Sentencia CIVIL Nº 257/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 53/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 257/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100254

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1141

Núm. Roj: SAP PO 1141:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00257/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36026 41 1 2015 0001092

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000392 /2015

Recurrente: Asunción

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: PABLO LOIS CARRERA

Recurrido: Carlos Francisco , MINISTERIO FISCAL

Procurador: ,

Abogado: ,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

ENNOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.257

En Pontevedra a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento modificación medidas núm. 392/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo núm. 53/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Asunción , representado por el Procurador D. MARIA PILAR HERMIDA PAREDES, y asistido por el Letrado D. PABLO LOIS CARRERA, y como parte apelado-demandado: D. Carlos Francisco , no personado en esta alzada; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 13 junio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Hermida Paredes en nombre y representación de Dª Asunción frente a D. Carlos Francisco y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Cristina Álvarez Cimadevila en nombre y representación de D. Carlos Francisco frente a Dª Asunción ACUERDO la modificación de las medidas establecidas en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2008 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 74/08 y en la que se aprueba el Convenio Regulador propuesto por las partes respecto del régimen de visitas y de la pensión de alimentos a favor del hijo menor en los siguientes términos:

Régimen de visitas. El padre podrá estar en compañía de su hijo un sábado cada dos meses, desde las 12.00 horas hasta las 21.00 horas. Se fija el primer sábado del mes que le corresponda, sin que dichas visitas puedan alterar la participación del menor con su equipo de fútbol que deberá ser respetada por el padre. Iniciándose dicho régimen el primer sábado del mes de julio.

La recogida y entrega del menor se hará por el padre en el domicilio materno por ser el domicilio del menor.

Este régimen estará vigente el primero año. A partir de junio de 2017 el menor estará con su padre un fin de semana cada dos meses desde las 12 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, con pernocta. Igualmente pasará una semana de vacaciones con el padre durante el verano, debiendo elegir el menor la fecha de la misma a fin de no interrumpir sus actividades o sus vacaciones familiares.

Si para pasar esa semana con el padre el menor ha de desplazarse a Menorca deberá ser el padre el que gestione y abone el viaje de ida y vuelta.

Pensión de alimentos. Se establece la pensión de alimentos a favor de su hijo mejor Hermenegildo y a cargo del padre en la cantidad de 250 € mensuales.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

No procede imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Asunción , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Asunción se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 392/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en tanto no acogió su pretensión relativa a la supresión de la patria potestad del demandado sobre el hijo común, se instauró un régimen de visitas y rebajó la cantidad a satisfacer por alimentos.

Denuncia error en la valoración de la prueba y señala que no están probadas ninguna de las tres visitas del demandado con su hijo Hermenegildo , no lo ha visto desde que se marchó a Menorca en 2010. D. Carlos Francisco cambió su residencia a Menorca en dicho año y desde entonces nunca ha mostrado interés en verle acumulando más de 23.000 € de pensión de alimentos que nunca pagó. Además, no se justifica que si hace más de 6 años está en Menorca nunca viniera a verle, pero sí a su familia de origen en DIRECCION001 , demostró su absoluta falta de interés, si es que cobró en 2011 trabajando más de 100 días, y después el paro y subsidio de desempleo; lo mismo en 2012 que trabajó 90 días; desde 31 de julio de 2013 tiene un sueldo elevado de 1900 €, amén de que intentó colaborar por su parte al mantenimiento de las relaciones paterno filiales.

D. Carlos Francisco se opone al recurso alegando que tuvo dificultades para relacionarse con su hijo, que las veces que pudo ver al menor fueron escasas y no eran tampoco muy propicias. Se fue por circunstancias económicas a Menorca, ciudad algo lejana, además, y no fue hasta 2013 cuando las circunstancias mejoraron. La madre no apoyó la relación y él reconoce haberse equivocado, pero ello no implica que haya de negársele el derecho que le corresponde y fomentar la relación paterno filial. Acepta tener que pasar la pensión de alimentos de 250€ computando los costes que les supondrá el desplazamiento.

El ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De la privación de la patria potestad.-Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 170 del C. Civil :

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.

b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.

La privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014 que'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad , el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

Las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requirieren que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación (...) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor (...).'

Como se afirma por autorizada doctrina la patria potestad tiene una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

TERCERO.-La voluntad del menor para la toma de decisiones que le afectan.- Guarda y custodia.-El Código civil en el art. 159 pone especial énfasis en la necesidad de oír a los menores que tuvieren suficiente juicio, y, en todo caso, a los mayores de 12 años, antes de adoptar decisiones que les afecten en su esfera personal.

