Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 582/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100259
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1818
Núm. Roj: SAP C 1818:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G.15030 42 1 2015 0011641
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 257/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 582/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 731/15, sobre 'Reclamación de Cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Rodríguez; como APELADO:HELVETIA REHABILITACIONES .L.U., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de a Coruña, con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'
Que estimando en parte la demandainterpuesta por el Procurador don Luis Sánchez González en nombre y representación de HELVETIA REHABILITACIONES SLU, debo condenar y condenoa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000
Número NUM000 a abonar a aquella la cantidad de catorce mil trescientos euros (14.300 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Quedebo desestimar y desestimola demanda reconvencionalformulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Número NUM000 contra HELVETIA REHABILITACIONES SLU.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de julio de 20128, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 6 de septiembre de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Helvetia Rehabilitaciones S.L.U contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14300 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su pago; sin imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.-Interpone demanda la entidad Helvetia Rehabilitaciones SLU en reclamación de la cantidad de 20.493 euros contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de A Coruña. Alega, en síntesis, que, con fecha 23 de
agosto de 2012, suscribió con la Comunidad de Propietarios demandada, un contrato para el suministro e instalación de un ascensor en el edificio por precio de 65.000 euros más IVA, acordando que una vez obtenida la licencia del Ayuntamiento se abonaría el 20% del precio pactado; que una vez obtenida la licencia emitió la correspondiente factura la cual resulta impagada; la cantidad reclamada se corresponde con el 20% del precio pactado 14.300 euros (13.000 más euros 10% de IVA), de
acuerdo con el contrato, y 6.193 euros como importe por ella abonado a la entidad Frimel Melide SL por la elaboración del proyecto de arquitectura, dirección de obra, coordinación de seguridad y salud.
La Comunidad de Propietarios demandada se opone a la demanda y formula a su vez demanda reconvencional alegando la nulidad del contrato suscrito con la entidad actora y subsidiariamente, la resolución del mismo por incumplimiento grave y esencial de la entidad actora. Sostiene que la Comunidad de Propietarios pretendía eliminar las barreras arquitectónicas del edificio mediante la instalación del ascensor y que no fue informado por la entidad actora de que la oferta que se le hizo y aceptó, por ello por error, era para la instalación de un ascensor con embarque a distinta cota de la de cada una de las plantas. Subsidiariamente, opone la resolución del contrato por incumplimiento de la parte actora alegando retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.'
'Segundo.-Conviene en primer lugar analizar la oposición y pretensión de nulidad del contrato formulada por la Comunidad de Propietarios.
Es un hecho incontrovertido que la Comunidad de Propietarios demandada aprobó la instalación del ascensor en el edificio así como que el entonces Presidente de la Comunidad, don Germán, suscribió, con fecha 23 de agosto de 2012 (hoja de aceptación), con la entidad actora el contrato para la instalación de ascensor en el edificio, de acuerdo con el presupuesto de fecha 30 de julio de 2012. La Comunidad alega la anulabilidad de ese contrato por error en el consentimiento señalando que la empresa actora no informó debidamente a la Comunidad de que la instalación del ascensor no iba a eliminar barreras arquitectónicas pues el embarque se realizaría a cota distinta de las viviendas así como que no se presentó previamente a la Comunidad un proyecto de instalación para informar, con carácter previo a la aceptación del contrato, si la obra que se ofertaba cumplía con las necesidades y expectativas pretendidas.
El consentimiento válidamente prestado es un requisito esencial de la validez de los contratos y el artículo 1265 del Código Civil declara la nulidad del consentimiento prestado por error, en los términos que establece el artículo 1266 del mismo código que en lo relativo al error sobre el objeto señala que: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". De esta forma, el error se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio 2000 , "debe de recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular" ( STS 14 y 18 febrero 1994 y 11 mayo 1998 ).
