Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1765/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100416
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2120
Núm. Roj: SAP V 2120/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001765/2017
K
SENTENCIA NÚM.: 257/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
En Valencia, a 04-04-2018.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001765/2017, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 55/17, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, como apelantes a Jesus Miguel y
Elisa , representados por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y BANKIA,SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por Jesus Miguel , Elisa y BANKIA, SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 26-09- 2017, contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y DOÑA Elisa , frente a la entidad financiera BANKIA, S.A., y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad parcial, por abusividad, de los apartados de la Cláusula '5ª.- GASTOS A CARGO DEL PARTE PRESTATRIO' inserta en la Escritura de Hipoteca Unilateral de fecha 8 de mayo de 2007, en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos por aranceles notariales y de registro, así como gastos de gestoría, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.
2º Condeno a la demandada, BANKIA, S.A., a abonar al actor la cantidad de 851,30 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago., y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
3º Declaro la nulidad, por abusividad, de las Cláusulas '6ª bis.- RESOLUCION ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO' inserta en la escritura anteriormente referida.
4º No procede imposición de costas a ninguna de las partes.
Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( artículo 22 de la Ley 22/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, SA, Jesus Miguel y Elisa , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 26 de septiembre de 2017 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Elisa y Don Jesus Miguel contra BANKIA S.A. en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Los demandantes habían ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos y de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación, ambas insertas en la escritura de hipoteca unilateral de 8 de mayo de 2007, y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula primeramente citada.
Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia, se alza en apelación la representación de los demandantes, quienes solicitan (folio 207 y siguientes) la estimación íntegra de la demanda por ellos promovida con arreglo a los siguientes motivos de apelación (que desarrollan, en extenso): 1) Incorrecta desestimación de la pretensión de condena a la demandada al pago del importe del Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados.
2) Incorrecta desestimación de la pretensión de condena a la demandada al abono del importe de la tasación del inmueble hipotecado.
3) Imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas, conforme a las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis revocatoria de los pronunciamientos desfavorables a sus intereses.
4) Preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades reclamadas por todos los conceptos, conforme al contenido del artículo 1303 del C. Civil y las resoluciones judiciales que invoca en defensa de su posición procesal.
5) Incorrecta ausencia de imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, debiendo apreciarse, cuanto menos, una estimación sustancial de sus pretensiones que conduzca a la imposición de las costas procesales a la parte adversa, entre otros argumentos y citas de pronunciamientos judiciales.
Y termina por solicitar de la sala la estimación del recurso de apelación en todos sus extremos, con revocación de la resolución apelada, la íntegra estimación de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia a la parte adversa y las de la apelación, caso de deducirse oposición a su recurso.
También se opone la entidad bancaria (folio 227 y siguientes), tras exponer los hechos que a su juicio han quedado acreditados solicita la revocación de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos (en particular notaría, registro y gestoría) y la condena a la restitución de los soportados por la parte actora a que se concreta la resolución dictada en la primera instancia, por las razones que expresa a lo largo de su escrito.
También muestra su disconformidad con la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación dado que la misma era reflejo de la norma vigente en el momento de la contratación.
Y solicita la revocación de la resolución apelada en lo que concierne a los motivos expresados en su recurso.
Cada una de las partes litigantes se opuso, a su vez, al escrito planteado de adverso.
SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.
Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado recientemente y con reiteración tanto sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria (delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada) como sobre las cláusulas de vencimiento anticipado de la obligación ya en el marco de los procesos de ejecución hipotecaria (como consecuencia de la oposición o del control de oficio de los tribunales) como en sede de procedimiento declarativo.
Resta por añadir, antes de proceder al análisis particularizado de las cuestiones debatidas, que por razones de estricta sistemática, comenzaremos por el recurso planteado por la entidad bancaria demandada por cuanto que se cuestiona en el mismo la propia declaración de nulidad de las cláusulas controvertidas. La estimación del motivo implicaría la desestimación de la demanda y por esa razón hemos de comenzar por su análisis.
TERCERO.- Sobre el recurso de apelación formulado por la representación de BANKIA SA .
El recurso de apelación promovido por la entidad demandada muestra su disconformidad con los siguientes pronunciamientos (folio 228 y sucesivos de las actuaciones): 1) la declaración como abusiva y nula de pleno derecho de la cláusula de gastos en lo que se refiere a los gastos de notaria, registro y gestoría y a la condena a la restitución de los importes que se fijan en la sentencia, así como en lo que concierne al devengo de los intereses legales desde el momento en que se procedió a su pago; y 2) la declaración como abusiva y nula de pleno derecho de la cláusula relativa al vencimiento anticipado.
Procederemos, por ello, a la resolución del recurso en el mismo orden propuesto por la recurrente.
3.1. La primera cuestión que analizaremos - de acuerdo con el planteamiento antes apuntado - es el relativo a la valoración de la cláusula quinta (GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO) de la escritura de 8 de mayo de 2007 (documento a los folios 32 y sucesivos de las actuaciones).
