Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 512/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100283
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4836
Núm. Roj: SAP V 4836:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000512/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº257
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000286/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes; de una como demandado-apelante/s Esmeralda y Víctor , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CLARA VICTORIA GONZÁLEZ RIPOLL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE BALLARÍN ROSELLA, y de otra como demandante-apelado/s Ascension COMO HEREDERA DE Dª Esmeralda , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO ALMENAR PINEDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE ADAM HERRERO y de otra como demandada-apelado/s Rafaela (no comparecida en esta alzada).
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , con fecha 11 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:ESTIMOla demanda presentada por el/la procurador/a Sr./Sra.Vicente Adam Herrero en representación de su hija D ª Ascension , tutora legal de la incapaz D ª Esmeralda contraD º Víctor y D ª Rafaela , esta última rebelde yDECLAROvencido el préstamo de 48.000,00€ yCONDENOa D º Víctor y D ª Rafaela abonar cada uno de ellos al actor la suma de 24.000,00€ sumando un total de 48.000,00€, más los intereses legales y costas del procedimiento conforme al fundamento tercero de esta resolución judicial.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de junio de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la doña Esmeralda formuló demanda de juicio ordinario contra Don Víctor y doña Rafaela reclamando el pago de 48.000.- €; sustenta su pretensión en que el día 12 de enero de 2007 el demandado, en aquellas fechas yerno de la actora, y la demandada, hija de la misma, casados en régimen de separación de bienes, habían adquirido una vivienda y le pidieron a la actora un préstamo de 30.000.-€, que fue ampliado el día 13 de octubre de 2007, con otro de 18.000.- €. El destino del dinero era la adquisición de un adosado, y no se pactó el devengo de intereses. Los demandados se divorciaron el 30 de septiembre de 2011, y no han devuelto la cantidad ni han manifestado cómo lo van a realizar, por eso la actora reclama su devolución. Termina suplicando que se declare vencido el préstamo de 48.000.- € y que se condene a cada uno de los demandados a devolver la suma de 24.000.-€ con los intereses fijados en el artículo 1108 del CC y 576 de la LEC .
La representación procesal de don Víctor opuso a la pretensión actora alegando, que la única razón de presentarse la demanda es que el demandado, a su vez, ha presentado una demanda contra su ex-esposa por no pagar el préstamo hipotecario, desde la fecha en que fue desahuciada, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de divorcio. Añade, que el dinero le fue entregado a su ex-esposa, hija de la actora, en concepto de donación de sus padres; por eso, como tienen régimen de separación de bienes, y la donación se hizo con carácter privativo, los padres prometieron compensar a la otra hija en la herencia. Igualmente estima que no fue la actora quien lo donó, fue su marido, si bien el dinero pertenecía a la sociedad de gananciales y que la finalidad del dinero no era el pago de una vivienda adosada, puesto que ya la habían adquirido dos años antes, el 8 de abril de 2005 por un importe de 225.079,03 €, que se paga mediante la subrogación en el préstamo hipotecario, que aún están pagando. El dinero se destinó al pago de los gastos corrientes de la familia y a la adquisición de algunos muebles que la señora se ha llevado consigo al desalojar la vivienda. Igualmente pone de manifiesto que el prestamó no se inventarió ni en liquidación de la sociedad de gananciales ni en la partición de la herencia del padre.
La sentencia de instanciaestima la demanda. Considera que no existe donación puesto que admitida la entrega de dinero, la falta de prueba sobre el animus donandi impide mantener la tesis de la donación.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice:"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.-Como primer motivo de su recurso, la parte apelante invoca que es totalmente incierto que la parte actora ostente un derecho de crédito frente a la parte demandada en la figura del actor, puesto que el dinero se ingresa en una cuenta de la titularidad del apelante y su ex-esposa, en la que se sufragan todo tipo de gastos y consumos y donde se ingresa la nómina de la ex-esposa, como médico de profesión. No constan los ingresos del esposo en dicha cuenta, puesto que era la esposa quien la gestionaba.
Este primer motivo debe rechazarse puesto que la causa de pedir no es el destino que se pueda atribuir al dinero, sino el título de la entrega, en el presente caso, si se trata de una donación o de un préstamo. Mientras la parte actora invoca que el dinero les fue entregado a los demandados, conjuntamente y en concepto de préstamo, la parte demandada alega que se le entregó únicamente a la codemandada y como donación, en todo caso, no se discute ni la entrega del dinero ni que el mismo se ingresó en una cuenta que era común de los demandados, en aquellas fechas, casados en régimen de separación de bienes, lo que, en un primer momento, ya nos permite presumir que fue entregado a los dos.