No se ha aportado par la Comunidad de Propietarios demandada el acta en la que se aprobó la instalación del ascensor ni ninguna otra que permita conocer cómo y cuándo y en qué circunstancias y términos, se aprobó la instalación del ascensor en el edificio. La única acta que consta en autos sobre el particular relativo a la instalación del ascensor es la adjuntada a la solicitud de licencia formulada ante el Ayuntamiento, que obra unida al expediente del Ayuntamiento de A Coruña número NUM002, y lleva fecha de 4 de febrero de 2013, en la que se incluye coma punto cuarto del orden del día el de "Ascensor comunitario. Aprobación de derramas"; bajo este punto se deja constancia del acuerdo con el propietario del local bajo del edificio quien ha manifestado su conformidad a la ocupación de superficie así como de que toda vez que la indemnización correspondiente sería igual al importe de su derrama para la instalación del ascensor se dice que se "ha propuesto la exención de este gasto" y continuación se dice "se inicia el debate respecto a los pormenores de la instalación y el pago de las derramas acordándose por todos los vecinos la celebración de una nueva junta a la que asistan los técnicos y un representante de la empresa adjudicataria
para informar respecto al proyecto final y las posibilidades de financiación"; seguidamente, se recoge una manifestación de la propietaria del 2° A hacienda constar que "aunque no se
somete a votación la instalación del ascensor" esta propietaria se opone a que se ocupe el patio de luces. Del contenido de esta acta, que lleva fecha de seis meses después de la firma de la hoja de aceptación por el Presidente de la Comunidad, parece resultar que, con carácter previo a esa junta, se había aprobado la instalación de ascensor y se habla informado y debatido sobre algunos pormenores como la necesidad de ocupación de superficie del bajo, posibles derramas y la ocupación del patio de luces. No consta que en ninguna Junta se hubiese cuestionado la realización del proyecto de arquitectura (que en esa fecha ya estaba hecho pues consta en autos el mismo con fecha 29 de noviembre de 2013), ni tampoco que con posterioridad a esa Junta de 4 de febrero de 2013 se exigiese la acreditación de la realización del proyecto ni tampoco su entrega o presentación.
Tampoco se ha propuesto, y en consecuencia no se ha practicado, la declaración del Presidente de la Comunidad firmante de la hoja de aceptación de 23 de agosto de 2012, don Germán. Se ha practicado únicamente el interrogatorio de doña Encarna, quien fue la Presidenta de la Comunidad en el año 2013 y al menos en parte del año 2014; ésta no reconoció su firma en el escrito de
solicitud de licencia de obras presentado en el Ayuntamiento el día 5 de diciembre de 2013; sin embargo, los actos posteriores llevados a cabo por la Comunidad revelan que la Comunidad tenía conocimiento de los trámites administrativos que se estaban llevando a cabo ante el Ayuntamiento; el día 30 de mayo de 2014, doña Florencia, como administradora en representación de la Comunidad de Propietarios, aportó al Ayuntamiento el justificante de depósito previo para el otorgamiento de licencia y tras la concesión de la licencia de obras por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, el día 13 de junio de 2014, resolución notificada también a doña Florencia, la entonces Presidenta, doña Encarna firmó, el día 30 de julio de 2014, firmó la misma hoja de aceptación que en su día había firmado el anterior Presidente, hoja de aceptación que contiene las mismas condiciones de pago que la inicial de 23 de agosto de 2012 con la modificación del porcentaje del IVA que pasó de ser del 18% al 10%; de nuevo, el 11 de agosto de 2014, doña Florencia, en calidad de Secretario Administrador de la Comunidad, presentó ante el Ayuntamiento medición y presupuesto del proyecto básico y de ejecución elaborado por el Arquitecto, presupuesto de Helvetia y las tasas, y ello en contestación al requerimiento previo practicado por el Ayuntamiento para aclarar la discrepancia entre el presupuesto de la obra presentado con la solicitud de licencia y el presupuesto aportado en el expediente de subvención, actuación llevada a cabo en el seno del expediente NUM001.
En el acto del juicio declaró la actual Presidenta de la Comunidad demandada, doña Lourdes, la cual declaró la existencia de discrepancias entre los vecinos sobre la instalación del ascensor a cota de cada planta manifestando que no recordaba lo que se había aprobado. El comercial de la entidad actora, Don Ruperto, también declaró y manifestó que fue a veinte mil reuniones con la Comunidad y que todos estaban de acuerdo en la instalación del ascensor en la forma que se pactó, que no era posible la instalación de otra forma, que siempre estuvieron de acuerdo, que la Comunidad cambia de administración varias veces y la última administradora, Besthouse, le preguntó si se podía hacer el ascensor a cota 0 a lo que él le contestó que atendiesen al pago reclamado; el Arquitecto autor del proyecto básico y de ejecución, Sr. Darío, manifestó que el proyecto se explicó a la Comunidad y que tuvo varias reuniones con personas que actuaban de parte de la Comunidad.
De todo lo expuesto resulta que la Comunidad de Propietarios aprobó la instalación del ascensor, tenía conocimiento del proyecto y que estaba al tanto de gestiones administrativas que se estaban llevando a cabo para ello. Y para el caso de entender que el Presidente firmase el contrato, quizá sin comprobar todos los pormenores necesarios para ello, con una mínima diligencia hubieran podido salir de su error.
