguna de las partes las costas derivadas de la demanda.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a la demanda, así como los relativos a la reconvención.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
