Sentencia CIVIL Nº 257/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 142/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 257/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100229

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1506

Núm. Roj: SAP A 1506/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 142-C67/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1330/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NOVELDA-2
SENTENCIA NÚM. 257/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1330/12, sobre reclamación de cantidad, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte actora, TOGAMA, S.A., representada por el Procurador Don Emilio Rico
Pérez, con la dirección del Letrado Don Mariano P. Paniagua Bertomeu y; como apelada, la parte demandada,
VALEXMAR CERAMCIC TILES, S.L., representada por la Procuradora Doña Mercedes Almodóvar González,
con la dirección del Letrado Don Claudio Belda Mendiola.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1330/12 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

2 de Novelda se dictó Sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de la mercantil TOGAMA, S.A., contra la mercantil VALEXMAR CERAMIC TILES, S.L., debo CONDENAR Y CONDENOa la citada demandada a que pague a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (2.286,14 EUROS), más los intereses legales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Quinto, con expresa condena en costas a la parte demandante por incurrir en mala fe.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 142- C67/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 7.226,54.- € como consecuencia de la falta de pago parcial de las facturas: i) número 80794-N, de fecha 14/10/2010, por importe de 5.546,00.- €, una vez deducidos dos descuentos por rappel, cuyo importe quedaría reducido a 4.940,40.- € y; ii) número 87329-N, de fecha 27/10/2011, por importe de 14.986,94.- €, una vez deducido el pago de la base imponible, cuyo importe queda reducido exclusivamente al IVA, 2.286,14.- €; más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al acoger únicamente la condena al pago de la segunda de las facturas mencionadas pero impuso las costas a la actora al apreciar mala fe.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien alega: i) error en la valoración de la prueba al concluir que el importe de la primera de las facturas reclamadas no se adeudaba; ii) improcedencia de la condena al pago de las costas.



SEGUNDO.- En relación con la factura número 80794-N hemos de partir de que la mercancía fue entregada a un cliente de la demandada, por lo que la controversia se limita a si se ha procedido al pago del precio.

Respecto de esta cuestión, las partes mantienen posiciones contrapuestas: la actora alega que se llegó a un acuerdo por el que la demandada abonaría gradualmente su importe mediante la aplicación de una bonificación del 2% del importe de los pedidos posteriores; por el contrario, la demandada alega que esa mercancía se suministró sin cargo alguno porque se trataba de una atención comercial al cliente de VALEXMAR quien había hecho pedidos muy importantes que beneficiaban a las dos partes en este litigio, de tal manera que la factura número 80794-N refleja una compraventa simulada que encubre una donación disimulada u oculta.

La Sentencia de instancia acogió la alegación opuesta por la parte demandada y refiere los indicios que le llevan a concluir que la factura refleja una compraventa simulada.

Si examinamos la prueba llegamos a las siguientes conclusiones: i) no existe ningún documento donde se haga constar que la mercancía suministrada era sin cargo alguno salvo el correo remitido por la demandada aportado como documento número 4 de la contestación; ii) las declaraciones prestadas por ambas partes y los testigos relacionados con las respectivas empresas mantienen idénticas posiciones contrapuestas; iii) el sistema de pago acordado para el pago de esta factura (Transferencia a 120 días) no era el que habitualmente se venía utilizando entre las partes (Pago antes de la carga) y además tampoco se corresponde con la reducción gradual mediante la aplicación de una bonificación por rappel de un 2% en los pedidos sucesivos; iv) la demandada recibió dos facturas rectificativas de fechas respectivas (31/08/2011 y 31/10/2011) donde se aplicaba la bonificación del rappel del 2% (documento número 1 de la contestación); v) la actora refiere la existencia del acuerdo de aplicar mediante la bonificación del rappel mediante un correo de fecha 27/10/2011 (documento número 3 de la contestación); vi) la única vez que la demandada alega que la factura controvertida no debía emitirse a su cargo es mediante un correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2012 (documento número 4 de la contestación).

Así las cosas, si la mercancía se ha entregado al cliente de la demandada, ésta es la que estará obligada al pago de la mercancía ( artículo 339 del Código de comercio ) y sólo si acredita la existencia del acuerdo o pacto de no pedir porque era una mercancía suministrada sin cargo podrá prosperar su oposición.

De las pruebas relacionadas anteriormente no podemos llegar a la conclusión de la existencia de ese pacto o acuerdo de no pedir porque de la relación existente entre las partes se desprende una conducta manifiestamente pasiva de la demandada frente a las facturas expedidas por la actora: En primer lugar, la actora emitió la factura 80794-N, por importe de 5.546.- €, de fecha 14/10/2010, sin que en la misma se indique que es sin cargo alguno, tan solo refiere que su forma de pago sería mediante transferencia a 120 días y frente a esta factura no hay ninguna alegación de la demandada. Si esta factura no respondía a la realidad del acuerdo comercial existente entre las partes, lo habitual en un ordenado comerciante es oponerse a la misma, circunstancia que no se produjo.

En segundo lugar, la actora emitió las dos facturas rectificativas en fechas 31/08/2011 y 31/10/2011 donde se aplicó el descuento del 2% en los posteriores pedidos y la demandada solo se opone cuatro meses después alegando que ese 'material no iba a ser cobrado y por lo tanto no debía generar una Fra. a nuestro cargo.' No es creíble que dejara pasar ese tiempo tan prolongado sin alegar que ese suministro no debía generar ningún cargo a su cuenta.

En tercer lugar, desde el punto de vista de las concesiones recíprocas de ambas partes para mantener fidelizado el cliente destinatario real de la mercancía resulta más lógica la posición mantenida por la actora: i) no cobraría al tiempo de retirarse la mercancía como era habitual sino compensando su precio mediante la aplicación del 2% de descuento con los pedidos posteriores de la demandada; ii) la demandada no tenía que pagar esa mercancía al tiempo de su entrega sino que tenía la posibilidad de pagar esa mercancía posteriormente mediante un descuento en los pedidos posteriores; iii) ese descuento real que se produjo mediante las dos facturas rectificativas aportadas carecería de sentido comercial para la actora si la mercancía de la factura litigiosa fuese sin cargo alguno porque la demandada ni pagaría esa mercancía y, además, se beneficiaría de descuentos en los pedidos posteriores, esto es, llegaría a dejar de abonar dos veces el precio de la misma factura.

En conclusión, procede revocar la Sentencia de instancia y estimar en su integridad la demanda lo que afectará también al pronunciamiento sobre las costas que, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede imponerlas a la parte demandada.



TERCERO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que estimando la demanda promovida por el Procurador Don Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de TOGAMA, S.A., contra VALEXMAR CERAMIC TILES, S.L., debemos de condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 7.226,54.- €, más los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales, con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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