Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 171/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 257/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100241
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7713
Núm. Roj: SAP M 7713/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0120058
Recurso de Apelación 171/2017 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 799/2016
APELANTE:: D./Dña. Gabriel
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
APELADO:: BANKIA MAPFRE VIDA SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 257/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a dos de junio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª Isabel Monfort Sáez y asistido de la
Letrada Dª María Luz González Gil, designados por el turno de oficio, y de otra, como demandado-apelado
BANKIA MAPFRE VIDA S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido del Letrado
D. Alberto Sáez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74, de Madrid, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Monfort en nombre y representación de D. Gabriel contra BANKIA MAPFRE VIDA, S.A., debo: 1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla.
2º.- Imponer a la actora las costas del juicio.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de marzo de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid se dictó sentencia el 28 de noviembre del 2016 en el procedimiento de juicio verbal nº 799/2016, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por D Gabriel , contra BANKIA MAPFRE VIDA S.A, en la que el actor reclamaba la cantidad de 3 855,31€, correspondientes a las primas satisfechas por el actor a la demandada en base a un contrato de seguro de vida, alegando incumplimiento contractual de la demandada.
La sentencia considera prescrita la reclamación de primas del año 2010, en tanto que conforme al art 23 de la LCS aplicable a este caso, el plazo de prescripción de la acción es de 5 años al tratarse de un seguro de personas, y desde el 2010 fecha en la cerro el negocio, hasta el 21 de julio del 2016 que interpone la demanda han transcurrido más de cinco años. Respecto del resto de las cantidades reclamadas, desestima la pretensión, en tanto que la póliza de seguro no cubría el desempleo, sino que era un seguro de vida que cubría los riesgos de fallecimiento e invalidez, siendo indiferente el cierre del negocio, a los efectos de los riesgos cubiertos por la póliza, por lo que no aprecio incumplimiento contractual alguno.
Frente a dicha sentencia, la parte actora interpone un recurso de apelación, alegando error en la acción ejercitada, pues no ejercitaba la acción del artículo 1124 del Código Civil (aun cuando la parte refiere valoración de la prueba), error en la valoración de la prescripción considerando que debe aplicarse el plazo de 15 años, y error en la valoración de la prueba.
La parte demandada se opuso al recurso .
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo alegado en el recurso error en la valoración de la acción ejercitada, no puede ser estimado. La demanda no especifica que acción ejercita, deduciendo el Magistrado de la redacción de los hechos de la demanda, (no en la fundamentación como debe ser según el art 437 Y 399 de la LEC al que remite el primero) que la acción que ejercita es una acción de incumplimiento contractual al considerar que la compañía de seguros no cubría el riesgo de desempleo, que según la parte actora estaba cubierto por la póliza. Considerando que de esa forma las primas cobradas por el tiempo en el que se mantuvo el seguro sin cubrir el riesgo del desempleo le deben ser devueltas por enriquecimiento injusto (la demanda habla de lucro).
La propia parte al redactar el recurso incurre en una contradicción respecto de la acción que ejercita, pues mantiene que no es la del 1124 del Código Civil, pues según ella al dejar la parte actora de satisfacer las primas el contrato quedo resuelto ya en el 2103, y lo que pretende es la resolución del contrato de seguro de vida aportado como documento nº 3 de la demanda y la devolución de las primas.
Es decir, primero alega que no hay contrato subsistente, por haberlo resuelto el actor al no pagar las primas en el 2013, y por lo tanto no existe contrato que ampare una acción basada en el artículo 1124 del Código Civil (contratos bilaterales) y posteriormente pide la resolución de un contrato de seguro de vida.
Es evidente que la parte recurrente no sabe la acción que ejercita, y no obstante se le ha dado respuesta a su pretensión en base al Iura Novit Curia, pues el Magistrado puede resolver las cuestiones planteadas en base a preceptos jurídicos, aun cuando no hayan sido invocados por la parte actora, siempre que no altere sustancialmente los hechos en los que fundamenta su pretensión. Todo ello para ofrecer la tutela judicial efectiva que establece la CE, así como por el principio de congruencia de las resoluciones (resolver únicamente lo solicitado).
TERCERO.- Sobre el segundo motivo el error en el plazo de prescripción, tan solo se manifiesta por la apelante que el plazo es de 15 años, por estar ante un contrato.
Tampoco este motivo puede ser estimado. Es cierto que estamos ante un contrato de seguro, sobre el cual existe una legislación específica que debe ser aplicada, como ley especial, con carácter preferente a la general. La LEY DE CONTRATO DE SEGURO de 1980, establece en el artículo 23 los plazos de prescripción para las acciones amparadas en los contratos de seguro de daños y de personas, y por lo tanto, el Magistrado ha actuado conforme a derecho aplicando el precepto adecuado y con la interpretación correspondiente.
CUARTO.- Por último respecto al error en la valoración de la prueba, el motivo tampoco puede ser estimado. De las actuaciones se desprende que no se interesó por las partes la celebración de vista, y por lo tanto la única prueba que pudo ser valorada en la documental.
La póliza de seguro aportada por las partes, es un seguro de vida que cubre los riesgos de fallecimiento e invalidez sin que cubra el riesgo del desempleo. Este riesgo es tan solo una manifestación de la parte actora, que no tiene ningún amparo documental, ni testifical. De tal forma que la compañía aseguradora, durante el periodo de vigencia del contrato de seguro, cubrió los riesgos pactados, de tal forma que si se hubieran producido hubiera tenido que satisfacer la indemnización pactada, sin que el cierre o apertura del negocio del actor influyera en ello. Pues nada dice la póliza al respecto.
Es por ello que ningún incumplimiento contractual puede ser apreciado en el comportamiento de la demandada, y por ello la resolución debe ser confirmada.
QUINTO.- Las costas se impondrán a la parte apelante Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Gabriel , frente a la sentencia de 28 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de MADRID , debo confirmar y confirmo la misma con imposición de costas a la parte apelante.NO CABE RECURSO.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

