Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1504/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100260
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1730
Núm. Roj: SAP V 1730/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº : 001504/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 257/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso, nº 000044/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Benita ,
dirigida por la Abogada Dª. Mª.ROSARIO ARANEGUI GASCÓ, y representada por el Procurador D. ANTONIO
GARCÍA-REYES COMINO, y de otra como demandado, D. Cipriano , dirigido por el Abogado D. IGNACIO
GARGALLO MONZÓN y representada por la Procuradora Dª. EVA MARÍA YARRITU BARTUAL, siendo parte
EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 26-06-17 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benita , contra Cipriano ; y, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Cipriano contra Benita , declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio de dichos cónyuges, e impongo las siguientes medidas que a continuación se expresan: 1.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial sin perjuicio de ulterior liquidación, ratificándose los efectos producidos desde la admisión de la demanda de medidas provisionales, consistentes en revocación de poderes recíprocos, cese de la presunción de convivencia y cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Se atribuye a la hija del uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 a de DIRECCION000 .
El uso de la plaza de garaje anexa a la vivienda conyugal seguirá realizándose de forma compartida en la forma en que hasta ahora se viene haciendo, pagando los esposos por mitad los gastos comunitarios y demás que el uso de la plaza genere.
3.- La patria potestad será compartida entre los progenitores, atribuyéndose la guardia y custodia de la menor Otilia a la madre con régimen de visitas a favor del progenitor no custodio de la forma siguiente: Fines de semana alternos, recogiendo el padre a la menor Otilia los viernes a las 19:00 horas en el domicilio de la menor y devolviéndola el domingo a las 20:00 horas en el domicilio de la menor.
De igual forma los miércoles podrá el padre recogerla a las 19:00 horas, devolviéndola a las 20:00 horas al domicilio de la menor.
Los abuelos disfrutarán de la menor durante el tiempo que ésta esté con su padre.
Vacaciones: disfrutarán ambos progenitores por mitad de los períodos vacacionales de que disponga la menor Otilia . En caso de discrepancia el padre elegirá los años pares y la madre los impares. Los días festivos se dividirán por mitad en su disfrute por los progenitores y en caso de desacuerdo elegirá el padre los paños pares y la madre los impares.
4.- La pensión de alimentos que el padre entregará a la menor será en cuantía de 160 euros mensuales pagaderos del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que la madre designe fehacientemente. Los gastos extraordinarios de la menor se dividirán por mitad entre los progenitores.
5.- Se impone al Sr Cipriano el pago de una pensión compensatoria para la esposa en cuantía de 200 euros mensuales, pagaderos entre los días 1 y 5 del mes, durante un año.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.' En fecha 11-07-17, se dictó auto de aclaración de la referida Sentencia, cuya parte dispositiva, determina: 'SE COMPLETA el fallo de la sentencia de 26-07-2017 en los siguientes términos: El uso de la vivienda conyugal por parte de la menor será hasta la edad de 18 años.
Los gastos derivados de la Comunidad de Propietarios respecto de la vivienda serán asumidos por la Sra. Benita .
Manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 21-03-18, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en procedimiento de divorcio en la instancia, interpone recurso de apelación la representación procesal de Benita respecto del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, alegando error en la valoración de la prueba practicada en autos ya que, si bien se reconoce la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, no se ha tenido en cuenta que el Sr. Cipriano es el socio y administrador único de la entidad Construcciones Valmarsol SL y que, por tanto cotiza en el régimen de trabajadores autónomos. De la documental aportada resulta que aquél cobra una nómina muy por debajo del salario mínimo interprofesional, lo que no resulta acorde con el hecho de no presentar solicitud de concurso de acreedores. La Sra. Benita no trabaja actualmente y está incapacitada por una lesión en el brazo a consecuencia de un accidente; le han concedido una tarjeta solidaria con ayuda por seis meses.
La situación económica del esposo es muy superior a la de la recurrente, por lo que debe establecerse una pensión compensatoria por importe de 500 Euros al mes con actualización anual conforme al IPC.
La representación procesal de Cipriano solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada y por los que se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Benita por cuantía de 200 euros mensuales durante un año, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
Sin perjuicio de tal remisión, y al hilo de las alegaciones de la parte recurrente, se hace preciso señalar que la condición de socio y administrador único del Sr. Cipriano respecto de la entidad Construcciones Valmarsol SL no determina per se la percepción de ingresos, ya que sólo pone de manifiesto el carácter unipersonal de la sociedad y el cargo social que aquél ostenta en la misma.
La situación económica de la empresa queda reflejada en la documentación de las cuentas anuales de 2014 y 2015 (folios 134 y ss ), con arreglo a las cuales el resultado económico para el primer ejercicio fue de 7.223'13 Euros y para el segundo de 2.029'28 Euros; las cuentas de esos ejercicios económicos deben considerarse presentadas en el Registro Mercantil de Valencia a tenor del código QR que consta en dichos documentos. No resulta dicha presentación, sin embargo, de las cuentas correspondientes a 2016 en las que se refleja un resultado de 3.724'87 Euros, sin perjuicio de lo cual de dicha anualidad se han presentado las nóminas percibidas por el Sr. Cipriano (f. 57 y siguientes de autos).
La documentación aportada permite apreciar la marcha no uniforme de la actividad económica de la empresa, de lo que es reflejo las distintas cuantías que presentan las nóminas del año 2016, pero en todo caso, y como bien se indica en la sentencia apelada, es posible considerar que los actuales ingresos del Sr.
Cipriano están entre los 1.000 y los 1.400 Euros mensuales, a tenor de las nóminas correspondientes a los últimos meses de 2016 y los primeros meses de 2017.
Por otra parte, consta acreditado en autos que la Sra. Benita trabajó durante el matrimonio (contraído en 2007) hasta el 2013. Actualmente se encuentra en situación de incapacidad temporal por accidente -del que ha recibido una indemnización de la compañía aseguradora Fenix Directo-, y ha de tenerse por acreditado, a tenor de la prueba testifical e interrogatorio de parte, que ha venido realizando labores de cuidadora de ancianos, así como la elaboración de comidas para su venta, si bien ni de una ni de otra actividad constan los posibles ingresos percibidos aunque ciertamente no pueden considerarse empleos estables y suficientemente remunerados.
Con arreglo los datos que han sido descritos, teniendo en cuenta la duración del matrimonio (14 años) y que la actual edad de la Sra. Benita (45 años) le permitirá incorporarse al mercado laboral una vez finalice su situación de incapacidad temporal, el importe y plazo de la pensión compensatoria establecida en la instancia se estima ajustada y ponderada a las circunstancias concurrentes.
TERCERO .- Con arreglo al criterio que viene manteniendo este Tribunal en procedimientos de familia en atención a la naturaleza de las pretensiones mantenidas, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 -aclarada por Auto de 11 de julio-, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
