Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 289/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 257/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100491
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2853
Núm. Roj: SAP C 2853/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2017
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 289/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
SENTENCIA
NÚM. 257/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 284/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
289/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Jorge , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. FERNANDO MARTINEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ,
y como parte apelada, D. Mariano y Dª Belinda , representados por la Procuradora de los tribunales,
Sra. ELENA RAMOS PICALLO, asistidos por el Abogado D. MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ; siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO , quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/5/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por Mariano y Belinda frente a Jorge y, EN SU CONSECUENCIA, ordeno a Jorge que reponga inmediatamente a Mariano y a Belinda en la posesión del acceso a través del portal, y de la franja de terreno indicada en los hechos de la demanda; CONDENO a Jorge a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a retirar la losa de piedra colocada delante del portal de la finca de los actores, así como a dejar libre y en el mismo estado en que se encontraba antes de la realización de los actos de despojo posesorio la franja de terreno de un metro de ancho contado desde el frente del portal de la finca de los actores y a todo lo largo del muro de su propiedad, en la colindancia de la finca del demandado, ejecutando para ello las obras que fueran precisas a tal fin, y a abstenerse en el futuro de realizar actuación alguna que afecte a la posesión de los actores.
Condeno a Jorge a pagar las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Jorge se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinte de octubre de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Expuestos de forma sintética, los motivos en que se ampara el recurso formulado son los siguientes: 1.- Se reitera el defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se argumenta que, en el relato fáctico de la demanda, se trata de introducir cuestiones relativas a la titularidad (posesión en concepto de dueño) y a un posible servicio de paso. Se mezcla intencionadamente por la actora la consideración de una pretendida propiedad.
Existe una confusión por parte de la juzgadora respecto al elemento nuclear de la posesión e incluso al mismo objeto del procedimiento, al considerar que se mezcla intencionalmente por la demandante la consideración de la pretendida propiedad de una franja de terreno que dice corresponderle, un pretendido derecho de paso y la ejercitada e invocada protección posesoria.
2.- Falta de legitimación de los actores en relación con la caducidad de la acción, en atención a lo establecido con el artículo 460.4º del Código Civil, así como el 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con independencia de las actuaciones que hubieran podido realizar los actores en fecha 7 de octubre de 2008, desde dicha fecha (o cuando menos en los últimos años inmediatamente anteriores a la demanda presentada de adverso), no se ha ejercitado la posesión (con derecho o sin él) sobre dicha franja de terreno, o el uso del portal, y, en consecuencia, ha transcurrido más de un año, habiendo perdido su pretendida posesión los actores, de acuerdo lo preceptuado del Código Civil, si es que alguna vez llegaron a tener la citada posesión.
3.- La tutela interdictal no puede amparar actos ocasionales, ocasionales o clandestinos 4.- No existe posesión en concepto de dueños.
5.- No ha existido animus spoliandi.
SEGUNDO.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.- La acción de tutela posesoria que se ejerce en la demanda es un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin entrar a conocer cuál sea el título en virtud del cual posee. No se deciden definitivamente cuestiones de propiedad, de derechos reales ni siquiera de mejor derecho a poseer. La sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
La pretensión encuentra fundamento legal en el artículo 446 del Código Civil , que establece el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y a ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, si fuese inquietado o perturbado en dicha posesión. Se refiere a 'todo poseedor', por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria.
La sentencia número 467/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de julio de 2016 afirma que: ' Y si bien podría debatirse sobre la incidencia de tal situación en el título constitutivo, sin embargo ello excede del ámbito de esta clase de procedimientos. Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris' , por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )» Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal «halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona».
Es cierto que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, que según se ha recogido es lo que sucede en este supuesto, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante .'.
2.- Los requisitos necesarios para que puedan prosperar, según constante y reiterada Jurisprudencia los siguientes: a) La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, en el momento en que se interpuso la demanda (en el caso de la perturbación) o en que se produjo la privación (en el caso del despojo), por parte del actor sobre el bien o derecho del afirma haber sido privado; requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa.
b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un 'animus spoliandi' y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del statu anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.
c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
d) Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto.
e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión.
TERCERO.- INEXISTANCIA DE DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA Y CORRECTO CAUCE PROCESAL DE LA ACCIÓN EJERCITADA Los motivos son: 1.- Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en relación a tal cuestión y en todas las resueltas en este recurso.
2.- La demanda solo se inadmitirá en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme el artículo 403 de dicha norma. La misma ha de reunir una serie de requisitos que regula el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, además de la identificación de las partes, que se concrete y especifique la razón de ser de la demanda, es decir, de la causa de pedir, al ser el medio necesario para que el demandado conozca por qué ha sido traído al proceso y, de ese modo, pueda combatir las pretensiones del actor, o, al contrario, mostrar su conformidad.