Es cierto que en el ámbito de la relación interna, la representación orgánica del presidente no implica que pueda arrogarse válidamente facultades que sólo a la Junta de propietarios corresponden y desde luego es necesario entender que ha de actuar siempre en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta en su esfera de competencias. Esto conlleva, en el ámbito externo de las obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre un tercero y el presidente de la comunidad, que si éste contrata con tal carácter y en nombre de la Comunidad sin el previo acuerdo o autorización de la Junta, traspasando los límites de su función representativa que se derivan de las facultades legalmente conferidas a ésta y sin dar conocimiento suficiente de esta circunstancia a la parte con la cual contrata, la necesaria protección del tercero que actúa de buena fe confiando en la apariencia de representación legal vinculada a la condición de presidente de la comunidad, conduce a derivar las consecuencias del actuar irresponsable del presidente a su esfera personal, que puede entenderse frente a dicho tercero en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil para el caso de concurrir el conocimiento por esta parte de dicha falta de autorización, que haría al contrato nulo conforme al artículo 1259 del Código Civil , quedando liberada la comunidad de cumplir las obligaciones contraídas por su presidente prescindiendo de la autorización o ratificación de la Junta ( artículo 1727 del Código Civil ). Pero si carece de tal conocimiento, por razón de la apariencia que deriva de la atribución legal de la representación al presidente, la comunidad queda vinculada y la responsabilidad personal del presidente no lo puede ser más que frente a la propia comunidad, quedando amparado el tercero de buena fe.
En el presente caso, no habiéndose acreditado, el error alegado y toda vez que la entidad actora contrató con el Presidente de la Comunidad actuando de buena fe sin que conste que pudiera tener conocimiento de que la Junta de Propietarios de la Comunidad no había facultado a su presidente a los efectos de contratar con ella la instalación del ascensor a cota distinta de la 0, lo que tampoco ha sido acreditado, debe la Comunidad responder de lo pactado.'
'Tercero.-Desde la fecha de suscripción del contrato hasta el mes de octubre de 2014 resulta del contenido del expediente número NUM002 remitido por el Ayuntamiento y de la documentación unida al mismo, que la entidad actora llevó a cabo todas las actuaciones acordadas en el contrato para inicio y ejecución de las obras de instalación la obra y que a partir de haberse concedido la licencia.
Ha rechazarse la alegación de incumplimiento esencial de la entidad actora por retraso. Cierto que en el contrato se
establece que en el plazo de un mes se visitará la obra, plazo que terminaría el día 23 de septiembre de 2013. Consta en autos aportado el proyecto básico y de ejecución de obra fechado el día 29 de noviembre de 2013 lo que necesariamente implica que el técnico tuvo que visitar la obra antes para poder redactar el proyecto; igualmente, que la solicitud de licencia de obras se formula el día 5 de diciembre de 2013 no siendo concedida la licencia hasta el mes de junio de 2014. '
'Cuarto.-La entidad actora ejercita una acción de reclamación de la cantidad derivada del cumplimiento del contrato solicitando la condena al pago del 20% del precio pactado al tiempo de concederse la licencia y además la cantidad de 6.193 euros correspondientes al importe que hubo de abonar por la redacción del proyecto, coordinación de seguridad y salud y otros. La Comunidad de Propietarios contrató los servicios de otro Arquitecto y ha procedido a realizar los trámites pertinentes en el Ayuntamiento para la instalación del ascensor en el edificio de acuerdo con el nuevo proyecto.
Se considera por tanto resuelto el contrato de instalación de ascensor de forma unilateral por la Comunidad demandada. La pretensión de la actora ha de ser acogida en cuanto a la reclamación de la cantidad pactada en el contrato del 20% del precio presupuestado, pues la entidad actora ha cumplido con las obligaciones pactadas; la resolución del contrato le ha generado necesariamente unos perjuicios que se consideran cubiertos con la cantidad de 14.300 euros. No procede el abono de la otra cantidad, 6.193 euros pues en el contrato inicial se pactó que el precio total de la obra incluía el importe de los servicios ahora reclamados, pero la obra no va a ejecutarse y habiéndose aportado una factura proforma y habiendo declarado el Arquitecto autor del proyecto que no ha cobrado cantidad alguna por la redacción del proyecto, la pretensión ha de ser desestimada.'
'Quinto.-En definitiva, se desestima la pretensión de anulabilidad del contrato de suministro e instalación de ascensor en el edificio de la Comunidad de Propietarios y se estima la reclamación de cantidad formulada por la entidad Helvetia Rehabilitaciones SLU, en la cantidad de 14.300 euros.'
'Sexto.-De acuerdo con el art. 394 de la LEC no se hace imposición de costas de la demanda principal y se imponen las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada- demandante de reconvención.'
