Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 452/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 257/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100251
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3195
Núm. Roj: SAP A 3195/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000452/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA.
Procedimiento Juicio Ordinario - 000320/2016.
S E N T E N C I A Nº 000257/2017
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrada: Dª María Dolores López Garre.
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca.
En ALICANTE, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000452/2017, los autos de Juicio
Ordinario - 000320/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
ELDA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Lourdes , que ha intervenido
en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. CARINA
PASTOR BERENGUER, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO. JOSE RIVES SANTOS, y siendo parte
apelada, la demandada, D. Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO JOSE
PEREZ PALOMARES, y defendido por el Letrado D. JULIO GOSALVEZ CANO.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA y en los autos de Juicio Ordinario - 000320/2016 en fecha 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Lourdes , por falta del debido litisconsorcio, al ir la demanda únicamente dirigida contra Francisco y no contra los restantes contratantes del contrato cuya rescisión se pretende, Apolonia y Ricardo ; imponiéndole el pago de las costas procesales a la parte actora y sin perjuicio de que pueda plantear nuevo juicio sobre idéntico objeto al haberse desestimado por motivos procesales la demanda, siempre que la misma vaya dirigida contra todas las personas que han de ser demandadas.'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Lourdes , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Francisco , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000452/2017.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Solicita la parte actora apelante, Doña Lourdes , la revocación de la sentencia de instancia, declarando la nulidad de actuaciones, con retroacción de las actuaciones al momento de la Audiencia Previa al objeto de una posible integración voluntaria de la litis en la forma prevista en el articulo 420 de la L.E.C .Denuncia la demandante la infracción procesal al haberse infringido por falta de aplicación los artículos 218.1 , 405.3 , 420 de la L.E.C . y los artículos 7.3 , 11.3 , 283.3 y 240 de la L.O.P.J .y artículos 24 de la Constitución Española de 1.978 e infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo declarando la nulidad de actuaciones en supuestos de apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en sentencia.
La parte demandante, interpuso demanda contra Don Francisco solicitando la resolución de la transmisión efectuada a su favor por la actora en la escritura pública de renta vitalicia de fecha 28 de abril 2011 en virtud de la cual se transmitió al demandado la mitad indivisa del 90% de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 ,solicitando que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento con la suma de 11.081,57 euros.
El demandado Señor Francisco , contestó a la demanda , alegando que no procede la resolución del contrato de renta vitalicia al existir en cualquier caso un mero incumplimiento , no existiendo un incumplimiento generalizado , no habiéndose realizado requerimiento ni notarial ni judicial, no incumpliendo de forma grave y generalizada las obligaciones que le incumbían.
En ningún momento planteó en su contestación a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario , recogiendo la sentencia en el fundamento jurídico tercero que el demandado sólo mencionó, esta excepción, en las conclusiones de la vista y no en la contestación a la demanda, expresando que si se apunta esta excepción en la contestación al señalar que' Ricardo y Apolonia en su calidad de coobligados 'también deberían la suma.
El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la sentencia haya de afectar a varios sujetos, de tal manera que todos deben estar en el proceso, y cuyo fundamento se halla en la relación jurídico material debatida, sin que se trate de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad sino de necesidad, habida cuenta de la naturaleza de la relación jurídica, en la que se encuentran interesados varios sujetos, lo cual provoca que pueda ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos ( STS de 3 de septiembre de 1992 y 15 de diciembre de 2004 ).
Como dice la STS de 29 de junio de 2001 'Ha de cuidarse, en principio por quien demanda y si este lo desatiende por los Tribunales, de que todo litigio se siga y decida con intervención de cuantos puedan resultar afectados por la resolución que le ponga fin a causa de la vinculación con el demandante, desde la relación jurídica debatida, de forma exclusiva, directa y no refleja - sentencias de 22 de octubre de 1998 , 11 y 19 de mayo de 1999 y 5 de julio de ese mismo último año - de manera que si así no se cumple por inobservancia de tal presupuesto basado en la exigencia de que nadie ha de ser condenado sin posibilidad de defensa, sin oportunidad de ser oído, la demanda que en ese defecto incida ha de ser desestimada en la instancia atendiendo excepción que la parte alegue o por apreciación de oficio que de ello haga el juzgador.'. El Litis consorcio pasivo necesario , doctrina de creación jurisprudencial y hoy regulado en el artículo 12.2 LEC ,regida por el principio de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquéllos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24.2 de la Constitución ...».
La excepción puede ser apreciada de oficio, y conforme al articulo 420.3 el tribunal si entendiere que procede deberá conceder al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo que no podrá ser inferior a diez días .El juez apreciando esta excepción de oficio , debió de dar a la parte la oportunidad de subsanar este defecto a fin de integrar en la litis a todos aquellos que pudieran resultar afectados por el pronunciamiento de la sentencia.
La doctrina expuesta supone la inadecuada constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento al que el presente Rollo de apelación se contrae por falta de litisconsorcio pasivo necesario , de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio por los Tribunales dada su naturaleza de orden público ya que se debate el interés directo de un tercero afectado por la solución que se dicte en el proceso.
La concurrencia de tal defecto procesal y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.
Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.
En consecuencia,existiendo una infracción de normas esenciales del procedimiento por la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de oficio en la sentencia , sin haber dado oportunidad a la parte actora de pronunciarse sobre la posible existencia de la misma, y en caso de existir poder ampliar la demanda contra las otras personas que debían ser llamadas al proceso, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar,en caso de apreciarse por el juez de instancia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario ,conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por laProcuradora Señora Pastor Berenguer en representación de Doña Lourdes contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Elda en fecha 23 de marxo de 2017 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA , con retroacción de las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, por lo que al ser la presente resolución estimatoria del recurso deberá procederse a la devolución del depósito efectuado en su día por el recurrente para la interposición del recurso de apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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