Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2018

Última revisión

Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 368/2016 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100250

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5739

Núm. Roj: SAP B 5739/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128310905
Recurso de apelación 368/2016 -DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1725/2012
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús , Emma , Josefa
Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre, Maria Jose Nadal Farre, Maria Jose Nadal Farre
Abogado/a: GLORIA PERALTA PORCEL
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001
BARCELONA
Procurador/a: Juan Antonio Satorras Calderon
Abogado/a: PEDRO GOMEZ CARO
SENTENCIA Nº 257/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 5 de junio de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 1.725/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona,
a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 ,
NÚMERO NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA , representada en esta alzada por el Procurador Don Juan
Antonio Satorras Calderón, contra DOÑA Josefa , DON Pedro Jesús y DOÑA Emma , representados en
esta alzada por la Procuradora Doña María José Nadal Farré; autos que penden ante esta Sección en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Josefa , DON Pedro Jesús y DOÑA
Emma contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 1.725/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Don Juan Antonio Satorras Calderón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , de Barcelona, contra Doña Josefa , Don Pedro Jesús y Doña Emma , y en consecuencia: 1º Condeno a dichos demandados a la privación del uso y goce de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 de Barcelona, por el período de un año, debiendo desalojar dicha vivienda, con apercibimiento de lanzamiento de no llevarlo a cabo voluntariamente.

2º Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia, no existiendo costas comunes'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Josefa , Don Pedro Jesús y Doña Emma . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 25 de enero de 2018.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate I. La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , de Barcelona promovió acción judicial frente a Doña Josefa , Don Pedro Jesús y Doña Emma , y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) La codemandada Doña Josefa ocupa la vivienda NUM002 NUM002 del edificio de la Comunidad actora sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , de Barcelona. Los propietarios de la referida vivienda son sus padres, los también demandados Don Pedro Jesús y Doña Emma .

b) Desde hace aproximadamente tres años la usuaria de la vivienda perturba gravemente la convivencia de los vecinos de la Comunidad a causa de su conducta antisocial, lo que ha determinado la intervención policial en numerosas ocasiones a causa de ruidos, molestias e incluso peleas.

c) Ante aquella coyuntura, los integrantes de la Comunidad acordaron por mayoría conceder a los demandados un plazo de seis meses a fin de que cesaran en aquel comportamiento, con el apercibimiento de que en caso contrario se promoverían las oportunas acciones judiciales.

d) Todos los vecinos han suscrito un documento en el que expresan los graves perjuicios que padecen por los hechos anteriormente descritos.

Al amparo de las anteriores premisas, la Comunidad actora ejercitaba, frente a los propietarios de la vivienda y a la ocupante de la misma, la acción prevista en el artículo 553-40 del Codi civil de Catalunya e interesaba se dictase sentencia acordando la privación del uso y goce de la vivienda NUM002 NUM002 durante un periodo de dos años.

II. La parte demandada se opuso a la acción así descrita denunciando inicialmente que el abogado y administrador del edificio, Sr. Victoriano , mantiene una postura obsesiva por los ruidos en el inmueble y una actitud de animadversión hacia los propietarios y ocupante de la vivienda NUM002 NUM002 -animadversión también predicable de otros vecinos del edificio y del presidente de la Comunidad-, hasta el punto de que en las actas comunitarias se recogen con frecuencia incidencias sobre ruidos y molestias pese a tratarse de asuntos no incluidos en el orden del día.

Niega con rotundidad la misma parte que Doña Josefa perturbe gravemente la convivencia, e incluso ha sido absuelta en dos ocasiones en sendos juicios penales en presuntos incidentes dentro del edificio, y apunta que su uso de la vivienda puede considerarse normal, y que en todo caso el edificio es antiguo y su construcción es muy básica y sencilla, de modo que se transmiten con facilidad los ruidos de todos los vecinos, televisiones, lavadoras, y hasta los ronquidos de los vecinos.