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, realizando las siguientes alegaciones:
1º) La Comunidad de Propietarios firmó con Helvetia Rehabilitaciones un presupuesto para la instalación del ascensor en fecha 23 de agosto de 2012, tal y como refleja la Sentencia.
Parece evidente, y por ello, innecesario de prueba ( art 284.4 LEC) que este tipo de obras (que representan un elevado coste y un importante esfuerzo para los vecinos) se realizan -siempre- con el fin de suprimir barreras arquitectónicas.
Por lo que solo cabe entender que la voluntad de la Comunidad de Propietarios contratante era la de instalar un simple ascensor a nivel de cada planta, y no otra cosa distinta, como luego se descubrió que pretendía ejecutar Helvetia Rehabilitaciones.
Como es práctica habitual, tras obtener algunos presupuestos, se eligió la obra con la Empresa Helvetia Rehabilitaciones dado el precio ofrecido, plazo de ejecución y condiciones ofertadas por su comercial ( Ruperto).
El contrato que vinculó a las partes es el de 23.08.2012, en el que aparece unido, un 'Descriptivo básico'que refleja la instalación de un ascensor sencillo sin cuarto de máquinas y con el armario de maniobra ubicado en la última planta.
En la página 5 del Presupuesto de 30/07/2012 se recoge en cuanto a los plazos de ejecución: 'Después de la fecha de aceptación de esta oferta, y en el plazo de un mes, se realizará la visita a obra por nuestros técnicos y arquitecto, se realizará el Provecto de obra y se solicitará Licencias en el Ayuntamiento.'
En atención a ello, y contrariamente a lo que sostiene la Sentencia de instancia, difícilmente podía conocer la Comunidad de Propietarios el Proyecto de Ejecución cuando el propio presupuesto ya indica que se hará con posterioridad.
Por ello, el presupuesto que obligó a las partes y del que trae causa esta reclamación, ratificado el día 30.07.2014 para modificar únicamente el porcentaje del IVA que pasó de ser del 18% a 10% tal y como refleja la Sentencia, se firmó en base a la información verbal facilitada por el comercial de la empresa Don Ruperto, es decir, la instalación de un ascensor en condiciones normales para eliminar barreras arquitectónicas (con sus paradas a nivel y el embarco a partir de la planta baja (puesto que es lo normal, ya que lo extraño es lo que finalmente Proyectó la Empresa demandante).
En el mismo contrato de 30/07/2012 (pág. 6) se acepta el presupuesto y se fijan la condiciones de pago donde la empresa establece que se abonará el 20% del precio, mediante recibo domiciliado (a la obtención de la Licencia).
Tal y como reconoce la Sentencia de Instancia, consta en autos, unido al expediente de solicitud de la Licencia, el Acta de la Junta de 4 de Febrero de 2013 donde aparece reflejado que 'el propietario del bajo del edificio ha manifestado su conformidad a la ocupación de superficie, se realiza un debate sobre los pormenores de la obra y se acuerda celebrar una nueva junta donde asistan los técnicos de la obra y un representante de la empresa para informar sobre el Proyecto Final'.
Contrariamente a la interpretación que realiza la Juzgadora en la Sentencia, esta Acta de Propietarios lo que acredita es lo siguiente:
1. Que seis meses después de la firma de aceptación del presupuesto, la comunidad sigue en el convencimiento de que el ascensor va a ir instalado a planta baja y con el desembarco a nivel de planta, puesto que de lo contrario no habría negociado con el propietario del bajo la superficie que debe ceder para su ocupación, pues es evidente que ninguna superficie sería necesaria si el ascensor arranca tras el primer tramo de escaleras, ya que habría hueco
suficien te para el foso (en caso de tener que llevarlo), y además, porque tal y como dice el presupuesto, el ascensor no lleva cuarto de máquinas y el armario de maniobras estará en la última planta.
2. Que la Comunidad aún desconoce el Proyecto y que hasta la fecha sólo se han visto con el comercial, dado que acuerdan convocar una nueva junta para que asista un representante de la obra y el Técnico que va a ejecutar el Proyecto Final. De hecho el Proyecto del Arquitecto Darío es de fecha el 29.11.2013, es decir, ni tan siquiera estaba hecho al momento de celebrarse la referida Junta de 4 de Febrero de 2013, por lo que la Juzgadora incurre en un evidente error al decir en la Sentencia que 'No consta que en ninguna Junta se hubiese cuestionado la realización del proyecto de arquitectura que en esa fecha ya estaba hecho pues consta en autos el mismo con fecha 29 de noviembre de 2013',ya que el Proyecto está fechado después de la Junta.
