Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 780/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100244
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3128
Núm. Roj: SAP B 3128/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168164437
Recurso de apelación 780/2017 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 826/2016
Parte recurrente/Solicitante: Estrella , Jose Enrique
Procurador/a: Pedro Larios Roura, Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Viviana Patricia Copló Ordas, Pedro Conejero Lopez
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES PLAZA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , BANKIA SA
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 257/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 27 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 31 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 826/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Larios Roura, Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Estrella , Jose Enrique contra Sentencia - 22/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de BANKIA SA., y los IGNORADOS OCUPANTES PLAZA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Bankia SA frente a D.Jose Enrique y Dña. Estrella , así como otros ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000 PLAZA000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca indicada, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no proceder al desalojo voluntario.
Se imponen a las partes demandadas las costas procesales con carácter solidario.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia apelada estima la acción de desahucio en precario y condena a los ocupantes al desalojo.
Por la representación procesal del Sr Jose Enrique se interpone recurso de apelación frente a la sentencia estimatoria del desahucio , en el que alegaba su situación de vulnerabilidad, al tener dos hijos de 7 y 8 años, hallarse como su esposa en situación de desempleo, no superando el límite de tres veces el indicador Público de renta de Efectos Múltiples, y para más inri, tiene declarada la incapacidad del 33% y la mujer del recurrente está nuevamente embarazada. Invocaba el artc 47 de la Constitución y la ley 4/2016, añadiendo que solicitó que se le estableciera una renta de 150 €.
Por la representación procesal de Dª Estrella se interpuso asimismo recurso, con la misma argumentación que el recurso precedente.
Por la actora se solicitó la confirmación.
SEGUNDO: El T.Supremo , en sentencia de 28 de Mayo de 2015 ha indicado' En cuanto al precario , como institución procedente del Derecho romano ( precarium, de preces ) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia.
Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil ) o como una simple situación posesoria.
La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva ; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena ; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.
En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: 'Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario , que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el '[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella', por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.' En consecuencia, el procedimiento es adecuado, siguiéndose el previsto en la ley procesal, no aportándose título alguno que justifique la ocupación.
A lo anterior no es óbice la situación socio económica que se describe , pues no siendo insensibles a la misma , la normativa no prevé que en el caso sea la actora quien tenga que asumirla. No se desconoce que el artc 47 de la Constitución establece que todos los españoles tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación , vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación y disposiciones , al respecto.
Se invoca el artc 16 de la Ley 4/2016. Debe tenerse en cuenta que el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm.
4752-2017, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 8, apartado e ), 10.1 , 14.8 , 15 , 16 , 17 , disposición final tercera, apartado 3 , y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso -29 de septiembre de 2017- para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros («B.O.E.» 26 octubre). Por Auto de 20 marzo de2018 , el Tribunal Constitucional ha acordado mantener la suspensión de los arts. 10.1, 14.8, 16, 17.1 y de la disposición adicional tercera y levantar la suspensión de los arts. 8.e), 15, 17, excepto su apartado 1, y de la disposición final sexta («B.O.E.» 28 marzo).
Estando, por tanto el precepto ,en suspenso, la sentencia ha de ser objeto de confirmación, además de no constar solicitaran mediación, ni que se cumplan todos los presupuestos exigidos en la misma.
TERCERO: Las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de D Jose Enrique y Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de DIRECCION000 , en los autos de juicio verbal 826-2016, de fecha 22 de Febrero de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