El segundo argumento de la Sra. Asunción es que el menor, quiere vivir con ella, y su actual esposo con sus hermanas, tampoco D. Carlos Francisco se lo discute, pero va mucho más allá el solicitar la privación de la patria potestad, circunstancia que además no tiene por qué privar del régimen de visitas necesariamente.

El reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente, en que se sustenta el recurso, puede verse materializado también en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres, cuyo art. 6, referido a la guarda y custodia de los hijos, ordena al Juez, en su apdo. 2 c), establecer el régimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores, 'la opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de 12 años,con especial consideración a los mayores de 14 años'.

También en el Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, en la redacción dada al mismo por la recentísima Ley 25/2010, de 29 de julio, del Parlamento de Cataluña es perceptible esa tendencia a concretar en la ley los actos que los menores pueden realizar por sí mismos o aquellos en que debe consultárseles por tener suficiente juicio y capacidad natural para opinar sobre ellos. Así, por ejemplo, el art. 212-2 del nuevo Libro II de dicho Código Civil reconoce a las personas mayores de 16 años y a las menores de esa edad que tengan madurez intelectual y emocional suficiente para comprender el alcance de la intervención en su salud deben dar el consentimiento por sí mismas. Específicamente, se establece ese derecho a ser escuchado antes de adoptar decisiones relativas al sistema de guarda y custodia, sobre el régimen de comunicaciones y estancias con los progenitores y con los hermanos u otros parientes o allegados, y, en general, en relación con cualquier asunto referido al ejercicio de la patria potestad.

Así mismo, en el ámbito Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, que el Reino de España ratificó en 2015, prevé en el Artículo 6 como admonición a los Jueces que antes de tomar cualquier decisión, deberán:

· a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;

· b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: -consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión;

· c.tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

El deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores comoun criterio legal relevantede acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos,aunque el Juez a la hora de adoptar cualquier decisión o medida que afecte a la esfera personal, familiar o social del menor, ha de tener, como criterio básico, la consecución y protección del interés y beneficio del menor, y de que éste no ha de coincidir siempre y necesariamente con la voluntad manifestada por este.

Es obvio que la voluntad manifestada por el menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia existente entre los progenitores sobre un asunto concerniente al mismo, cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivos y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores. En este sentido, dice la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/1986, de 15 de diciembre, sobre Intervención del Ministerio Fiscal en los Procesos de Separación y Divorcio, en su apdo. II C), dedicado a las 'Actuaciones del Ministerio Fiscal en la práctica', que para valorar ajustadamente las manifestaciones del menor, hay que tener en cuenta no sólo lo que literalmente diga, sino, también, y sobre todo, cómo lo dice, pues no debe olvidarse que en ocasiones sus declaraciones están mediatizadas.

Para finalizar sobre esta cuestión, concluiremos señalando que el deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral ( art. 39 CE ), siempre que, naturalmente, ese deseo como decimos, responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas.

Precisamente en nuestra reciente SS de 19 de enero de 2017 , en relación auna menor de 16 años, próxima a 17 decíamos"En efecto, es verdad que la prueba practicada no pone de manifiesto un comportamiento de Dª Asunción hacia la menor inadecuada, sino al contrario, pero que, desde luego, y con independencia de la causa que lo ha originado, revela que establecer un concreto régimen de visitas sería contraproducente para la buena relación materno filial futura (...) Además, la negativa persistente en el tiempo (tres años ya) de una convivencia indeseada por su parte se nos presenta como muy relevante a la hora de dar una respuesta al caso concreto que abordamos, máxime cuando Erica podría estar ya emancipada, y lo que es peor, resultaría de imposible ejecución forzosa el cumplimiento de cualquier régimen de visitas y estancias que se estableciera, no digamos un regreso a esta custodia.

Nos gustaría con la autoridad que el Estado nos reconoce, constituir o preservar un vínculo afectivo y una relación paterno-materno-filial sólida, como modo de garantizar y hacer efectivo el derecho del menor a vivir, crecer y desarrollarse contando con la presencia de sus dos progenitores, materializado en diversos preceptos de la Convención de Derechos del Niño (concretamente en los arts. 9.3, 7.1 y 8.1, que reconocen al niño que esté separado de uno de sus padres derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, así como el derecho del niño a ser cuidado por ellos y a preservar su identidad, incluidas sus relaciones familiares. El respeto a estos derechos del menor aconseja salvar la relación paterno-filialsiempre que ello sea posibley no perjudique el interés del menor. Pero, de otra parte, la protección del interés del menor exige preservar su estabilidad emocional y, en definitiva, su salud psíquica, que podría resultar gravemente afectada y originar secuelas de carácter psicológico en el menor si se le imponen contactos no deseados por él con una persona que detesta, aunque no tenga culpa de ello, e incluso aunque su otro progenitor sea el responsable como apunta el equipo psicosocial. El tiempo corre en contra del progenitor ausente, que, y también debe valorarse, desde que la niña vive con su padre no ha instado ninguna acción judicial para recuperarla que nos conste.