3. Por ello no ofrece duda que la Comunidad no tiene conocimiento de que el ascensor no va a eliminar barreras arquitectónicas -ya que el embarco se realizaría a una cota distinta de las viviendas, y tendrán que subir y bajar escaleras- y en definitiva que la obra que pretendía realizar la empresa no cumplía con las necesidades y expectativas pretendidas. Y es después de la firma de los presupuestos de aceptación, y tras la explicación del Proyecto que han redactado cuando tienen conocimiento de que han sido engañados por el comercial y el representante de la Empresa, puesto que las paradas se realizaran a cota distinta de las viviendas, y tampoco arrancará desde la planta baja.
Se refleja en la Sentencia, porque así lo afirma Helvetia Rehabilitaciones, en la demanda, en su contestación a la demanda reconvencional, así como durante todo el proceso, y la testifical del comercial Ruperto y el autor del Proyecto de la obra Sr. Darío, que se informó a la Comunidad que 'no era posible la instalación del ascensor de otra forma'.
Teniendo en cuenta que el ascensor finalmente sí ha sido instalado en el edificio eliminando barreras arquitectónicas por la empresa Proer, que tuvo que solicitar un modificado a la Licencia y realizar un nuevo Proyecto con los arquitectos Gines y Hipolito e Abadeus Arquitectura, S.L.P visado el 21.01.2015 (folios 26 y siguientes del oficio remitido por el Ayuntamiento de La Coruña), y declaración testifical de Hipolito en la vista del Juicio, parece evidente la ineficacia de la obra presupuestada por Helvetia, así como que se obtuvo el consentimiento de la Comunidad plasmado en contrato con el engaño del comercial y el resto de personal de la empresa Helvetia Rehabilitaciones, primero haciendo creer que cumplía con sus expectativas, y después, tratando de convencerles de que era inviable ejecutarlo en condiciones normales.
Aun así, la Juzgadora le da más validez a la declaración de dicho comercial, que manifestó haber ido a veinte mil reuniones en la vista del Juicio para explicar la obra y que la comunidad sabía lo que se iba a instalar, y así se recoge en la sentencia, pues es evidente el interés de este testigo a la hora de testificar, a los efectos del art. 376 LEC.
Y lo que acredita una vez más es el consentimiento prestado por error al mantener siempre Helvetia Rehabilitaciones con la Comunidad que era inviable realizarlo de una forma distinta a la Proyectada.
Por lo que la Excepción alegada por esta parte, en cuanto al error o vicio en el consentimiento, así como la acción de anulabilidad del contrato suscrito por las partes, debería ser estimada, y en consecuencia el contrato no puede producir sus efectos, sin que quepa el abono del 20% de la obra no ejecutada.
Sino como mucho el reembolso de los gastos ocasionados a Helvetia que no ha acreditado, teniendo en cuenta que el Proyecto realizado por el Arquitecto Sr. Darío presentado ante el Ayuntamiento de La Coruña no era lo solicitado por la Comunidad, y totalmente incorrecto, y lo que su pretendido coste de 6.193 euros duplica el valor real de un Proyecto de estas características, según se desprende de la Testifical de Hipolito en la vista del Juicio.
2º)La exigencia de que se pague el 20% de la obra por haberse obtenido Licencia es a todas luces abusiva, por los siguientes motivos:
1. La solicitud de Licencia que presentó Helvetia Rehabilitaciones se basaba en una obra totalmente inadecuada para el edificio (aliud pro alio).
2. El presupuesto de aceptación firmado por las partes estableció el pago de la obra de forma fraccionada, debiéndose realizar el primer pago (20% del coste de la obra) en el momento de la obtención de la Licencia, pero eso no significa que la obtención de la Licencia de obra cueste 14.300 euros, sino tan sólo el momento en el que se debe pagar la primera parte de la obra (obra que no se ha realizado). Se está convirtiendo de forma errónea el primer plazo del pago pactado para la ejecución total de la obra en una cláusula penal por resolución anticipada, que no ha sido negociada por mí cliente, que es contraria a la buena fe y al justo equilibrio de contraprestaciones, y sobre todo cuando el contrato se resolvió por causa justificada.
No puede olvidarse que el presupuesto de aceptación en el que se basa la presente demanda no deja de ser un contrato de adhesión, redactado de forma unilateral por la empresa demandante, y que la Comunidad de Propietarios es un consumidor.
Se da por reproducida la fundamentación jurídica invocada por esta parte y en particular:
El art. 1262 del Código Civil en cuanto que no hubo consentimiento para la aceptación de la obra que pretendía ejecutar el demandante, ya que esa no era la causa de lo que debía de constituir el contrato.
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ( art. 1265 C.C.).
Dispone el art. 1266 del Código Civil que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto de contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo',que es lo que aquí acontece.
De aplicación el art. 1124 del Código Civil: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.'
