Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4007/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100455
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2799
Núm. Roj: SAP SE 2799/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección 8ª
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 656/16
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación:4007/18
SENTENCIA Nº 257/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 11 de julio de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio
Ordinario con el número 656/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado referido
el 12 de febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Francisco JoséPacheco Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios PARQUE000 , Torre NUM000 de Sevilla contra don Vidal , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 27.819,28 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, yPRIMERO.- Asunto.
1.- En el caso que nos ocupa, por parte de la CCPP actora, se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento una acción de reclamación de cantidad, de 27.819,28 €, contra uno de los copropietarios, en concepto de repetición del exceso pagado a la empresa suministradora del agua en los periodos entre, el 9 de julio al 8 de octubre de 2015 y entre el 8 de octubre de 2015 al 13 de enero de 2016, basándola en la existencia de una responsabilidad extracontractual del referido copropietario, que de una forma negligente mantuvo abiertas las llaves de apertura y cierre del circuito cerrado de calefacción de su casa hasta que el 6 de noviembre de 2015.
2.- Dicha demanda fue totalmente estimada y frente a la misma se alza el copropietario demandado, mediante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Recurso y análisis del asunto.
3.- Para resolver el presente recurso debemos hacer las siguientes puntualizaciones, que debemos tener en consideración para resolver el asunto.
4.- En primer termino, se trata de una Comunidad de Propietarios de un edificio con 48 viviendas, en la que existe una situación anormal, para el tiempo en que vivimos, de que, sólo haya un contador de agua comunitario, estableciéndose en los estatutos que, cada comunero contribuirá al pago del agua con arreglo a su cuota comunitaria, sin que se haya alegado que, en dichos estatutos, se estableciera ninguna excepción a dicha norma general por mayor o menor consumo de alguno de los copropietarios.
5.- En segundo lugar, se trata del suministro de agua para el consumo, bien escaso y esencial de consumo para la vida humana, lo que debiera determinar que la empresa municipal suministradora del agua debería tener algún sistema, que detecte una situación anormal de gasto de agua excesivo, como el que ha acontecido en el periodo de 7 de julio al 8 de octubre de 2015, que pasa de 20.000 a mas de 60.000 litros días, grafica de las facturas al folio 19 y folio 21.
6.- En tercer lugar, dada la situación anormal para esta época de un solo contador comunitario, la Comunidad de Propietarios, debería tener algún sistema de control para evitar dicha situación de consumo excesivo y poner los remedios adecuados, debiendo supervisar a menudo los consumos, para que no se produjera la situación que se produjo, máxime cuando existe un sistema de calefacción por agua en circuito cerrado, que por un simple olvido de uno de los vecinos, de 85 años de edad, que vive sólo, da lugar a semejante aumento de la facturación del agua.
7.- Partiendo por tanto de dichas puntualizaciones, nos encontramos con que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual contra uno de los copropietarios, en reclamación de los perjuicios económicos causados a la CCPP, como consecuencia de una acción negligente del demandado, cual es, que olvidara los grifos abiertos de entrada y salida del circuito cerrado de calefacción de su piso.
8.- Para poder estimar dicha acción de responsabilidad extracontractual, se requieren, como es conocido, tres requisitos objetivos y uno subjetivo.
9.- Los objetivos de acción u omisión, el daño causado y la relación de causalidad entre la acción y el daño; y, el subjetivo, consistente en un juicio de reproche; esto es, que el demandado pudiendo haber actuado de otro modo no lo hizo, faltando a la diligencia debida.
10.- Con relación a la acción, esta acreditado que el demandado tenia los grifos abiertos el día 6 de noviembre de 2015, que fue cuando se detecto, que de su casa había un continuo salidero de agua y comprobando la causa, se determino que tenia su origen en que los grifos de entrada y salida del circuito cerrado de la calefacción se encontraban abiertos, cuando debían estar cerrados; ahora bien, no esta acreditado puntualmente desde cuando tenia los grifos abiertos, pues es sólo el 28 de octubre anterior cuando el portero del edificio comunica que existía una situación anormal, pues los motores no paraban de funcionar y el flotador del aljibe se rompe, aparte de oír un ruido constante de circulación de agua, lo que necesariamente determinaba que existía un salidero de agua que debía provocar un consumo anormal de dicho liquido elemento.
