Sentencia CIVIL Nº 257/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1030/2015 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100224

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4286

Núm. Roj: SAP B 4286/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148007764
Recurso de apelación 1030/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 491/2014
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: MONICA TORNADIJO SABATÉ
Parte recurrida: Primitivo
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Ricardo Campo Galindo
SENTENCIA Nº 257/2018
Ilmos. Sres.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 16 de mayo de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 491/2014, sobre reclamación de legítima, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 36 de Barcelona, por demanda de doña Otilia , representada por el procurador doña Sonia Oria Pérez y
defendida por el letrado doña Mónica Tornadijo Sabaté, contra don Primitivo , representado por el procurador
doña María Isabel Pereira Mañas y defendido por el letrado don Ricardo Campo Galindo, que pende ante
nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en
fecha 6 de agosto de 2015 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 491 /2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

36 de Barcelona, se dictó sentencia el día 6 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Sonia Oria Pérez, en representación de Dña.

Otilia , asistida por la Sra. Mónica Tornadijo, frente a D. Primitivo representado por la Sra. Isabel Pereira, y asistido por el Sr. Ricardo Campo, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a ella, con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de doña Otilia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, invalidez del documento de 20 de octubre de 1977 y las dudas de hecho y derecho en materia de costas de la primera instancia.

El demandado presentó escrito de oposición al recurso formulado y fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 9 de mayo de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La actora presentó demanda contra su hermano en reclamación de legítima respecto de la herencia de su padre, don Alonso , fallecido el día 17 de mayo de 2013, habiendo otorgado testamento el día 7 de julio de 2011 nombrando como heredero universal al demandado.

Éste se opuso al pago de la legítima reclamada por su hermana argumentando que en fecha 20 de octubre de 1977 la actora recibió, como anticipo de su legítima, el importe necesario para la adquisición de la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 NUM003 , de Barcelona, aportando un documento (doc. 6), firmado por el padre y por su hermana, en el que se indica que el precio del piso procede de su patrimonio personal y que 'deberá contarse íntegramente en su día como anticipo de legítima y a cuenta de la misma, por la cuantía que pueda tasarse tal inmueble el día de mi muerte, de conformidad con lo dispuesto por la ley ', haciendo donación del exceso para el caso de que el precio del inmueble excediese de la suma que por legítima le correspondiese.

La sentencia de primera instancia, partiendo de la autenticidad del referido documento según un informe pericial, considera que la entrega del precio del inmueble se trató de una donación y que, conforme al art.

451-8 CCC, debe entender imputable el precio del inmueble al pago de la legítima, desestimando la demanda.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación .

I.- Cálculo de la legítima individual de la actora .

La cuantía de la legítima global es la cuarta parte del caudal hereditario líquido, que resulta de la aplicación de las normas sobre computación. Ésta, a su vez, es una operación contable cuya finalidad es la protección del crédito legitimario, de ahí que las normas sobre la misma sean imperativas y se impongan a la voluntad del causante ( SSTSJC 22 noviembre 1993 y 29 julio 1996 ). La computación comprende tres operaciones: la determinación del caudal hereditario líquido a través de la determinación de su composición, la depuración del caudal hereditario y, finalmente, la agregación de donaciones.

Esta última operación, la agregación de donaciones, tiene como finalidad evitar que el causante lesione los derechos legitimarios, realizando donaciones que impidan la existencia del caudal relicto en el momento de su muerte. En el presente caso, la donación del metálico que en el año 1977 recibió la actora para la adquisición de la vivienda referida en el documento 6 de la contestación debe ser objeto de agregación para el cálculo de la legítima (art. 451-5-b CCC: 'El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación'), no de colación (al no tener la actora el carácter de coheredera, art. 464-17 CCC: 'Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar...' ).

Conforme a la escritura de aceptación de herencia, el caudal hereditario asciende a 464.321,50 euros, siendo la legítima individual que correspondería a la actora de 58.040,18 euros, según los cálculos realizados en la demanda, que omite la agregación de la donación.

Sin embargo, conforme a la valoración real de los bienes (pericial del Sr. Eliseo , doc. 18 de la contestación, que otorga un valor al inmueble integrado en la herencia de 322.944 euros, siendo el valor del bien adquirido con la donación equivalente), estimamos que los cálculos efectuados por el demandado son los correctos y la legítima individual de la actora ascendería a 91.601 euros, teniendo en cuenta que para su cálculo se parte del caudal hereditario líquido, calculado en la forma anteriormente dicha.

II.- Pago de la legítima.