III. La magistrada de instancia estimó en lo sustancial la demanda formulada argumentando que las diligencias de prueba practicadas ponían de manifiesto el comportamiento incívico de la ocupante del piso NUM002 NUM002 , y resaltaba el dato de que no podía considerarse que la acción ejercitada por la Comunidad encontrase su causa en la animadversión de algunos de los vecinos, ya que tal acción se emprendió por la voluntad de la mayoría de los integrantes de la Comunidad mediante acuerdo de la Junta de Propietarios, y todos ellos firmaron un documento en el que ponían de manifiesto el comportamiento incívico de la ocupante del piso NUM002 NUM002 y la reiteración de incidentes por enfrentamientos, discusiones, peleas y episodios de ruidos.

Concluía, a partir de los informes policiales y de las declaraciones de los testigos, que la actitud de la codemandada Doña Josefa impide el descanso nocturno de sus vecinos, perjudica seriamente la tranquilidad y vida cotidiana y es contraria a la pacífica convivencia en la Comunidad, por lo que condenó a Doña Josefa a la privación del uso de la vivienda durante el plazo de un año, y no de dos años como se solicitaba en la demanda por la razón de que las molestias habían disminuido desde la interposición de la acción judicial.

Aquella condena se hace extensiva a los propietarios del inmueble, por entenderse por la juzgadora de instancia que fueron conocedores de la problemática desde un principio y sin embargo no promovieron ninguna actuación destinada a poner remedio a la situación.

IV. La representación de los demandados se alza en apelación frente a aquellos pronunciamientos y expone inicialmente que muchas de las actuaciones reseñadas por los informes policiales se promovieron por la propia iniciativa de Doña Josefa como víctima de malos tratos de su pareja o por molestias de vecinos o terceros, y en otras ocasiones ninguna relación guardan con una conducta incívica de la ocupante del piso NUM002 NUM002 .

Se insiste por los recurrentes en que han existido quejas por ruidos respecto de otros vecinos y se reiteran los argumentos relacionados con la existencia de una actitud de animadversión por parte de algunos vecinos y con la frágil estructura del edificio, que propicia la transmisión de sonidos de una finca a otra.

Se tacha finalmente de injusto que los propietarios del piso NUM002 NUM002 , progenitores de la ocupante, resulten también alcanzados por la condena por cuanto su hija es mayor de edad y goza de vida independiente, y en todo caso no han protagonizado ningún acto por el que sean merecedores de esta sanción.



SEGUNDO .- Naturaleza y presupuestos de la acción de cesación que se ejercita La acción que ejercita la Comunidad actora se sustenta en el régimen de prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes que se contiene en el art. 553-40 del Codi civil de Catalunya, cuyo apartado 1 prohíbe a los propietarios y los ocupantes la realización de actividades contrarias a la convivencia normal en la Comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble, como también las que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyan o prohíban de forma expresa.

Para tales supuestos, el apartado 2 de la misma norma atribuye a la presidencia de la Comunidad, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, el deber de requerir fehacientemente a quien desarrolle aquellas actividades para que deje de hacerlas, y, si la persona requerida persiste en su actividad, la junta de propietarios puede ejercer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción para hacerla cesar, que debe tramitarse de acuerdo con las normas procesales correspondientes. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre ellas el cese inmediato de la actividad prohibida.

Finalmente, el apartado 3 reconoce el derecho de la Comunidad a una indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente la privación del uso y disfrute del elemento privativo por un período que no puede exceder de dos años y, si procede, la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo.

Como se apunta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de abril de 2014 , aquella norma 'responde a un principio fundamental en toda Comunidad: que el beneficio propio no puede traducirse en perjuicio ajeno, o como indicamos en la STSJC 17/2012, de 20 de febrero , a la necesidad de que las actividades que se emprendan en los elementos privativos por sus propietarios o por quienes de ellos traen causa se desarrollen dentro de los límites de la normalidad del uso y tolerabilidad por los restantes vecinos atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles de acuerdo con las normas de la buena fe'.

