Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 715/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100280
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1218
Núm. Roj: SAP GR 1218/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 715/2017 - AUTOS Nº 59/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA
ASUNTO: SEPARACION
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 257/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 715/2017- los autos de SEPARACION nº 59/2017 del Juzgado de
Primera Instancia nº 10 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Doña Gabriela contra Don
Fulgencio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Gabriela contra D. Fulgencio , y en su virtud declaro la separación del matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, adoptándose las siguientes medidas definitivas.1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , a la Sra. Gabriela hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. 2.- No procede el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa 3.- Se acuerda la disolución del régimen de sociedad de gananciales. No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes.' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima parcialmente la demanda promovida por doña Gabriela , nacida el NUM002 .1966, contra don Fulgencio , nacido el NUM003 .1962, y acuerda la separación del matrimonio de ambos, atribuye el uso de la vivienda a la demandante hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y niega la procedencia de pensión compensatoria. Recordar que ambos habían contraído matrimonio el 5 de octubre de 1988 y han sido padres de dos hijos, Serafin y María Angeles , nacidos el NUM004 .1992 y NUM005 .1989, viviendo separados desde el mes de julio de 2016. Ella, se dice que es empleada de hogar y recibe unos ingresos de 527 euros mensuales, y el demandado, como pensionista recibe una pensión de 1200 euros mensuales al estar declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
El hijo común, desempleado vive con la madre. La demanda se presenta el 16 de enero de 2017.
SEGUNDO.- Se discrepa con la sentencia que no concede pensión compensatoria, y se motiva el recurso en vulneración del art. 97 LEC.
Se ocupa la sentencia en el fundamento cuarto de la misma de la pensión compensatoria, con cita de doctrina y Jurisprudencia acerca de la naturaleza de la misma y requisitos para su apreciación, la situación económica de cada uno de los en su día esposos, dada ya de alta la apelante y cuyos ingresos ascienden a 787 euros mensuales en cómputo anual, convive con el hijo, que tiene unos ingresos de 1500 euros mensuales, y analiza la situación del demandado, cuyos ingresos como pensionista de incapacidad permanente absoluta ascienden a 1292,93 euros mensuales en cómputo anual.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
Ninguna de las afirmaciones de la sentencia se contradicen por la apelante, que así, con las afirmaciones contenidas en la sentencia, no cabe sino mantener el criterio del juzgador, atendidos los ingresos de la apelante y capacidad laboral y asimismo los que percibe el demandado, afecto por una incapacidad absoluta que precisa de los consiguientes gastos en atención y cuidados.
TERCERO.- Rechazado el recurso, las costas han de imponerse a la apelante ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sonia López Merino en nombre y representación de Doña Gabriela contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 10 de Granada en los autos de Separación Nº 59/2017 seguidos a instancias de Doña Gabriela contra Don Fulgencio , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a la apelante las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 071517 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