En suma, nos hallamos ante una menor adolescente, cuyo grado de madurez ha de presumírsele de acuerdo a su edad, con capacidad natural e intelectual suficiente para tomar decisiones libres en el ámbito de su autonomía personal, que muestra un rechazo o aversión hacia la figura de uno de sus progenitores (el no custodio) y no desea relacionarse con él. El respeto a esa decisión personal del menor debe formar parte de su dignidad personal, pues sería contrario a esta imponerle por vía forzosa una convivencia y relación que no desea. Bajo esta perspectiva, la Sala estima que, como anunciábamos supra, atendida la edad de Erica , la realidad exige no imponerle contactos indeseados con la progenitora no ostenta la custodia en la actualidad, ni estamos ya a tiempo de imponerle la relación de mediación, restando únicamente respetar su voluntad manteniendo la convivencia de hecho -ahora de derecho- con su padre y hermana mayor."

En suma, la voluntad del menor adolescente adquiere relevancia para la toma de decisiones judiciales relativas al régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto en los procesos declarativos dirigidos a establecer el régimen de comunicación con el progenitor no custodio, sea por primera vez como en su modificación del ya establecido.

Sea como fuere, parte la Sala de tres consideraciones en el caso que nos ocupa: a) al menor, ha de oírsele por el juzgador a fin de que pueda formarse un juicio acertado sobre la decisión a tomar, pero ello es cosa distinta a que tenga que obrarse según lo manifestado por el niño - en otro caso no sería necesaria la intervención judicial-, y de lo que no hay duda si cuenta como es el caso con nueve años. El menor, aparte de biológicamente, también lo es jurídicamente porque no puede tomar decisiones personales sin la concurrencia de sus representantes legales o, desgraciadamente si no están de acuerdo, con la del juez que podrán apartarse de sus deseos en orden a proporcionarle su formación integral; b) científicamente no se ha proporcionado en autos ni un solo argumento que aconseje que el niño no quede bajo la patria potestad del padre, al contrario, será de todo punto aconsejable para el menor mantener ambos referentes, el del padre y el de la madre, no siendo, desde luego el primer caso de niños con padres que se desplazan a otra localidad para trabajar en una familia sea o no de padres separados; c) la recurrente debe tener en cuenta que Hermenegildo , de momento y mientras es menor, sólo genera 'obligaciones' para sus padres que no derechos, en consecuencia deberá ser educado CONTANDO con la voluntad de su padre, es decir, que no concurriendo circunstancias que aconsejen actuar de otra manera, sus decisiones deben contar con el respaldo paterno y a la inversa por mucha vinculación que tenga con su madre (y nueva familia) en la que lógicamente quiere permanecer.

Decíamos en nuestro Auto de abril de 2006 que 'siguiendo los criterios de la STS de 2 de marzo de 2001 resulta que el contacto de los hijos con el padre ha de ser beneficioso para ellos en cuanto aceptación de la realidad y el percibo del cariño y atención del otro progenitor; ello solo tiene valor, si se reanuda lo antes posible, pues este es el momento en el que cabe adoptar disposiciones sobre los hijos,aun en contra de la voluntad de los mismos,pensando siempre en su beneficio, porque luego más tarde ya serán ellos los que decidirán por sí solos.

(...) No desconoce la Sala que en los casos de crisis matrimonial no sólo tienen lugar una separación de 'cuerpos' en la pareja, sino también en la mayoría de los casos, que ello se produce porque se tienen formas distintas de enfrentarse a la vida que hace cesar es proyecto inicial común. Pues bien, no cabe duda que ello se refleja en los hijos, que inevitablemente sufren las consecuencias de esa situación, y no pueden los padres ni pedir al Derecho, que se actúa a través de los Tribunales, que resuelva esa situación de orden moral o de escala de valores que SOLO a ellos incumbe transmitir a sus hijos fundamentalmente con su ejemplo, ni tratar de imponer a su ex-cónyuge un determinado comportamiento educativo (dentro de los parámetros de la normalidad, naturalmente), precisamente porque la formación integral del niño contempla la presencia de sus dos progenitores con sus diferencias pero que se deben complementar, siendo, por último, de la responsabilidad de ambos el tratar de coordinar esta situación en armonía, evitando soluciones drásticas que únicamente perjudican a sus hijos como claramente se evidencia en el caso concreto.'