Agrega la misma resolución que .

Es indudable la analogía que se detecta entre la acción de cesación regulada en el artículo 553.40 del Codi civil de Catalunya con la acción negatoria reconocida en el art. 544.4.1, acción esta última que faculta a los propietarios de una finca para poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

No se ha discutido por la parte recurrente que la Comunidad actora ha cumplimentado los presupuestos formales diseñados legalmente para el ejercicio de la acción de cesación ejercitada, en los términos expuestos. En todo caso, consta documentalmente que se cursó el correspondiente requerimiento dirigido a los demandados a fin de que cesasen en su conducta gravemente perturbadora de la convivencia, y que, tras un infructuoso resultado, la junta de propietarios, en su sesión ordinaria del 19 de marzo de 2012, autorizó la interposición de la demanda judicial en el caso de que en el plazo de seis meses no se corrigiera aquella coyuntura.



TERCERO .- Reanálisis de la actividad probatoria. Corroboración del criterio de la juzgadora de instancia sobre la acreditación de las premisas de hecho que justifican el ejercicio de la acción de cesación I. Con lo expuesto el debate queda reducido a dilucidar si la Comunidad actora ha acreditado satisfactoriamente los presupuestos fácticos que respaldan su acción, singularmente en lo que concierne a la conducta gravemente perturbadora de la convivencia que se imputa a la Doña Josefa .

La sentencia de instancia reputó cabalmente acreditadas aquellas premisas de hecho, y lo cierto es que, verificado un detenido análisis de las diligencias de prueba practicadas durante el procedimiento, ha de convenirse que los resultados que aquellas arrojan avalan con rotundidad las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo . Así, de la documental incorporada a las actuaciones se desprende la realidad de los siguientes acontecimientos: (i) En fecha 5 de octubre de 2010 Don Candido , con domicilio en la vivienda NUM002 NUM003 del mismo edificio, presentó denuncia ante el Ayuntamiento de Barcelona exponiendo que 'la ocupante de la vivienda NUM002 NUM002 hace mucho ruido por la noche, pone la música alta, pone la lavadora y utiliza el aspirador a las seis de la mañana' (documentos números 2 y 3 de la demanda).

(ii) En fecha 12 de noviembre de 2010 los vecinos se reunieron en el vestíbulo de la finca para tratar diversos asuntos, entre ellos para 'expresar el malestar por los ruidos generados en los pisos NUM002 NUM002 , NUM004 NUM002 y NUM004 NUM005 '. Y se agrega en la correspondiente acta que 'el propietario del NUM002 NUM002 (presente en la reunión) se compromete a pedir a su hija (que actualmente vive en el piso) que cese en dichos ruidos' (documento número 4). El administrador de la Comunidad se dirigió al copropietario Sr. Josefa reiterándole las quejas recibidas por los ruidos procedentes de la vivienda de su titularidad (documento número 5).

(iii) El 27 de junio de 2010 una ocupante del piso NUM002 NUM003 presentó denuncia en las dependencias policiales relatando que había sido objeto de amenazas y coacciones por una persona que con posterioridad entró en el piso NUM002 NUM002 (documentos números 6 a 9).

(iv) En el documento número 10 de la demanda se refleja que en fecha 11 de mayo de 2011 el abogado y administrador de la Comunidad, Sr. Victoriano , presentó nueva denuncia ante el Ayuntamiento de Barcelona, en la que exponía que 'los vecinos de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 , están sufriendo un grave perjuicio por el comportamiento incívico y sistemático de la vecina del piso NUM002 NUM002 , que no respeta el descanso de los vecinos, utilizando aparatos de música durante toda la noche, y amenazando al resto de vecinos con actitud desafiante desde hace al menos tres años'.