De aplicación el art 1300 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la nulidad de los contratos.
Así como el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modificado por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE de 23 de diciembre) y por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (BOB de 31 de diciembre).
La Ley 44/2006, de 29 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Ley 12/1984 de 28 de diciembre de 1984, del Estatuto Gallego del Consumidor y Usuario.
Se entiende por consumidor y usuario a efectos de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten de bienes muebles, inmuebles y semovientes, medios productos o servicios y actividades, cualquiera que sea la naturaleza pública, privada o individual o colectiva, de quien lo produce o interviene directa o indirectamente, en su comercialización, siempre que su destino final sea para su uso personal, familiar o colectivo.
Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias:
Art 12. 'Interpretación a favor del consumidor':2. En el supuesto de confusión o diferencias interpretativas, toda publicidad, comunicación comercial, oferta, práctica o cláusula que sean de aplicación a una relación de consumo serón interpretadas a favor del consumidor.
La Sentencia de instancia concede el beneficio de la duda a favor de la Empresa Helvetia Rehabilitaciones, en lugar de interpretar que la Comunidad de Propietarios (como consumidora) no fue convenientemente informada, y que se le llevó al engaño de que no se podía ejecutar la obra de otra manera, como así lo ha afirmado la propia empresa durante todo el proceso, siendo evidente que no era cierto a la vista de que la obra si se ha ejecutado por OTIS eliminando las barreras arquitectónicas , mediante la ejecución de otro Proyecto, que se tuvo que presentar ante el Ayuntamiento para rectificar el presentado por Helvetia.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Helvetia Rehabilitación SLU se realizaron las siguientes alegaciones:
1º)El recurso de apelación interpuesto de adverso no demuestra la existencia, en la Sentencia apelada, del más leve indicio de error en la apreciación de la prueba, ni en la aplicación del derecho.
;
De contrario se pretende, mediante el recurso de apelación interpuesto, 'sustituir el contenido objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio',anteponiendo su particular valoración, frente a la valoración efectuada por la Sentencia de instancia.
;
Las alegaciones expuestas de adverso, en modo alguno demuestran que la apreciación de la prueba indicada en la Sentencia apelada sea ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a la sana crítica.
;
Es evidente, por lo tanto que, de contrario, se pretende anteponer su particular valoración de las pruebas 'frente a la valoración efectuada por los Tribunales'lo que está vedado a las partes, siendo los Tribunales los únicos a quienes incumbe el proceso valorativo de las pruebas, tal y como mantiene de forma reiterada nuestra doctrina:
;
'cuando las partes pretenden anteponer su particular valoración de las pruebas frente a la valoración efectuada por los Tribunales, este Sala viene declarando con reiteración que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos'.( SSTS 1-3-94) y 20-7-95).
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'Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en Sentencias de 21 septiembre 1991 , 18 abril 1992 y 27 octubre 1997 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que ésta resulte contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica' ( STS 15 de noviembre 1997, 18 abril 1992, 27 octubre 1997, 15 noviembre 1997, 10 marzo 1998 y 16 de abril de 1998)
'Según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en Sentencias de 18 abril 1992 , 27 octubre 1997 , 15 noviembre 1997 y 10 marzo 1998 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración...'( STS 16 de abril de 1998, 8 de junio de 1998 y 18 de abril de 1992).
'es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia ... salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad STS 18 de junio 2009 ...' STS de 19 de febrero de 2010.
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 nos recuerda la interdicción de hacer supuesto de la cuestión, basándose en hechos distintos a los declarados probados o en los que se ha declarado probada la Sentencia de instancia.
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'La jurisprudencia ha reiterado en innumerables sentencias la interdicción de hacer supuesto de la cuestión, como las de 2 de julio de 2009 , 25 de junio de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 15 de abril de 2011 , 6 de octubre de 2011 y otras muchas. La primera de éstas lo resume así: "no cabe... hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos a los declarados probados o basarse en los que no ha declarado probados la sentencia de instancia"'.
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Es doctrina igualmente consolidada la que mantiene que resultan:
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'inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.' SSTS de 18 de junio de 2009, 25 de marzo de 2010 , 5 de mayo de 2010 , 15 de julio de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 11 de noviembre de 2010 , 14 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2011 .
De hecho toda la apelación se limita a plantear los mismos hechos que planteaba en la demanda, sin mencionar en ningún momento en qué consiste el error en la apreciación de la prueba practicada en instancia, o cualquier infracción del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- I.- Como premisas previas deben sentarse las siguientes: En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 ° y 2 °, 1221.10 , 2 ° y 30 del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga, especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y
que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez 'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
II.- Este Tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia que la conduce a la estimación parcial de la demanda inicial, y a la desestimación de la demanda reconvencional.