La actora reclama el pago de la legítima que le corresponda pero omite que la suma donada en el año 1977 por su padre para adquirir una vivienda debe imputarse a su cuota legitimaria.

La imputación es una operación de cálculo de la legítima en cuya virtud lo recibido en concepto de legítima o que sea imputable a la misma disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario en la sucesión de su causante. Son imputables a la legítima las liberalidades a que se refiere el art. 451.8 CCC, esto es, las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima.

En el sentido anterior se ha pronunciado el TSJC en sentencia 4 abril 2004 al señalar: 'Com a conclusió es podria dir que, aquesta Sala comparteix plenament les argumentacions contingudes en la sentència del TS de 8 de desembre de 1991 , i en la d'aquest mateix Tribunal de 21 de març de 1991 , en el sentit per tal que les donacions atorgades entre vius pel testador puguin ésser imputables a la legítima, es necessari que la donació s'hagi fet amb l'expressa prevenció de que l'acte de liberalitat sigui imputat al pagament de la legítima o que serveixi de pagament o bestreta de la mateixa, prevenció que s'ha de fer en el moment d'atorgar la donació, i no per declaració efectuada amb posterioritat en testament o en un altre declaració fefaent de voluntat del de cuius, posat que en resultar afectat el donatari en un dret de caire forçós i irrenunciable (almenys a priori) es clar, que ha de conèixer les circumstàncies referents a la imputació, per a decidir si accepta allò donat amb l'expressa atribució legitimaria' .

El documento número 6 de la contestación, firmado por el causante y aceptado expresamente por su hija, indica que el valor total del piso adquirido por la apelante procede del patrimonio personal del padre, en tal forma que 'deberá contarse íntegramente en su día como anticipo de legítima y a cuenta de la misma, por la cuantía que pueda tasarse tal inmueble el día de mi muerte, de conformidad con lo dispuesto por la ley', haciendo donación del exceso para el caso de que el precio del inmueble excediese de la suma que por legítima le correspondiese.

Esta prevención de imputación de la donación a la legítima, o de que sirva de pago o anticipo a cuenta de ella, se manifestó al tiempo de llevarse a cabo la donación, y no por atribución realizada con posterioridad a ella, y desde el instante en que se produjo la donación la actora tuvo conocimiento de esa imputación a la legítima para decidir si debería estimar lo donado como atribución legitimaria, cumpliendo con todos los requisitos previstos en el art. 451-8 CCC, no siendo de aplicación a tal documento los requisitos de forma previstos para el codicilo o memoria testamentaria, documentos que son siempre posteriores al testamento y que tienen la finalidad que prevé el art. 421 CCC.

Se trata de un documento privado cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte actora, ni su contenido ni las firmas, aunque se dudare de la firma de la apelante, provocando la realización de una prueba pericial que confirmó su autenticidad. De hecho, fue reconocido por la defensa letrada de la apelante en la audiencia previa (en dos ocasiones, min. 0:42 y 7:06) y en juicio al ser interrogada la actora. Según dispone el artículo 326 LEC , los documentos privados hacen prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Por su parte, el art. 319, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos, establece que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce y de la identidad de las personas que intervengan.

En consecuencia, dado al valor de esta vivienda en el momento de fallecimiento del causante (322.944 euros), la cantidad cobrada por la actora en concepto de legítima excede de lo que le correspondería por la misma, como concluye la sentencia de primera instancia, debiendo significarse que la actora ni invocó ni propuso prueba alguna sobre la devolución de la cantidad entregada por su padre, cuestiones que mencionó en el acto de juicio al ser interrogada.



TERCERO.- Último motivo del recurso: costas de la primera instancia.

Invoca la apelante que las dudas de hecho y de derecho que concurren en su reclamación justifican que no se impongan las costas de la primera instancia. Se trata de un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada- pues no fue invocado en la demanda para que fuera el juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LEC como mecanismo para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, evitando que los derechos se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento con el consiguiente coste económico (Ss. del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997).

Si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular -concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de eximir del pago de costas a la litigante vencida-, por no formar parte del debate procesal, al no haber postulado la parte un pronunciamiento específico, la Sala no puede ex novo realizar ese enjuiciamiento, que además lo sería en única instancia, contraviniendo la naturaleza estrictamente revisora del recurso de apelación ( art. 456.1 LEC ).



CUARTO.- Costas de la apelación y destino del recurso.

La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .

Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Otilia contra la sentencia de 6 de agosto de 2015, dictada en juicio ordinario núm. 491/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona .

2º Confirmar la expresada resolución.

3º Imponer las costas causadas en la segunda instancia y acordar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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