(v) En el acta de la reunión comunitaria de 21 de marzo de 2011 se consigna que 'los asistentes manifiestan su malestar por la música alta procedente del piso NUM002 NUM002 , sobre todo durante la noche. Estos hechos, dado que se han repetido en diversas ocasiones, ya se han denunciado a la Guardia Urbana'. A la sesión asisten los padres de la ocupante de la vivienda, a quienes se insta que adviertan a su hija que estos hechos no pueden repetirse y que en caso necesario presentarán denuncia ante el Juzgado (documento número 11).

(vi) El documento número 12 incorpora el acta de la reunión extraordinaria del 19 de enero de 2012, en la que se subraya que 'ante la imposibilidad de poder convivir con los ruidos procedentes de diversos pisos y con las múltiples denuncias presentadas ante los Mossos d'Esquadra, los asistentes acuerdan interponer demanda judicial al piso NUM002 NUM002 '.

(vii) Don Candido , propietario del piso NUM002 NUM003 , presentó denuncia en fecha 21 de septiembre de 2012 ante los Mossos d'Esquadra, en la que exponía que había sido insultado y amenazado por Doña Josefa y por un hombre que le acompañaba (documentos números 16 y 17).

(viii) Otras dos ocupantes del piso NUM002 NUM003 , Sra. Candido y su hija, denunciaron en las dependencias policiales haber sido amenazadas con un cuchillo por Doña Josefa (documentos números 18 a 20).

(ix) Los vecinos del edificio suscribieron un documento en fecha 5 de noviembre de 2012 (documentos números 23 y 24 de la demanda), en el que manifestaban que 'están sufriendo un grave perjuicio por el comportamiento incívico y sistemático de la vecina del piso NUM002 NUM002 (hija del propietario del piso), que no respeta el descanso de los vecinos realizando actividades ruidosas, utilizando aparatos de música durante toda la noche y amenazando al resto de vecinos con actitud desafiante desde hace al menos tres años'.

(x) Al folio 158 consta incorporado un informe de la Guàrdia Urbana de Barcelona, en el que se relacionan las intervenciones ocasionadas por molestias vecinales producidas por los habitantes del piso NUM002 NUM002 : 26 de agosto de 2012, 26 de septiembre de 2012 (el requirente se queja de ruidos y gritos y se remiten las diligencias al Juzgado de guardia), 6 de noviembre de 2012 (la vecina del piso NUM002 NUM002 está haciendo una fiesta y tiene el volumen de la música muy alta), y 16 de noviembre de 2012 (aunque se refiere a la vecina del piso NUM002 NUM003 ).

(xi) Un segundo informe de la Guàrdia Urbana (folio 261), enumera las intervenciones desde el 3 de enero de 2013. Se reseñan hasta siete incidentes por ruidos, molestias y peleas, en algunos casos a raíz de requerimientos de la propia ocupante del piso NUM002 NUM002 . También se incluyen otras diligencias instruidas por los Mossos d'Esquadra: en una de ellas aparece como denunciante la propia Doña Josefa , en la segunda están implicadas personas desconocidas y en la tercera se realizan averiguaciones por violencia en el ámbito familiar, en las que aparece como víctima Doña Josefa y como denunciado su compañero Don Jesús Ángel .

(xii) Finalmente, en el informe de la Dirección General de la Policía (folio 268) también se reflejan diversos incidentes. En dos de ellos se denuncia a Doña Josefa y a su compañero por vejaciones, amenazas y vejaciones, y se registran hasta tres denuncias más formuladas por la propia Doña Josefa por maltrato en el ámbito del hogar.

II. La contundencia de aquella documental avala, como se anticipó, la conclusión que se obtiene en la sentencia de instancia acerca del comportamiento que la Comunidad imputa a Doña Josefa .

No se aprecia, en contra de lo que se sugiere en el escrito de recurso, que la demanda encuentre su causa en la animadversión de los vecinos del piso NUM002 NUM003 o del administrador de la Comunidad, ya que la acción judicial se emprendió por la voluntad de la mayoría de los propietarios expresada mediante acuerdo de la junta, y además los vecinos, como se dijo, firmaron un documento en el que ponían de manifiesto el comportamiento incívico de la ocupante del piso NUM002 NUM002 .