La Juzgadora de instancia hace una análisis de toda la prueba practicada, llegando a la conclusión de que la comunidad de propietarios aprobó la instalación del ascensor, tenía conocimiento del proyecto y estaba al tanto de las gestiones administrativas que se estaban llevando a cabo para ello; añadiendo que aunque el presidente firmase el contrato sin comprobar todos los pormenores necesarios para ello, con una mínima diligencia hubiera podido salir del error. Y que, al haber contratado la entidad actora con el presidente de la comunidad, de buena fe, sin que conste que tuviera conocimiento de que la Junta de propietarios no había facultado a su presidente para contratar la instalación del ascensor a cota distinta de la O, lo que tampoco está acreditado, debe la comunidad responder de lo pactado.
La valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, con cuyo criterio coincidimos, tal y como hemos manifestado, no aparece desvirtuada por las razones alegadas en el escrito del recurso de apelación, teniendo en contra las siguientes consideraciones:
1º) En el escrito de contestación a la demanda, por la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada, se alega que la demandante no aporta una mínima documentación con el fin de demostrar que solicitó la oportuna licencia y sobre todo que ésta ha sido concedida, es decir, que se ha dado cumplimiento a la condición necesaria pactada en el contrato para que se devengue la factura adjunta con la demanda; como tampoco ha aportado el proyecto de obra que venía obligado a realizar porque tampoco lo ha realizado. Y por ello entiende la demandada que existe un incumplimiento esencial y previo por parte de la empresa contratista, que justificaría la falta de abono y la resolución del contrato.
En el escrito de recurso de apelación, la comunidad de propietarios demandada apelante no hace referencia, como motivo del recurso, a los referidos incumplimientos contractuales, por lo que no es necesario entrar en el examen de dicha cuestión, en la que se fundamentaba la resolución del contrato.
2º) En el escrito de contestación a la demanda se dice que, para el hipotético supuesto de que se entendiese que si se perfeccionó el contrato porque la comunidad de propietarios demandada sí sabía el tipo de obra que el contratista estaba ofreciendo y pretendía instalar, se alega expresamente la excepción 'non adimpleti contractus', esto es, el incumplimiento grave del contratista, quien en el plazo de un mes desde la fecha de aceptación de la oferta, esto es, antes del 30/3/2012 debía haber realizado la visita por los técnicos y el arquitecto, confeccionar un proyecto de obra y solicitar la licencia en el Ayuntamiento, sin que lo hiciese, así como a iniciar la obra en un plazo máximo de 5 meses (previsto para la obtención de la licencia) y a la realización de las obras e instalación en otros cinco meses, por lo que las obras deberían estar concluidas y el ascensor instalado como muy tarde en un año desde la firma del presupuesto. Y por ello entiende la demandada que la consecuencia automática del incumplimiento grave por parte del contratista es la resolución del contrato.
En el escrito de recurso de apelación nada se dice sobre este incumplimiento contractual como fundamento de la petición de resolución del contrato, por lo que hay que entender que la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención ya no se basa en el mismo.
3º) Dados los términos del escrito de recurso de apelación, y teniendo en cuenta lo que hemos expuesto con anterioridad, la cuestión litigiosa queda reducida a decidir si la actora informó debidamente a la comunidad de que la instalación del ascensor no iba a eliminar barreras arquitectónicas pues el embarque se realizaría a cota distinta de las viviendas. Y estima este tribunal que la prueba practicada acredita que la comunidad de propietarios demandada tuvo conocimiento de que el ascensor que iba a instalar la demandante no iba a tener las paradas en los rellanos de cada planta.
En primer lugar, se dice en el escrito de recurso de apelación, que 'no ofrece duda que la comunidad no tiene conocimiento de que el ascensor no va a eliminar barreras arquitectónicas -ya que el embarco se realizaría a una cota distinta de las viviendas y tendrá que subir y bajar escaleras -y en definitiva que la obra que pretendía realizar la empresa no cumplía con las necesidades y expectativas pretendidas- y es después de la firma de los presupuestos de aceptación, y tras la explicación del proyecto que han redactado cuanto tienen conocimiento de que han sido engañados por el comercial y el representante de la empresa, puesto que las paradas se realizaron a cota distinta de las viviendas y tampoco arrancará desde la planta baja'Y esta alegación coincide prácticamente con el apartado b) de la petición subsidiaria del escrito de reconvención en el que se solicitó la resolución del contrato por incumplimiento esencial de la empresa contratista porque se pretendía realizar un obra distinta a la pactada, pues una vez firmado el presupuesto, el contratista informó a la comunidad de que el ascensor tendría el desembarco con nueve escaleras de diferencia entre cada planta, porque no era posible realizarlo de otro modo, insistiendo que solo así se podría obtener la licencia, a lo que la comunidad se negó por no ser lo que se había solicitado, y para lo que se habían contratado las obras.
