Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 192/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100246
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00257/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 192/16
SENTENCIA num. 257/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 381/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE/APELANTE: VILLARENT INVERSIONES S.L. representada por la Procuradora Dª Henar Monsalve Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Dolores Calderón Cuadrado y de otra como DEMANDADA/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM001 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª María Concepción del Mar Cano Herrera y defendida por el letrado D. Luis-Julio Cano Herrera; sobre declaración de nulidad de acuerdos adoptados en junta de propietarios de fecha 19 de diciembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18/01/16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Monsalve, en nombre y representación de Villarent Inversiones S.L. frente a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 y C/ DIRECCION001 NUM001 de Valladolid, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de las costas a la parte actora vencida en juicio.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día seis de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad mercantil 'VILLARENT INVERSIONES, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 381/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, en la que se desestima en su integridad la demanda por la misma formulada contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la c/ DIRECCION000 y número NUM001 de la c/ DIRECCION001 de esta Ciudad, de la que forma parte integrante como propietaria del local comercial sito en la planta baja, de un sótano del edificio destinado a garaje, unos trasteros en la planta de sótano NUM001 y plantas NUM002 y NUM003 y un NUM004 en la planta NUM003 , en ejercicio de una acción de nulidad y/o anulabilidad de los acuerdos adoptados por la misma en Junta General de fecha 19 de diciembre de 2013, relativos a la aprobación de las derramas para reparto del gasto correspondiente a las obras acometidas de reparación y modernización de los ascensores del edificio que incluyó la sustitución de las cabinas, obviando que conforme rigen los Estatutos de la comunidad, aún vigentes, dicha entidad estaría exenta de contribución a dicho gasto.
La resolución recurrida no atiende los alegatos de la entidad actora-apelante y resuelve como lo hace al considerar que la exención de pago que viene dispuesta en los estatutos de la comunidad -estipulación quinta-, ni es genérica, ni se fundamenta en el no uso, debiendo ser interpretada restrictivamente, sin que por ello afecte a un gasto de carácter extraordinario como el que nos ocupa, distinto del denominado 'gasto de uso' y que por su carácter redunda en un incremento de valor del edificio que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca; A dicho razonamiento se añade el que se trata de unas obras exigidas para la adecuada conservación, seguridad, habitabilidad y accesibilidad del inmueble en su conjunto, entendiendo por ello que todos los motivos de impugnación expuestos por la entidad apelante debe ser rechazados.
Estos razonamientos de la resolución recurrida extensamente expuestos son los que resultan objeto de impugnación, reproduciendo la entidad apelante en su escrito de recurso, en síntesis, todos y cada uno de los motivos que sustentaban su demanda.
SEGUNDO.-La resolución en dichos términos recurrida resuelve en la forma indicada -rechaza la pretendida declaración de nulidad del acuerdo, lo que lleva aparejada a dicha decisión que la entidad actora, como propietaria de determinados elementos del inmueble, deberá contribuir a los gastos de reparación, modernización y sustitución de los ascensores en proporción a su coeficiente de participación en la comunidad-, al estimar que la disposición estatutaria exoneradora que es objeto de discusión (estipulación quinta de los estatutos que rigen la comunidad), debe ser interpretada restrictivamente, en cuanto supone una excepción a la regla general contenida en el artículo 9. 1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal , estimando además que la exención de contribución a- los gastos de'conservación, reparación, uso y entretenimiento'que se recoge en el título constitutivo que rige la vida de la comunidad no incluye la pretendida exención de la entidad actora a contribuir al sostenimiento de los gastos de'renovación y/o sustitución'de los elementos comunes del inmueble, como son los ascensores del edificio.
Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones que han sido practicadas y de cuanta prueba obra documental unida a los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado, y en consecuencia que procede la revocación de la resolución recurrida, declarando que tiene razón la entidad apelante cuando propugna que no debe venir obligada a contribuir al sostenimiento de los gastos de renovación, modernización de los aparatos elevadores que ha implicado la sustitución de las cabinas de los ascensores en el inmueble. Cierto es que el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de que las cláusulas de exoneración del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor, pero esta doctrina jurisprudencial es claramente matizada por el propio Tribunal Supremo, que en sentencia de su Sala Civil, de fecha 7 de junio de 2011 , especifica al respecto su doctrina y resalta que este criterio viene referido a los supuestos de instalaciónex novode un ascensor en un inmueble, pues para estos casos es para los que se indica por el Alto Tribunal que:'Sobre la interpretación y delimitación del términos gastos, tal y como fija laSTS de 20 de octubre de 2010, en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor'.
