Sentencia CIVIL Nº 257/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 533/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 257/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100117

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:628

Núm. Roj: SAP NA 628/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000257/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 26 de mayo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 533/2016 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 418/2013 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla;
siendo parte apelante , el demandante, D. Calixto , representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena
Sotés y asistido por el Letrado D. Jose Mª García Elorz; parte apelada , el demandado , HATOBLANCO
SA, representado por la Procuradora Dª Isabel Ortueta Condón y asistido por la Letrada Dª Ana María
Gómez Esteban. Se persona la demandada, DEHESA DE MILAGRO, S.L. representada por Dª Isabel Ortueta
Condón; estando en situación procesal de rebeldía la demandada Dª Victoria .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 07 de abril del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 418/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Calixto representado en autos por la procuradora de los tribunales Doña Susana Laplaza Aysa y asistido por el letrado D. José María García Elorz Contra DEHESA DE MILAGRO SL y HATOBLANCO SA representados en autos por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Ortueta Condon y asistidos por la letrada Doña Ana Mª Gómez Esteban y contra Doña Victoria en situación procesal de rebeldía Debo de absolver y absuelvo a DEHESA DE MILAGRO SL y a Doña Victoria de los pedimentos contra los mismos formulados y Debo de condenar y condeno a HATOBLANCO SA a restituir la servidumbre de suministro de energía eléctrica, conforme determina la perito judicial en su informe obrante en la causa pág. 20 .

Asimismo debo de condenar y condeno a HATOBLANCO SA a restituir la servidumbre de paso por el Camino del Centro permitiendo al demandante el acceso por la puerta colocada, bien permitiéndole el paso por la misma con llave o bien conforme determina la perito judicial en su informe obrante en la causa pág. 20 y debo absolver y absuelvo de los pedimentos contra ellos formulados Debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad excepto las costas causadas por DEHESA DE MILAGRO SL y DOÑA Victoria que serán asumidas en su integridad por el demandante Absolviendo estos dos últimos del pago de costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Calixto .



CUARTO.- La parte apelada, HATOBLANCO SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 533/2016, habiéndose señalado el día 23 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado que estimó en parte la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, solicitando se condene a la demandada a 'restituir la servidumbre de agua corriente'.

Tras señalar que 'nada impide' analizar tal servidumbre porque en el acto de la audiencia Previa se incluyó entre los hechos controvertidos y en la ampliación del escrito de contestación 'se argumenta sobre ella', la juez de primera instancia concluye que no había quedado acreditada la 'perturbación o despojo' atendiendo al informe pericial, al ser lo cierto que 'la perito actuante respecto a la servidumbre de agua corriente comprobó la existencia de la misma tanto en la edificación destinada a vivienda como la destinada a perrera y almacén', cuando además en la 'demanda inicial no se alegan hechos que determinen en qué consiste la perturbación' , deduciéndose de la declaración del testigo Sr. Isidro y de la documentación aportada que de lo que se 'queja' el actor es de que 'le avisen del corte de suministro de agua, de tener acceso a depósito antiguo'.

b) En el recurso se alega que la 'clave de la cuestión' no es que la perito constatara en el momento de la visita que la vivienda tenía agua sino si 'ese suministro es permanente', existiendo dos pruebas de que la demandada 'no permite, o no facilita, que el suministro de agua a la finca del actor llegue permanente y desde las instalaciones de la finca matriz' , cuales son la declaración del Sr. Isidro , en cuanto declaró que el agua se servía a toda la finca desde un depósito que está sito en la finca de la demandada, propietaria de la finca matriz, y que con frecuencia el actor sufre cortes de suministro injustificados, sin que se sepa de dónde procede el agua que recibe (minutos 10:44 a 47) y el documento de 19 de diciembre de 2014 en el que el representante legal de la demandada adquiere una serie de compromisos, lo que supone que el predio sirviente reconoce haber alterado la forma en que históricamente se suministraba el agua al predio dominante.

c) El recurso de apelación que abre la segunda ins¬tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio 'tantum devolu¬tum quantum apellatum' , confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .

Desde esta perspectiva el recurso se va a desestimar, sin entrar a valorar la cuestión suscitada en el mismo, que gira en torno a la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia del Juzgado.

La razón no es otra que entender, como ya había alegado la parte demandada en el acto de la audiencia Previa, y ahora reitera en su escrito de oposición al recurso, que no era posible introducir entre los 'hechos controvertidos' la servidumbre de agua corriente porque ninguna alusión se hacía a la misma, ni de hecho ni de derecho, en la demanda.

Como viene indicando con reiteración este Tribunal, entre otras en la senten¬cia de 16 de mayo de 2003 (JUR 2003, 168331), una conse¬cuencia del principio de preclusión es que presentada la demanda, aparte de su admisión a trámite, precluye 'ex lege' el trámite de alegaciones para la parte actora.

También, que el principio de aportación de parte que rige en el proceso civil impone a las partes la carga de apor¬tar los hechos conducentes a establecer la rela¬ción jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su deci¬sión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octu¬bre 1984 (RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)] y si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negli¬gente a la hora de 'utili¬zar' el principio de aportación de parte debe pechar con sus conse-cuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

Por ello, en su demanda el actor debía ofrecer el relato de todos los hechos necesa¬rios para que pudieran prosperar sus preten¬siones, no habiéndolo hecho en relación a la servidumbre de agua corriente, ni siquiera en la audiencia Previa.

Si conforme se desprende de la jurispruden¬cia [ SSTS 19 mayo 2000 ( RJ 2000, 3583), 16 marzo 2001 (RJ 2001, 3200 ) y 18 febrero 2002 (RJ 2002, 3202)], los requi¬sitos de clari¬dad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesa¬da, única manera de que la deci¬sión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, cuando en la demanda no se indique lo que se pide de modo y manera que el deman¬dado 'pueda hacerse cargo de lo solicita-do', es evidente que debe prosperar la excepción de defec¬to legal en el modo de propo¬ner la deman¬da.

No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado, pues si la parte actora, ahora apelante, no expuso en su demanda, ni siquiera en la audiencia Previa, los correspondientes hechos en relación a la servidumbre de agua corriente, eludiendo por tanto precisar su contenido y en qué habían consistido los actos perturbadores, no era posible que la parte contraria se hiciera cargo de lo que solicitaba, ni que el Juzgado lo concediera, razón por la cual no debió pronunciarse sobre la citada servidumbre, no siendo posible tener por subsanada esa omisión por el hecho de que dicha parte se remitiera a posteriori a la declaración de un testigo y determinada documentación, máxime si tampoco con ello es posible llegar a conocer cuál era la concreta pretensión que se ejercitaba en relación a la servidumbre de agua corriente.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desen-tenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impi¬den el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los litigantes ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ).



SEGUNDO: a) Lo expuesto conlleva confirmar la sentencia, aunque sea por una razón diferente, de carácter procesal, ya que en el ámbito del procedimiento civil, como regla general, el recurso se dirige contra el fallo.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio de 1999 (RJ 1999, 4898) establece que no cabe estimar el recurso cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o 'fallo' de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].

b) De conformidad con el art. 398 LECiv , pro¬ce¬de impo¬ner al apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dicta-da por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla , juicio Ordinario 418/2013, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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