Sin embargo, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el escrito de recurso de apelación, se dice cuando, en concreto, -ni siquiera se hace referencia a un tiempo aproximado- la comunidad de propietarios tuvo conocimiento de la forma en que se iba a instalar el ascensor. Pero lo cierto es que tuvo que ser mucho antes de la fecha de la presentación de la demanda, y también bastante antes de que Doña Encarna, en aquella fecha presidenta de la comunidad de propietarios, con fecha 30 de julio de 2014, firmó la hoja de aceptación del presupuesto de instalación del ascensor -hoja de aceptación que con anterioridad en el año 2012 había firmado el anterior presidente- y no se explica, de ser cierto que la comunidad de propietarios no estaba de acuerdo con la forma en que se iba a ejecutar la obra de instalación del ascensor, porque no solicitaron en aquel momento la resolución del contrato, o, cuando menos, porque no comunicaron fehacientemente a la contratista su oposición a la instalación en aquella forma. Es más, la presidenta de la comunidad Doña Lourdes declaró en el acto del juicio la existencia de disconformidad entre los vecinos sobre la instalación del ascensor a cota de cada planta, manifestando que no recordaba lo que se había aprobado; y, a pesar de ello, no se aporta el acta o acta de la junta de la comunidad de propietarios sobre dicha aprobación, de lo que, -además de que la fecha de dicha junta acreditaría que con anterioridad a la misma ya se conocía la forma en que se pretendía instalar el ascensor- hay que deducir que el acuerdo adoptado no beneficiaba, a los efectos de este juicio, a la comunidad de propietarios.
En segundo lugar, tal y como se hace constar en la sentencia apelada, la comunidad de propietarios, no aportó el acta en el que se aprobó la instalación del ascensor ni ninguna otra que permita conocer cómo y cuándo y en qué circunstancias y términos se aprobó la instalación del ascensor en el edificio. Y la no presentación de dichas actas, dado el principio de facilidad probatoria, sólo puede perjudicar a la parte demandada, además de deducir que la no presentación de las actas obedece a que su contenido, tal y como ya dijimos con anterioridad, no beneficiaba a las afirmaciones de la comunidad de propietarios de que no estaba de acuerdo en que la instalación del ascensor sería con embarque a cota distinta de la vivienda.
En tercer lugar, tampoco se ha propuesto, y en consecuencia no se ha practicado, la declaración del presidente de la comunidad firmante de la hoja de aceptación de 23 de agosto de 2012 Don Germán, con lo que tampoco hemos podido conocer -o por lo menos valorar su declaración- sobre lo que le hubieran explicado los responsables de la empresa contratista en relación con la instalación del ascensor, y en concreto, si iba a ser o no instalado a cota 0.
Por último, el testigo Sr. Darío, Arquitecto autor del proyecto básico y de ejecución, manifestó que el proyecto se explicó a la comunidad y que tuvo varias reuniones con personas que actuaban de parte de la comunidad. Y, aun cuando puede ser parte interesada en el asunto, su declaración es un dato más que, unido a las anteriores, avala la conclusión a la que hemos llegado, como la juzgadora de instancia, del conocimiento por parte de la comunidad de propietarios de la forma en que se iba a realizar la instalación del ascensor.
4º) En el escrito de recurso de apelación se dice que el presupuesto de aceptación firmado por las partes estableció el pago de la obra de forma fraccionada, debiéndose realizar el primer pago (20%) del coste de la obra) en el momento de obtención de la licencia, pero eso no significa que la obtención de la licencia de obra cueste 14.300 euros, sino tan sólo el momento en que se debe pagar la primera parte de la obra (obra que no se ha realizado). Se está convirtiendo, de forma errónea, el primer plazo del pago pactado para la ejecución total de la obra en una cláusula penal por resolución anticipada, que no ha sido negociado por mi cliente, que es contrario a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones.
En el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, en ningún momento se fundamentó la oposición a la demanda en la alegación que hemos recogido con anterioridad, por lo que su desestimación resultaría preceptiva dado que se trata de la alegación de una cuestión nueva vedada en sede de recurso de apelación.
En todo caso coincidimos con el razonamiento de la juzgadora de instancia de que la resolución del contrato le ha causado unos perjuicios a la entidad actora que ha cumplido con las obligaciones pactadas, y que esos perjuicios quedan cubiertos con los 14.300 euros, equivalentes al 20% del precio pactado.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 731/15, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