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, en el supuesto que nos ocupa justifica la decisión que adopta esta Sala, no solo que conforme resulta de la estipulación recogida en el artículo quinto y siguientes de los Estatutos de la comunidad no se deja lugar a demasiadas dudas cuando pese a determinarse como regla general que el pago de los gastos referentes a los elementos comunes del mismo se realizará en proporción a las cuotas de participación señaladas en la descripción de los diferentes pisos y locales que lo constituyen -lo que a priori abonaría la tesis argumentativa de la comunidad de propietarios demandada-, seguidamente se disponen excepciones que, de un lado, distribuyen determinados gastos de reparación, conservación, uso y entretenimiento del portal y escalera por portales, esto es, separando los que corresponden a la DIRECCION000 de los que corresponde a la DIRECCION001 . Lo que no ha sido atendido por la Comunidad de Propietarios demandada; y especificando en ambos casos quienes satisfarán dichos gastos en función del acceso a dichos elementos, disponiendo igualmente que por lo que se refiere a los gastos de ascensor de uno y otro portal se satisfarán de la misma forma, con exclusión en todo caso de los propietarios del local de la planta de sótano primero destinada a garaje. Esto determina que no sería correcta la decisión adoptada por la comunidad de propietarios en la junta que distribuye el gasto y que ha sido impugnada, y prueba de ello es que con anterioridad no se distribuía el gasto de esta forma, e incluso antes de adoptarse el acuerdo objeto de impugnación se había iniciado el cobro de las oportunas derramas conforme al criterio sustentado por la propia comunidad hasta entonces, dejando todo ello sin efecto por el que nos ocupa precisando así la intención que se desprende de dicha regulación, sino que además es de completa aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, que con la salvedad hecha de lo indicado en la resolución antes reseñada, consagra sin lugar a dudas como doctrina jurisprudencial, en sentencias de las que son claro ejemplo las de su Sala de Lo Civil de fechas 7 de junio de 2011, ya citada , y de 6 de mayo de 2013 , indicando en ellas que'las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios',y para su mayor claridad y comprensión en la más reciente de ellas, STS de 6 de mayo de 2013 ya mencionada, se indica expresamente lo siguiente:'El alcance de la exención a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquéllos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas poresta Sala (STS de 20 de octubre de 2010entre otras), en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los copropietarios en la realización de las obras de adaptación del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a los gastos de ascensor a favor de los titulares de los locales de sótano y planta baja exigía, para su validez, el acuerdo unánime de todos los copropietarios. La no concurrencia de este consentimiento unánime supone la necesaria declaración de nulidad del acuerdo examinado'.
En consecuencia, clarificado el específico tenor de la regulación comunitaria existente; que se está aludiendo a un supuesto de obras de reparación y modernización que implican la sustitución de las cabinas de los ascensores del inmueble ya existentes y no de su instalación originaria en el inmueble; que se ha vulnerado la norma que rige la comunidad que separa o divide la repercusión de estos gastos en orden a su distribución entre los obligados a su pago por DIRECCION000 y DIRECCION001 ), y que no hubo acuerdo unánime para modificar lo recogido en los estatutos de la comunidad afín de determinar la obligación de todos los copropietarios de contribuir a los gastos de sustitución de los ascensores, se debe declarar la nulidad del acuerdo adoptado al punto único del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 19 de diciembre de 2013 por el que se acuerda que la contribución a los gastos de sustitución de los cuatro ascensores, que había sido igualmente acordado con anterioridad sin impugnación alguna, se repartan entre todos los copropietarios en derrama fraccionada conforme al coeficiente de participación en el inmueble, dejándolo sin efecto, y declarando que la entidad actora en cuanto propietaria del local comercial sito en la planta baja, de un sótano del edificio destinado a garaje, unos trasteros en la planta de NUM001 y plantas NUM002 y NUM003 y un NUM004 en la planta NUM003 , debe resultar excluida del pago de los gastos generados por las obras de sustitución de los ascensores en la forma decidida por la comunidad de propietarios al venir así dispuesto en los estatutos que rigen la vida de la comunidad de propietarios demandada ( artículos 17.1 y 18.1 a ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal ).
CUARTO.-En materia de costas procesales, la estimación del recurso determina que no proceda efectuar expresa condena en las costas procesales que se han devengado en esta apelación. En lo relativo a las causadas en la primera instancia debe revocarse el pronunciamiento efectuado por la Juez de Instancia, si bien, no procede imponer las causadas en dicho trámite a la Comunidad de Propietarios demandada dadas las dudas de interpretación jurídica que resultan del examen del prolijo y confuso título constitutivo y estatutos de la comunidad de los que resulta responsable su otorgante en cuanto partícipe de la entidad actora-apelante. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 381/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento de la misma que desestima la acción de nulidad formulada contra el acuerdo alcanzado al punto Único del orden de día de la Junta General Extraordinaria de la comunidad demandada, de fecha 19 de diciembre de 2013, que queda sin efecto, y en su lugar, declaramos la nulidad del referido acuerdo en cuanto incluye a la entidad actora en el reparto, por coeficientes, del sostenimiento a los gastos de reparación modernización y sustitución de los ascensores en el inmueble, y declaramos que viene esta excluida de la obligación de contribuir a los indicados gastos de sustitución de los ascensores, que deberán ser repercutidos por la Comunidad de Propietarios, tal y como hasta el acuerdo impugnado se venía haciendo, conforme dispone el artículo quinto de los estatutos que rigen la vida comunitaria, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