Respecto al carácter de la entrega, con la sentencia de instancia, estimamos que se trató de una donación por los siguientes motivos:
a) El artículo 621 del CC establece que "Las donaciones que tengan que producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título."
b) Respecto de la interpretación de los contratos, el artículo 1282 del CC establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato y, conforme al artículo 1289 del CC , que cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas, que si el contrato es gratuito se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses y si es oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
c) Porque las donaciones no se presumen, sino que el animus donandi ha de quedar debidamente acreditado, lo que no se ha logrado en el presente caso, dado que se ha demostrado la entrega de dinero, pero no la voluntad de donarlo.
En tal sentido ya se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia del 27 de marzo de 1992 (ROJ: STS 12668/1992 ), Ponente: EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES diciendo: " finalmente, tal como señaló la sentencia de 30 de noviembre de 1987 , que recoge las de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 , la falta de prueba del 'animus donandi» impide mantener la tesis de la donación que sustentaban los demandados, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico; también, pues, han de claudicar estos motivos."
Este criterio también se ha plasmado en la sentencia del Tribunal Supremo del 13 de julio de 2009 (ROJ: STS 4681/2009 ) Sentencia: 518/2009, Recurso: 294/2005 , Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ, precisando que: " Aparte de ello, debe señalarse: a) que quien introduce la existencia de una donación en el proceso es la parte actora (en el interrogatorio de partes); b) que, con independencia de que la carga de la prueba de un 'animus donandi' - transmisión gratuita- corresponde a quien lo alega, en cualquier caso, lo que la resolución recurrida dice es que de la donación 'no hay la más mínima constancia en autos'"
Esta Audiencia Provincial también se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en tal sentido. Así la Sección 6 en la Sentencia del 25 de julio de 2014 (ROJ: SAP V 3857/2014), Sentencia: 233/2014, Recurso: 290/2014 , Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ: " Por lo demás, ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2012 (ROJ: SAP V 3469/2012), Recurso: 226/2012 que:
'ante las múltiples transmisiones o desplazamientos patrimoniales que pueden darse en el curso de una convivencia marital o more uxorio, pues el afecto entre los miembros de la pareja puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre ellos para necesidades comunes de la vida diaria. Sin embargo, ese fundamento afectivo no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de importantes sumas de dinero para la adquisición de bienes inmuebles, como es el caso, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( STS de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 CC , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.
Esta misma Sección en la Sentencia del 26 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP V 4442/2014 ) Sentencia: 265/2014, Recurso: 308/2014 , Ponente: MARIA FILOMENA IBÁÑEZ SOLAZ: "Igualmente debe rechazarse que la entrega se efectuase en calidad de donación y no de préstamo, ya que quien alega la liberalidad de la entrega debe probarla, y ello no ha acontecido. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, sin que a ello sirva la mera manifestación interesada de la parte demandada. Es reiterada la doctrina, entre otras en STS 27-3-1992, rec. 214/1990 (EDJ 1992/2979) que considera que la falta de prueba del ' animus donandi' impide mantener la tesis de la donación sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico."
La Sección 8ª, en la Sentencia del 5 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP V 5405/2014), Sentencia: 425/2014, Recurso: 503/2014; Ponente: EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ: " El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( SS. del T.S. de 30-11-87 y 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el ' animus donandi' en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que aquélla le fue verificada a título gratuito ( SS. del T.S. de 20-10-92 y 12- 11-97), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SS. del T.S. de 26-1-93 y 13-5-93 ), ya que el ánimo de liberalidad no se presume ( SS. del T.S. de 6-10-94 , 12-11-97 , 13-7-00 , 21-6-07 y 3-2-10 )
CUARTO.-Como segundo motivo de su recurso, invoca la parte apelante que nunca se hicieron transferencias sino reintegros que llevaron a cabo las hermanas y su cuñado, quienes ostentaban la condición de cotitulares de la cuenta.
Este motivo igualmente debe ser rechazado porque latitularidad en una cuenta bancaria no determina la propiedad de los fondos de los que se nutre.
Tampoco es relevante si se hizo la entrega por transferencia o por reintegro. Lo realmente trascendente es que se entregó el dinero a los demandados y con el carácter de un préstamo, coincidiendo con los pagos que tenían que hacer en la vivienda.