11.- En cuanto al daño, esta claro que se ha producido, estando perfectamente acreditado el consumo excesivo de agua en los periodos indicados en la demanda.
12.- Y, en cuanto a la relación de causalidad, es donde falla la sentencia recurrida, porque si no esta acreditado el día en que se abren los grifos por el demandado, (mas allá del día 28 de octubre de 2015, que es cuando el portero se da cuenta de que existe un salidero de agua, que después se comprueba que existía una perdida de agua en la casa del demandado el 6 de noviembre siguiente) no podemos simplemente suponer, pues es una mera suposición, que el gasto excesivo de agua anterior a ese 28 de octubre de 2015 sea responsabilidad exclusiva y excluyente del demandado y no hubiera otra causa posible de dicho gasto excesivo.
13.- Por último, con relación al elemento subjetivo, también debemos considerar que, si bien es cierto que el demandado actuó con negligencia, no comprobando el cierre de las llaves de entrada y salida del agua del circuito cerrado de calefacción, no es menos cierto que, en el siniestro también tienen responsabilidad invigilando tanto la empresa municipal suministradora del agua, por no tener un sistema de prevención para evitar situaciones de consumo anormales y excesivos de agua, como también la CCPP, no sólo por mantener un sistema obsoleto de un contador comunitario de agua, dando lugar a que no se pague conforme al consumo de cada vivienda, sino también porque, dada esa situación obsoleta, debería implicar una mayor vigilancia del consumo comunitario de agua, en evitación de consumos anormales y excesivos de la misma, evitando que se produzcan situaciones de gastos de agua excesivos.
TERCERO.- Conclusión.
14.- Por consecuencia, partiendo de los fundamentos anteriores, este Tribunal, considera que no se puede, por razones objetivas, imputar al demandado todas las consecuencias dañosas del siniestro creado por un consumo de agua excesivo, mas allá de los hechos comprobados, es decir, mas allá del 28 de octubre de 2015, pues no esta acreditado que dicho consumo excesivo sea imputable de manera exclusiva y excluyente al demandado con anterioridad a esa fecha, cuando no se sabe ni se ha probado desde cuando mantenía los grifos abiertos.
15.- Pero es que, tampoco, por razones subjetivas, pues si bien mantenemos la existencia de cierta negligencia en el demandado, no es menos cierto que dicha negligencia concurre con la falta de sistema de detección por parte de la empresa municipal de agua de consumos anormales de agua, así como con un sistema totalmente obsoleto mantenido por la comunidad, de un solo contador comunitario de agua, y que obliga a tener una supervisión y vigilancia exhaustiva de los consumos de agua excesivos y anormales, que de haberse cumplimentado no se hubiera producido el daño.
16.- Por ello, este Tribunal estima parcialmente el recurso interpuesto y revoca también parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la responsabilidad del demandado al consumo excesivo producido desde el 28 de octubre de 2015 al 6 de noviembre siguiente, de 1.479,75 € (que partiendo de que el consumo ordinario diario según la actora es de 57,83 €, y que el consumo en el periodo de los 188 días fue de 38.691,32 €, es decir de 205,8 € diarios, el exceso diario seria de 205,8-57,83 = 147,97 € por días, que multiplicado por los diez días seria un total de 1.479,75 €).
17.- Al estimarse parcialmente la demanda interpuesta, no se imponen las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, debiendo pagar cada parte las suyas y las comunes por mitad.
18.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC).
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vidal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 656/16 con fecha 12 de febrero de 2018, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de PARQUE000 , Torre NUM000 , contra Don Vidal , condenamos a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos setenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (1.479,75 €), mas los intereses legales y procesales correspondientes desde de la fecha de esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/4007/18: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