En definitiva, se trata de que la demanda contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión.
En orden a la inadmisión de la demanda debemos recordar que se trata de una medida extraordinaria y excepcional, como expresamente dispone el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí que, de las normas que regulan la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, especialmente del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se deduzca que su admisión ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario. Sólo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, pese a la desidia de la parte actora en cumplir el requerimiento judicial, fuese absolutamente imposible, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta. De modo que sólo se podrá inadmitir en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda 3.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: ' la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad '.
El actual art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las acciones que ' pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal , conforme al cual la ' prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso '.
4.- En definitiva, el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
Es por ello que los demás temas acerca de la propiedad u otros derechos o las pruebas practicadas sobre ello únicamente podrían ser objeto de una valoración indirecta o indiciaria, si fueren claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.
5.- Tras la lectura de la demanda y del suplico, y lo alegado en el acto del juicio, vemos que lo pretendido por la parte actora resulta claro y diáfano, de modo que el relato de hechos permite advertir claramente que lo que se denuncia es un despojo y que de lo que se trata es de recuperar la posesión de la que se ha visto despojado, estando por tanto ante una demanda de tutela posesoria, y así se indica en el suplico de la demanda en que se solicita precisamente la reposición de la parte actora en la posesión del terreno invadido, solicitando asimismo, como consecuencia directa y casi obligada de lo anterior y como incluso parece lógico, una condena también a la parte demandada a que se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión, sin que advirtamos en dicha doble petición contradicción ninguna.
Así, tanto de los hechos de la demanda como del suplico de la misma se infiere claramente que la actora ha ejercitado la acción posesoria de recobrar la posesión, ya que, de forma reiterada, se refiere a los actos de despojo posesorio de que ha sido objeto con la colocación de las losas.
No se trata de dilucidar si la finca propiedad de la demandada se encuentra gravada con un derecho real de servidumbre de paso, constituido sobre aquélla en beneficio de la finca del demandante, servidumbre que en su caso daría cobertura jurídica al paso del actor por la finca de la demandada; ventilándose aquí cuestiones de hecho, concediéndose protección judicial a la posesión como cuestión fáctica, con abstracción del derecho a poseer. Tampoco se ha pretendido resolver sobre la titularidad del objeto de la acción interdictal.
El fallo de la sentencia es claro y congruente con lo solicitado en la demanda y el ejercicio de una acción para la tutela sumaria de la posesión. Ni se han planteado ni se resuelto directa o indirectamente sobre cualquier posible derecho de servidumbre o titularidad. Evidemente el recobrar la posesión sobre la franja de terreno situada el lindero sur de su parcela por fuera del muro de cierre de aquello, indirectamente supone el derecho material (sin presuponer ninguna titularidad jurídica) de paso por dicha franja y el acceso por la puerta que da a la misma.
La resolución que recaiga sólo pretende restablecer el estado de hecho preexistente, sin prejuzgar los definitivos derechos sobre la propiedad, que en definitiva puedan corresponder al interdictante sobre el bien sometido a litigio, a tenor del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ninguna indefensión se ha producido a la parte demandada desde el momento en que la audiencia previa ha quedado claro y determinado el tipo de acción ejercitada y lo reclamado en la demanda.
CUARTO. - INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN No cabe apreciar la misma ni, como consecuencia de su ausencia, falta de legitimación activa de la parte actora, ya que: 1.- Establece el artículo el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo' 2.- Sobre dicho requisito temporal, la doctrina señala: a) Es plazo de caducidad y como tal no susceptible de interrupción. Es un presupuesto procesal imperativo, apreciable de oficio en cuanto afectante al orden público y que es consecuencia del plazo sustantivo previsto en el art. 460 del Código Civil .
b) Precisamente por tratarse de un plazo de caducidad, es apreciable de oficio por el juzgador.
c) Y, finalmente, la cumplida prueba del momento en que se produce la perturbación o el despojo incumbe al que insta la tutela posesoria, y, consecuentemente, el defecto de acreditación perjudica al mismo.
3.- En el presente caso, D. Jorge afirmó que, en marzo de 2016, colocó la losa de piedra de grandes dimensiones en la puerta de acceso a la franja de terreno discutida y además colocó en la mencionada franja losas de piedra.
4.- La demanda se presenta el 31 de mayo de 2016. En consecuencia, no ha caducado la acción ejercitada. No ha transcurrido un año.