Como hemos dicho es la madre, Dª Asunción , la que, a criterio de la Sala, seguramente guiada por el interés de su hijo, su vida acomodada y estable con la nueva pareja -pero que no es su padre biológico-, insiste una y otra vez en que se le ha preguntado al niño y él no quiere ver a su padre. Así es, hemos oído a Hermenegildo , cuenta 12 años de edad, próximo a 13, y en una declaración sin fisuras nos manifestó que no quiere ver a su padre, hace siete años que no se ocupa de él, y que su padre es la nueva pareja de su madre, Pedro Antonio . No le falta razón a Dª Asunción dese la perspectiva del comportamiento de D. Carlos Francisco hasta ahora, pero no es esa a la que hay que atender, sino a la de Hermenegildo , y llegados a este punto el Tribunal tiene la firme convicción que la única perspectiva a atender es la del menor, su interés y formación integral a la que puede y debe colaborar el padre salvo que existan argumentos de peso que justifiquen la adopción de otra medida, de no ser así se estaría privando al pequeño de un derecho,esto es de darle la oportunidad de persistir en la relación paterna,que da muestras de querer actuar como tal, debiendo dejar que éste también colabore activamente en la educación, que desde luego, también incluye el ejercicio de la custodia y eventual estancia en su compañía, ayudándole a superar, lo mismo que ha hecho su madre hasta ahora, las dificultades de la vida en cada momento, enseñándole - pues ya tiene juicio para ello - que también puede obtener en su padre el mismo amparo y protección que con su madre, y lo que la Sra. Asunción ha de respetar.

Por tanto, este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para el menor. Y el Tribunal comparte plenamente los argumentos de la juzgadora a quo la que no viene sino a tener en cuenta las necesidades e interés del menor,pasa por darle una nueva oportunidad a su padreque muestra voluntad de querer ejercer de tal, incluso reconociendo que desde el año 2012 no se molestó en hacerlo ni tampoco le prestó alimentos, 'reconozco que me he equivocado'. Esperamos por el bien de su hijo, que exista una pronta y satisfactoria respuesta, puesto que de no ser así, esto es, de que no exista una firme, efectiva y real voluntad de cumplimiento de sus deberes como padre tanto en el aspecto afectivo como económico patrimonial, nos pondríamos en la tesitura de entender la concurrencia de los requisitos del art. 170 citado supra. Solo de él depende no perder a su hijo.

Sabemos que la relación será difícil al principio, indica la madre que el niño no quiere porque reconoce como padre a ' Pedro Antonio ', el nuevo marido de su madre. Dª Asunción , manifestó que el niño es tiene una vida muy estable y no quiere cambiarla. Ahora bien, estos no son argumentos suficientes como para privarle para siempre de su relación con su padre, que aún con sus defectos y errores reconocidos dice querer enmendarlo y ejercer como tal. También la madre deberá colaborar activamente con ello.

CUARTO.-De la pensión de alimentos.-De las diligencias de prueba practicadas en los autos se concluye que:

-Trabaja de cocinero y gana 1600 € mensuales en temporada de abril a octubre, tiene pareja que es enfermera. No tiene familia y pagan 450€ de alquiler.

-Se separaron en 2008, trabajaba en la construcción y ganaba más o menos lo mismo que ahora.

-Desde 2010 está en Mallorca, y no cobraba más que la ayuda de 400 euros.

- Hermenegildo cuenta con 12 años de edad, próximo a 13 y manifestó su deseo de permanecer conviviendo con su madre.

-Ida y vuelta a Menorca le cuesta sobre 400 euros ida y vuelta.

La Sentencia de instancia ha señalado 250 euros en concepto de pensión de alimentos partiendo de que es el padre el que se ha de desplazarse desde Menorca cada dos meses para ver a su hijo. Dª Asunción afirma que se debe elevar a 300 toda vez que el padre gana ahora 1900 euros y tiene un empleo fijo, como jefe de partida en un Hotel en temporada de verano y de Conserje en invierno. No tenemos constancia de que aquellos sean sus ingresos, en cualquier caso, nos parece una cifra adecuada a las necesidades del menor, coincidente con la peticionada por el Ministerio Fiscal consideramos que debe mantenerse.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Versando la cuestión debatida en el pleito sobre materias indisponibles y estrictamente personales, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Asunción representada por la Procuradora Dª María del Pilar Hermida Paredes contra la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 392/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , la debemos confirmar y confirmamos sin hacer imposición de costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente; y D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.


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