Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6426/2015 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100238

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1892

Núm. Roj: SAP SE 1892/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6426.15- F
Nº. Procedimiento: 303/13
Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Alcalá de Guadaira (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 23 de junio de 2016
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de
Desahucio nº 303/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Guadaira, promovidos
por la entidad Pribanca, S.L.N.E., representada por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez contra la entidad
Cajopi, S.A., representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero; autos venidos a conocimiento de
este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en
los mismos dictada con fecha 20 de Marzo de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Se ESTIMA la demanda de desahucio, interpuesta por el Sr. Procurador D. Pedro Campos Vázquez en nombre y representación de la entidad 'Pribanca Álvarez y Asociados S.L.', con CIF 91910703, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la entidad demandada, 'Cajopi S.A.', con CIF A41361361, a dejar libre y expedita la finca denominada 'Hacienda de la Concepción', ubicada en Alcalá de Guadaíra, y, en caso de no hacerlo, a que se verifique el lanzamiento, previsto para el próximo día 5 de mayo de 2015, a las 09:15 horas. Se condena en costas a la demandada . Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Alcalá de Guadaíra.- Doy fe'.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones la entidad promotora ejercitó una acción de desahucio por expiración del plazo contractual del arrendamiento para uso distinto de vivienda, concertado el día 19 de marzo de 2012, respecto de la finca registral Nº 9709, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Alcalá de Guadaira, contrato concertado por un plazo de once meses.

La entidad demandada se opuso a la demanda, alegando que era dueña de la finca Nº 9709, la cual fue comprada por la entidad actora mediante escritura pública de 19 de marzo de 2012, suscribiéndose el mismo día entre demandante y demandada un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, por plazo de once meses y una renta de 7.550 €. Pero considera que esos contratos de compraventa y arrendamiento suscritos el mismo día son nulos porque encubren un préstamo, asegurado con una garantía inmobiliaria, sin desplazamiento de la posesión, siendo unos contratos simulados. Alega también que el artículo 1859 del Código Civil prohíbe el pacto comisorio. Y termina solicitando que se decrete la nulidad de actuaciones porque la sentencia no tiene en cuanta la nulidad planteada en la contestación a la demanda o, subsidiariamente, que se desestime la demanda y se declaren nulos los contratos de compraventa y de arrendamiento suscritos el día 19 de marzo de 2012.



SEGUNDO .- La primera petición del apelante de nulidad de actuaciones no puede ser estimada.

El motivo de nulidad es que la sentencia no acoge la pretendida nulidad de los contratos planteada por la demandada en la contestación a la demanda. Es evidente que el rechazo del motivo de oposición articulado por la demandada no es un defecto procesal que pueda producir indefensión y determine la nulidad de actuaciones. La sentencia ha resuelto cuantas cuestiones se han planteado por las partes, y la disconformidad de la demandada con la respuesta dada a su pretensión de nulidad contractual y las razones de la misma, le permite fundamentar el recurso de apelación para pedir al Tribunal superior que revise la decisión y acoja su petición de nulidad contractual. Además, en el supuesto de que la sentencia hubiere incurrido en alguna infracción procesal, la solución no sería la nulidad de actuaciones, sino que el órgano de apelación habría de revocar la sentencia y resolver sobre las cuestiones que fueran objeto del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la LEC .



TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo que plantea el apelante mediante la que pretende que esta Sala realice una interpretación de un contrato de compraventa y del de arrendamiento de 19 de marzo de 2012, y los declare nulos por tratarse de negocios simulados al encubrir un préstamo usurario, hemos de decir que tal pretensión ha de ser desestimada.

En este proceso la parte actora ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo de un contrato de arrendamiento de finca para uso distinto de vivienda. El único negocio jurídico en el que se funda la pretensión del actor es dicho contrato de arrendamiento. Por tanto, la otra relación contractual de compraventa de la finca a la que se refiere el demandado está fuera del objeto de este pleito, no fundamenta la acción de desahucio ejercitada, y el Tribunal no puede entrar a resolver sobre la validez o nulidad de un contrato que es ajeno a la acción deducida en esta litis, y sobre el que no se sustenta la pretensión formulada. Tratándose, además, de una acción que debe ser resuelta en una sentencia que no produce excepción de cosa juzgada, conforme al artículo 447.2 de la LEC .

Por tanto, sólo se podría entrar a examinar en este proceso de desahucio por expiración del plazo si el contrato de arrendamiento es válido o simulado. Pues bien, a la vista del contenido del contrato y de la prueba practicada en estos autos, no hay motivo alguno para estimar que el contrato sea nulo. No se discute que el contrato se celebró, se pactó una duración de once meses, y ese plazo ha transcurrido. No existen razones para declarar su nulidad absoluta. Y la simulación contractual sólo podría ser analizada en el conjunto del entramado jurídico mediante el que, según el demandado, las partes acordaron encubrir una operación de préstamo con garantía inmobiliaria, del que este contrato de arrendamiento sólo sería un elemento más. En definitiva, sería posible acudir a un proceso declarativo ordinario en el que se plantease la nulidad de todas los negocios jurídicos mediante los que se hizo la operación de financiación. Siendo requisito imprescindible para declarar que el arrendamiento es nulo que previamente se apreciase igualmente una simulación de la compraventa que convirtió en propietaria de la finca arrendada a la entidad actora. Este enjuiciamiento no puede hacerse en este proceso por cuanto no podemos entrar en el análisis de un negocio jurídico que no sustenta la pretensión deducida por el actor. Siendo el presente un procedimiento sumario con un objeto y finalidad muy concreto, cual es determinar si ha expirado el plazo contractual y si procede la resolución del contrato y la recuperación de la finca por su dueño, proceso cuya sentencia no produce cosa juzgada, pudiendo los contratantes volver a discutir en otro proceso ordinario cuantas cuestiones estimen oportunas.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la Sentencia apelada y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con el art. 398.1 y 394 de la LEC VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio Paneque Caballero en nombre y representación de la entidad demandada CAJOPI S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de marzo de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), en los autos de juicio verbal de desahucio Nº 303/13 , de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
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