Se significa también al respecto la elocuencia de los testimonios prestados en el acto del juicio, incluso por vecinos con los que Doña Josefa no ha mantenido enfrentamientos, y que también aseveraron que con frecuencia se producen discusiones, peleas y episodios de ruidos, y que el comportamiento de la codemandada no es esporádico, sino mantenido en el tiempo.

Tampoco puede aceptarse que la desafortunada, injusta y reprobable circunstancia de que Doña Josefa sea víctima de malos tratos pueda erigirse en factor condicionante de la viabilidad de la acción ejercitada por la Comunidad, pues, como se apunta con acierto en la sentencia de instancia, en la contestación se admite que su compañero sentimental pasó a ocupar la vivienda en septiembre de 2012, cuando lo cierto es que las quejas de los vecinos por los ruidos provocados en el piso NUM002 NUM002 se remontan a fechas muy anteriores, pues ya en el acta de la junta del 17 de noviembre de 2010 se reflejaron las quejas, y en la reunión de 19 de enero de 2012 los vecinos decidieron ejercitar la acción judicial.

Resulta inocua igualmente la alegación sobre la antigüedad del edificio y la presunta fragilidad de su estructura, pues aunque ello se admitiera como cierto y se conviniera que facilita la transmisión de los ruidos, se trataría de una circunstancia que afectaría por igual a todos los vecinos, y sin embargo únicamente constan quejas, al menos en cuanto a una actitud prolongada en el tiempo -en la demanda se reconoce que algún otro vecino que también perturbaba en alguna medida la convivencia había cesado en su comportamiento-, respecto a la vivienda NUM002 NUM002 . En todo caso, la deficiente calidad de los materiales constructivos del edificio representa precisamente una razón adicional para extremar las cautelas en lo concerniente al mantenimiento de una adecuada convivencia.

III. Las consecuencias sancionatorias del comportamiento contrario a la convivencia que se viene describiendo las establece el apartado 3 del art. 553.40 del Codi civil de Catalunya: privación del uso y disfrute del elemento privativo por un período que no puede exceder de dos años, aunque la sentencia de instancia lo limita a un año por considerar probado que desde la interposición de la demanda se ha atemperado la intensidad de la perturbación convivencial.

También debe catalogarse como irreprochable aquella decisión. Se subraya al respecto que en el contexto de las acciones de esta naturaleza lo sancionable no es sino el anómalo y antisocial ejercicio del derecho, que resulta patente y notorio cuando quedan justificados actos incívicos, de notoria importancia, que traspasan el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conforman una perturbación grave de la convivencia vecinal, por su intensidad y duración.

Como se significa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 febrero 2012 , cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido en un inmueble sujeto a la propiedad horizontal debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Y se invocaba la STC 28/1999, de 8 de marzo , que proclamaba que han de considerarse dentro de las actividades molestas no solo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible, entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble.

Por lo demás, resulta también justificada la extensión de la condena a los propietarios del inmueble NUM002 NUM002 y progenitores de la ocupante, ya que de la documental aportada a las actuaciones se infiere que estuvieron presentes en las juntas de 12 de noviembre de 2010, 21 de marzo de 2011 y 19 de marzo de 2012, y que en todas ellas se les requirió para que cesaran las molestias. Fueron conocedores desde un principio, consecuentemente, de la problemática suscitada en relación con el comportamiento de la usuaria de la vivienda de su titularidad, y no consta, sin embargo, que promovieran actuación alguna dirigida a afrontar y remediar aquella indeseable coyuntura.

El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.



CUARTO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Josefa , Don Pedro Jesús y Doña Emma , representados en esta alzada por la Procuradora Doña María José Nadal Farré, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1.725/2012, promovidos a instancias de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , de Barcelona, representada en esta alzada por el Procurador Don Juan Antonio Satorras Calderón.

Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.