QUINTO.- USO PROTEGIDO POR LA POSESIÓN. INEXISTENCIA DE ACTOS MERAMENTE TOLERADO S 1.- Conforme al artículo 444 del Código Civil , no gozan de la protección de una acción de tutela sumaria de la posesión, los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia.
2.- Son actos simplemente tolerados aquellos que suponen la utilización parcial y no continuada de la cosa, que se deben a mera permisión del dueño o verdadero poseedor de la misma. En los mismos, el real y verdadero dueño y poseedor, que consiente o tolera por razones familiares, de amistad o buena vecindad u otro motivo racional cualquiera, no pierde su condición de poseedor pleno, bien lo sea de hecho o de derecho.
El poseedor que los tolera conserva el 'animus' de continuar siendo poseedor real y único de la cosa y también conserva el 'corpus' sobre ella, aunque este último elemento quede un tanto atenuado o limitado, solo en la medida de la relación de hecho que mantiene sobre ella la persona a quien se ha permitido la realización de los actos tolerados.
Cuando los actos tolerados constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, aunque sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya existencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los tribunales, para que éstos, con defensa y contradicción de adverso, pongan fin a la posesión tolerada y desprovista de título o incluso a una posesión abusiva o injusta. En consecuencia, nadie puede recuperar la posesión de una cosa que le pertenezca por su propia autoridad, frente a quien, aún en el supuesto de aquella ínfima posesión, se oponga a ello. En estos casos, incluso procede la protección interdictal.
3.- El paso no es meramente tolerado cuando se realiza de manera constante y duradera, esto es, prolongado en el tiempo 4.- En definitiva, la prosperabilidad de la demanda interdictal pasa por la ineludible demostración por la actora de una posesión material, fáctica y tangible, auténtica o real, actual y exclusiva, de carácter estable, de modo que conlleve utilización o disfrute continuados, descartándose utilizaciones circunstanciales, esporádicas o meramente toleradas en los términos previstos en el art. 444 del Código Civil .
5.- De lo actuado en el proceso no se desprende que, como se afirma por la parte apelante, el uso por la parte demandante de la franja de terreno discutida y el acceso a la misma haya tenido las características de acto meramente tolerado, ni de acto clandestino, ni esporádico o inmemorial. Así se deduce la prueba de interrogatorio de las partes, documental, testifical y pericial. En concreto y especialmente, se valora: a) En interrogatorio, el demandado D. Jorge reconoció que observó a D. ª Belinda utilizar el portal delante del cual colocó una losa. Vio como salía por el mismo hacia su finca.
b) El acta notarial aportada con la demanda (documento número 4) acredita la existencia de la franja de terreno asfaltada y discutida, del portal litigioso, y la ubicación de ambos.
c) La testifical de D. Indalecio , anterior propietario de una de las fincas, el cual manifestó que la actora pavimentó metro y medio de su finca, puso unas piedras y que era su marca y que tomó posesión de ese trozo de terreno. Indicó que, desde ese momento, los actores estaban 'posesionando' (sic). Sabía perfectamente lo que decía y el alcance de dicha aserción.
d) El testigo D. Lucas afirmó que fue el mismo el que pavimentó la franja de terreno y quien repara el muro y limpia y corta las tullas una vez al año por la parte exterior, sirviéndose de dicho terreno asfaltado y saliendo por el portal bloqueado.
e) Conforme a dicha prueba, estamos ante un uso de la puerta y de la franja de terreno que, aunque no se realiza de manera habitual y permanente, si se puede afirmar que existe continuidad en el mismo, es estable y duradero. No consta ningún tipo de ocultación por la parte demandante, que ha utilizado la salida y la franja de terreno directamente o través de un tercero, de forma natural y a la vista de todos.
SEXTO.- EXISTENCIA DE ANIMUS SPOLIANDI 1.- Existe el 'animus spoliandi' cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute.
Sobre el mismo, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 1 de enero de 2011 , afirma que no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo .
2.- El presente caso, el demandado ha admitido la colocación de la losa de grandes dimensiones ante el portal de cierre de la finca de los actores, impidiendo el acceso de los mismos a la franja de terreno, inutilizando dicho portal. Además losó totalmente dicha franja de terreno.
Tal circunstancia, además, ha sido corroborada por la documental aportada y la pericial del Sr. Serafin , el reconoce la existencia de las losas.
SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES Y PÉRDIDA DEL DEPÓSITO En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que las costas deben imponerse a la parte apelante, ante la desestimación del recurso.
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Fernando Martínez López, en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia número 60/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira , en el juicio verbal (reclamación de posesión), registrado con el número 284/2016, que confirmamos íntegramente.Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notifi cación de esta resolución.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

