Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 140/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 257/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100252

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9714

Núm. Roj: SAP M 9714/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056503
Recurso de Apelación 140/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 734/2014
APELANTE: NUEVA VALVERDE, S.A.
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE MADRID
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA
SENTENCIA Nº 257
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 734/14, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 140/17, en
el que han sido partes, como apelante NUEVA VALVERDE, S.A., que estuvo representada por la Procuradora
Sra. Martín López; y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE MADRID,
representada por el Procurador Sr. García Guardia.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 14 de diciembre de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios EDIFICIO000 , Av.

DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , Av. DIRECCION001 nº NUM002 , y Av. DIRECCION002 nº NUM003 , de Madrid, representada por el procurador don José Luis García Guardia, contra Nueva Valverde SA, representada por la procuradora doña María Jesús Martín López; Dos.- condeno a Nueva Valverde SA al pago de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (10.627,28) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del escrito de solicitud de iniciación de proceso monitorio el 6.5.2014, y de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia; Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.

Y AUTO DE ACLARACIÓN DE 29 DE FEBRERO DE 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Uno.- con estimación parcial de la solicitud de la demandada Nueva Valverde SA, representada por la procuradora doña María Jesús Martín López; Dos.- la subsanación de la omisión en el pronunciamiento dos, del fallo de la sentencia de 14.12.2015 , en el sentido de adicionar, a continuación de su inciso final, '... ello, sin perjuicio de que la demandada hizo pago extraprocesal de 10.592,39 euros, a efectos de su consideración en eventual supuesto de ejecución de sentencia.'; Tres.- y deniego el resto de las pretensiones de la demandada Nueva Valverde SA en su escrito presentado el 21.12.2015, sin perjuicio de, caso de disconformidad de la parte, eventual interposición del recurso legalmente previsto.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 6 de marzo de 2017, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 27 de junio de 2017, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Tres son las cuestiones que la parte apelante plantea como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia; en primer lugar alude a la incongruencia de dicha resolución al estimar pretensiones diferentes de las que conforman la demanda presentada. En segundo lugar se cuestiona el pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses legales; y por último se cuestiona igualmente el pronunciamiento correspondiente a las costas procesales de la instancia.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo formulado, la entidad recurrente sostiene que la pretensión que deduce en su demanda la adversa es una pretensión exclusiva o esencialmente de naturaleza declarativa, mientras que la sentencia combatida se refiere a pretensiones de condena no ejercitadas. Tal alegación debe ser rechazada en función de dos específicas consideraciones; la primera es la de que de forma expresa por la entidad demandante se insta inicialmente un procedimiento monitorio, cuya finalidad, según los propios términos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el pago de una deuda; procedimiento que en función de la oposición que lleva a cabo el deudor se transforma en este caso en el ordinario correspondiente.

Y en segundo lugar porque la diferenciación estricta entre pretensiones declarativas y de condena, pierde su razón de ser cuando se está formulando la reclamación de una concreta cantidad dineraria, viniendo implícita por tanto la exigencia de su pago en la reclamación postulada.



TERCERO.- En cuanto a la condena al pago de intereses legales, el motivo que sostiene la parte apelante debe ser parcialmente acogido. En primer lugar respecto de la cantidad de 10.592,39 euros, como aduce dicha parte, procede la condena a su pago pero el cómputo debe llevarse a efecto desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio, (6 de mayo de 2014), hasta el pago, (30 de julio de 2014), sin que en relación a esa suma sea procedente el pago de intereses procesales ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto de la cantidad de 34,89 euros, procede la condena al pago de intereses legales computados desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio, hasta la sentencia dictada en la instancia, y desde dicha resolución, hasta su consignación en el juzgado, los intereses procesales del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello en función de acoger parcialmente la alegación de la entidad recurrente en el sentido de que no cabe la generación de intereses legales de una cantidad que ya ha sido pagada.



CUARTO.- En lo que respecta a las costas procesales, debe seguirse el mismo criterio que contiene la sentencia de instancia, teniendo esencialmente en cuenta que, por un lado, el deudor fue oportunamente requerido para su pago con anterioridad al inicio del procedimiento judicial, y por otro que el allanamiento no lo es de forma plena o total, y de hecho el procedimiento continúa hasta dictarse la sentencia ahora combatida.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por NUEVA VALVERDE, S.A. contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el pronunciamiento relativo a intereses legales, en los términos que se especifican en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia. Se mantiene el resto los pronunciamientos de la resolución de instancia, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0140-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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