Además, sobre la propiedad del dinero depositado en una cuenta bancaria, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2000 [EL DERECHOEDJ 2000/35388 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 7-11-2000, nº 1010/2000, rec. 3168/1995 . Pte: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel], nos indica:"Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 EDJ1971/138 , 19 de octubre de 1988 EDJ1988/8179 , 8 de febrero de 1991 EDJ1991/1291 , 23 de mayo de 1992 EDJ1992/5196 , 15 de julio de 1993 EDJ1993/7136 , 21 de noviembre de 1994 EDJ1994/8869 , 19 de diciembre de 1995 EDJ1995/6686 , 7 de junio de 1996 EDJ1996/3154 , 29 de septiembre de 1997 EDJ1997/681 , 5 de julio de 1999 EDJ1999/19936 y 29 de mayo de 2000 EDJ2000/11386, ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta."
Criterio que se mantiene, como se plasma en la Sentencia del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2013 (ROJ: STS 505/2013 ) Sentencia: 83/2013, Recurso: 1693/2010 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA:"Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
QUINTO.-En tercer lugar,invoca la parte recurrente que se tachó a los testigos y nada se ha resuelto.
Este motivo igualmente debe rechazarse, siguiendo el criterio que establece el Tribunal Supremo en la Sentencia del 4 de febrero de 2015 (ROJ: STS 183/2015 ) Sentencia: 40/2015, Recurso: 657/2013 , Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, en la que se indica:"En el motivo se denuncia la incongruencia omisiva o, subsidiariamente, la falta de exhaustividad en la motivación, pues la Audiencia no ha resuelto el incidente de tacha de testigos ni ha dado respuesta a las alegaciones sobre la propuesta de servicios realizada por Fadesa a CB DIRECCION000 y a otras alegaciones que, se dice, serán objeto de otros motivos del recurso.
QUINTO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de incongruencia omisiva ni de falta de exhaustividad. La tacha de testigos
1.- La tacha de testigos
La sentencia recurrida no incurre en omisión de pronunciamiento ni en falta de exhaustividad en la motivación porque «no resuelve el incidente [de tacha de testigos] planteado por esta parte, lo que debería haber hecho en la propia sentencia», según denuncia el recurso. La impugnación no puede prosperar. No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo': si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc.,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.
El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha', como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.
2.- Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el 'incidente' de tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración."
En todo caso, hay que tener en cuenta que existen determinadas relaciones y manifestaciones que únicamente se conocen en el seno de la familia, por ello, el parentesco no excluye la validez de las manifestaciones.
En todo caso, el sr. Folch afirma que no se fijó fecha alguna para la devolución del dinero. Y la nieta de la actora y sobrina de la codemandada dice que sabe lo del préstamo porque se lo han contado.
SEXTO.-En cuarto lugar,esgrime que en la partición de la herencia de don Juan no se hizo constar la existencia del préstamo y, por lo tanto, del crédito. Que la hermana renunció a su parte en la herencia a favor de su hermana. La demanda se interpone estando la actora en situación de incapacidad.
La situación de incapacidad de la demandante ya fue resuelta en la instancia y ahora carece de trascendencia puesto que ya ha fallecido y es su heredera quien reclama la devolución del dinero.
Conforme al artículo 659 del CC "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte." por lo tanto, los herederos están facultados para instar la devolución del dinero entregado en concepto de préstamo o, continuar con el procedimiento ya iniciado.
La omisión del crédito en el inventario de bienes de la herencia o en el cuaderno particional no implica que no exista o que no se pueda reclamar, sin perjuicio de que los herederos puedan llevar a cabo una partición complementaria ( Art. 1079 del CC ) y liquiden los impuestos inherentes a la misma.
SÉPTIMO.- En quinto lugar,que en el divorcio, la guarda y custodia de la menor se otorgó al padre, y la madre, al marcharse retiró el mobiliario. La rebeldía de la codemandada demuestra que se hallaba de acuerdo con la actora.
Igualmente hemos de rechazar este motivo, puesto que las relaciones derivadas del divorcio no condicionan la naturaleza jurídica del negocio que en su día concertó la actora, ya fallecida con su hija y yerno, hoy ex-yerno y, en ningún caso, la rebeldía determina la conformidad de la parte con los hechos.
OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Víctor contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 dictada en los autos número 286/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
