Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 243/2018 de 28 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100257
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1411
Núm. Roj: SAP GR 1411/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 243/18
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1102/15
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 257/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 1102/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de
demanda de DOÑA Flora , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a DOÑA MARIA DEL
CARMEN GIMENEZ CARRIÓN y asistido del Ltdo. Sr/a DON FELIX DEL CAMPO MELGAREJO, contra
MEGREYGA S.L (HOTEL GRANADA PALACE) y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representados por el Procurador/a Sr/a DOÑA MARIA DEL MAR TORRE-MARÍN MARTÍNEZ
en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a DOÑA ILUMINADA GIL CRUZ.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 4-10-2017 contiene el siguiente fallo: ' FALLO Que desestimo la demanda presentada por Doña Flora contra Megreyga SL y Axa Seguros Generales SA, con imposición de costas a la demandante.
Contra la presente resolución puede interponerse en este Juzgado recurso de apelación, conforme al art. 458 LECivil, para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, y que deberá presentarse en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a autos, lo pronuncio, mando y firmo.' .
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 4-10-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en Juicio Ordinario 1102/15, seguido por demanda de Doña Flora , frente a Megreyga S.L. y Axa Seguros Generales S.A. en reclamación de cantidad por daños y perjuicios por caida, se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 243/18 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba testifical, con infracción del art. 376 LEC.
SEGUNDO.- La STS de 21 de junio de 2004, entre otras, vino a poner de manifiesto, dado el carácter circunstancial que preside el enjuiciamiento de este tipo de hechos, que en supuestos como el de autos han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se dirige el reproche culpabilístico, y el propio resultado lesivo. La determinación de este nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo, constituye un juicio de valor que debe inspirarse dice la STS de 24 de mayo de 2004 en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable a terceros y los efectos a resarcir.
Ese carácter circunstancial no ha impedido crear un cuerpo de Doctrina legal como el que viene a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2007, en la que tras excluir la aplicación de la doctrina del riesgo, y de su objetivación con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos y el de autos no es una excepción en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, y por tanto no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados por lo que debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad por tanto añade esta sentencia, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cuantificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006).
Por ello la misma STS de 17 de diciembre de 2007, en relación a las caídas en edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de Hostelería o de ocio, viene declarando que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter de previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó en el suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendan identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en las escaleras de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caida en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
Ahora bien, y como se recuerda también en la citada sentencia con cita en la STS de 31 de octubre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera), de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 21 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) y en la misma línea la STS de 5 de junio de 2008 (al caer en pasillo cubierto y resbaladizo de una terminal del aeropuerto).
TERCERO.- A la vista de lo anterior y, partiendo de la base de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Partiendo de lo expuesto, repetimos, y de la premisa de que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el artículo 376 LEC, se encuentra investida de una especial eficacia. Dado que toda ella se ha desarrollado en su presencia, bajo su directa inmediación, lo que permite estimar, no solo las palabras de los que declaran así ante él, sino también sus actitudes, titubeos, imprecisiones o resistencia a responder, elementos todos que conforman la veracidad del testimonio ( SAP Zamora de 15-10-12), siendo cierto -como se ha expresado- que llegados a esta alzada, se transfiere al Tribunal de apelación el conocimiento pleno del litigio, pues así lo ordena la LEC en su artículo 456, pero su actividad respecto a la prueba debe limitarse a verificar la legalidad en el desarrollo de la actividad probatoria, a comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y a que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del juzgado de instancia por el personal de interesado de la parte recurrente.
Pues bien, a partir de lo dicho, adelantamos el fracaso de la alzada. La queja que hace la parte apelante se argumenta sobre la base de una deducción especulativa, huérfana de prueba: la frecuencia de limpieza de los aseos que señaló la testigo Dª. Margarita (no se soslaya, propuesta por ambas partes), 'cada hora mientras dura el evento'. Y de ahí deduce la representación de la apelante un 'mayor aporte de jabón' siendo esa la causa de su estado resbaladizo. Pero ello, que en absoluto ha sido objeto de prueba, resulta desvirtuado por el resultado de la prueba pericial del Sr. Javier que señaló, aparte de las reducidas dimensiones del habitáculo, que la solería era de calidad media-alta y con rugosidad material de 'suficiente adherencia para soportar el agarre de cualquier calzado'.
A partir de lo expuesto, la conclusión a obtener es de confirmar la conclusión de la apelada sentencia, que ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida, pues la Sra. apelante no ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, carga probatoria suya, y por ello la misma debe ser desestimada y al haberlo entendido así la sentencia apelada la misma debe ser ratificada en su integridad, con paralelo rechazo del recurso interpuesto y con imposición a dicha apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 4-10-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dése el destino legal al deposito consignado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

