Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 988/2016 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 257/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100255
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7745
Núm. Roj: SAP M 7745/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0006614
Recurso de Apelación 988/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 957/2014
APELANTE: VISAVE-COMERCIO PRODUCTOS DE EMBALAGEM UNIPERSONAL LDA
PROCURADOR D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO
APELADO: POOLBACK SA
PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 257/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
957/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla a instancia de VISAVE-
COMERCIO PRODUCTOS DE EMBALAGEM UNIPERSONAL LDA apelante - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO y defendido por Letrado, contra POOLBACK SA
apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 14/05/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 14/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la reprsentación procesal de VISAVE-VOMERCIO PRODUCTOS DE EMBALAGEM, UNIPESSOLAL LDA DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a POOLBACK S.A.
con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de junio de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre los meses de abril de 2009 a abril de 2010, ambos incluidos, 'Visave-Comércio Productos de Embalagem, Unipessoal, Lda.' (en lo sucesivo 'Visave') vendió a 'Poolback, S.A.' material de embalaje y llevó a cabo la recogida de otros materiales de embalaje reciclables.
En base a dicha relación contractual, tras suministrar mercancía, 'Visave' emitió diversas facturas con cargo a 'Poolback', ascendiendo su importe a un total de 18.059,90 €.
'Visave' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Poolback', reclamando el importe de dichas facturas y otra cantidad por IVA del año 2007 (1.680,86 €), compensando la cifra de 5.853 €, en concepto de saldo a favor de la demandada. 'Poolback' se opuso a la demanda, interesando su desestimación.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación aborda, en principio, la cuestión referente a la inadmisión de la prueba documental; a estos efectos, hemos de remitirnos al contenido de los autos dictados por esta Sala en fechas 31 de marzo y 18 de mayo de 2017 .
Además, hemos de añadir que los documentos que la parte actora presentó en el acto de la audiencia previa y que posteriormente propuso como medio de prueba, al formular el recurso de apelación, debía haberlos aportado con la demanda, en virtud de lo preceptuado en el art. 265.1.1º L.E.Civ .; entendiendo esta Sala que dichos documentos no se encuentran, como pretende la apelante, entre los referidos en el art.
265.3, según el cual 'el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.
En consecuencia, la inadmisión de la referida prueba documental, en ningún caso, ha generado indefensión a la actora; sin embargo, su admisión hubiera ocasionado una clara indefensión a la parte demandada, al no haber tenido a su disposición dichos documentos, con carácter previo al momento de contestar a la demanda.
TERCERO.- La sentencia apelada considera que 'la prueba aportada por las partes resulta escasísima en ambos casos, y por tanto, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora procede la desestimación de la demanda', añadiendo que es 'la parte actora la que al menos ha de acreditar en la medida de sus posibilidades los hechos en que fundamenta su demanda', concluyendo que procede la desestimación de la demanda, 'constando únicamente las facturas, sin otro documento o prueba que las avale, y sin que las testificales hayan resultado mínimamente esclarecedoras'.
Esta Sala acoge plenamente el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia con respecto a las facturas 901 de fecha 1 de junio de 2009 por importe de 3.085,50 €, 1148 de 31 de julio de 2009 por valor de 214,20 €, 1149 de 31 de julio de 2009 por la cantidad de 100 €, 1150 de 3 de agosto de 2009 de 214,20 €, 1579 de fecha 23 de diciembre de 2009 por 214,20 €, 1588 de 31 de diciembre de 2009 por 614,60 €, 1589 de 31 de diciembre de 2009 por 750 €, 1943 de fecha 20 de abril de 2009 por la cantidad de 257,40 € y 1948 de 21 de abril de 2009 por importe de 267,80 €. Partimos de que las facturas son documentos elaborados unilateralmente por la parte actora, que han perdido su carácter probatorio, al no haber sido admitidos por la parte demandada ni haber sido corroborados por cualquier otro elemento probatorio.
Como se ha indicado en el fundamento precedente, 'Visave' intentó aportar documentos consistentes en cartas de transporte y albaranes relativos a las facturas reclamadas, que no han sido incorporados al procedimiento por no haberlo hecho en el momento procesal oportuno; por tanto, los hechos alegados en la demanda, en relación a las facturas anteriormente indicadas, no han quedado suficientemente probados, al obviar la actora la carga probatoria que le exige el art. 217.1 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso en lo referente a las facturas e importes indicados.
Asimismo, ha de desestimarse la petición relativa al IVA por ventas correspondientes al ejercicio 2007 por ausencia de prueba sobre dicho extremo.
CUARTO.- En cuanto a las facturas números 790 de fecha 27 de abril de 2009 por valor de 6.171 €, 820 de 5 de mayo de 2009 por 3.085 € y 879 de fecha 25 de abril de 2009 que asciende a 3.085 €, no podemos obviar que 'Poolback', el exponendo segundo de la contestación a la demanda, indica que el material a que se refieren estas facturas 'se encuentra en las instalaciones de Visave-Comercio, el material efectivamente fue entregado en Valladolid, concretamente en la mercantil Lactalis, pero el mismo fue devuelto en ese mismo instante por el cliente, debido al lamentable estado en el que se encontraba, motivo por el que los palets quedaron almacenados nuevamente en los almacenes de la demandante'.
A la vista de dichas manifestaciones, entendemos que la demandada ha admitido el suministro de las mercancías a que se refieren las citadas facturas, no habiendo acreditado su devolución por defectuosas, pretendiendo probar dicho extremo mediante el texto de un correo electrónico remitido (documento nº 1 adjunto a la contestación), cuya fecha (9 de junio de 2009) es posterior a la emisión de la emisión de las facturas, fechadas en mayo y abril de ese mismo año. Por tanto, la demandada reconoce haber recibido las mercancías facturadas, no aportando prueba suficiente a través de la cual se demuestre su devolución por defectuosa, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación en lo que respecta a las facturas 790, 820 y 879.
QUINTO.- En el hecho tercero de la demanda se reconoce un saldo a favor de la demandada de 5.853 €, interesando su compensación; por tanto, ha de descontarse dicho importe de la cantidad que resulte adeudada.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas originadas ni en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Bermejo González, en representación de 'Visave Comércio Productos de Embalagem Unipessoal, Lda.', contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla , en autos de procedimiento ordinario nº 957/2014; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Silvia Bermejo González, en representación de 'Visave Comércio Productos de Embalagem Unipessoal, Lda.', como actora, contra 'Poolback, S.A.', como demandada, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.488 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0988-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 988/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