Para resolver las cuestiones planteadas en relación con la indicada estipulación, nos remitiremos a los criterios fijados por esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), reiterados en las posteriores como la de 17 de enero de 2018 (Rollo 1199/2017 ) entre otras. Para evitar reiteraciones innecesarias bastará con su cita, sin perjuicio de la puntual transcripción de alguno de sus elementos, si fuera necesario en el curso de nuestro razonamiento. Y aplicaremos los criterios dimanantes de las mismas al caso que ahora nos ocupa sin necesidad de reproducir ahora su contenido. E igualmente tendremos presentes los criterios expresados por el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias 147 y 148 de 15 de marzo pasado.
La cláusula objeto de la presente litis (folio 39) dispone literalmente: 'Serán a cargo del prestatario los gastos ocasionados por: a) Tasación del inmueble hipotecado.
b) Aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca y demás garantías prestadas, si las hubiere.
c) Impuestos ocasionados por los mismos conceptos.
d) Gastos de Gestoría, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del impuesto.
e) Los gastos de Notaría, Registro, Impuestos y Gestoría que sean de aplicación a los títulos públicos que se hubiesen otorgado con carácter previo y necesario para la inscripción registral de la escritura en que se formaliza esta operación, así como los que se ocasiones o deriven de la cancelación de las cargas o gravámenes preferentes a la hipoteca que se constituye en esta escritura.
f) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como los del seguro de daños del mismo.
g) Los gastos extrajudiciales derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago, sin perjuicio de las costas judiciales que en su caso proceda.
h) Los gastos suplidos previos producidos por la obtención de certificaciones y notas simples del Registro de la Propiedad.
i) Los gastos de correo y envío derivados de esta operación.' Esta cláusula se ha de poner en conexión con los siguientes datos esenciales: 1) el notario hizo constar que la escritura fue redactada conforme a minuta presentada (folio 48), que la misma no estuvo a disposición del prestatario por renuncia del mismo (folio 48 vuelto) con la advertencia al prestatario de la responsabilidad por gastos de la finca hasta un máximo equivalente al 2% del principal garantizado para cobertura, en su caso, de los gastos, impuestos y tributos devengados sobre la finca hipotecada y que hubieren sido satisfechos por la entidad acreedora de conformidad con la estipulación no financiera quinta de la propia escritura.
El tenor de la cláusula, en el contexto indicado, no deja lugar a dudas en orden a la desproporción que representa en el marco de la contratación entre profesional y consumidor, por lo que en lo que a este extremo se refiere nos remitimos a la fundamentación de la Sentencia apelada en el que se declara la nulidad del pacto de atribución de gastos de notaría, registro y gestoría con sustento en la doctrina jurisprudencial que cita, y que damos por reproducida para evitar innecesarias reiteraciones, por ser suficientemente conocidos los criterios del TJUE y del Tribunal Supremo sobre la cuestión.
Dicho lo cual, nos pronunciaremos seguidamente sobre los concretos gastos impugnados por la entidad demandada.
3.1.1. Gastos notariales y registrales.
En la Sentencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2017 , tras analizar la normativa sectorial aplicable (Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre), la Sala indicaba que: ' Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria /Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer .' La consecuencia de la declaración de nulidad del pacto de abono de tales gastos no es otra que la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el deudor cuando consten debidamente justificadas en el proceso sin perjuicio de hacer el correspondiente desglose de conceptos, tal y como se indica en la Sentencia de 17 de enero de 2018 (con referencia a las anteriores) de manera que: A) Gastos de Notaría: '... serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples -como se declaró en sentencia y no ha sido recurrido- y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas.
Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.
La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.
Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.
Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA...' La parte actora solicitó por este concepto la restitución de la cantidad de 429,42 euros (folio 52 de las actuaciones), que han sido íntegramente concedidos en la sentencia apelada (folio 199). Teniendo a la vista el documento indicado (3 de la demanda) y siguiendo los criterios anteriormente apuntados, salvo error u omisión, a la entidad demandada le corresponde soportar el 50% de dicho importe (no se distingue en el documento si las copias emitidas son simples o autorizadas). Por tanto, la cantidad a satisfacer por este concepto debe reducirse y queda fijada en 214,71 euros.
B) Gastos registrales.
Son de cuenta exclusiva de la entidad demandada, como hemos venido considerando en los precedentes procesos judiciales en que se nos ha planteado esta cuestión, razón por la que la cantidad concedida por este concepto (204,96) debe mantenerse íntegramente, al estar debidamente justificado el gasto al folio 53 de las actuaciones.
3.1.2. Gastos de gestoría: En la Sentencia de 17 de enero pasado y por referencia a la de 21 de diciembre anterior, declaramos que la cuestión relativa a los gastos de gestoría, en la medida en que no existe una normativa específica en materia de atribución del gasto, consideramos que lo oportuno era la asunción por mitad de los costes en la medida en que satisfacen el interés de ambas partes, pues aún cuando pudieran llevar a cabo personalmente las gestiones, existe un interés directo del prestatario en lo que se refiere a la realización del pago del impuesto en las oficinas tributarias, siendo el pago del tributo ' requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución .' ( Sentencia de 21 de diciembre de 2017 ). Y atendiendo al documento aportado con la demanda se distribuyó en iguales partes el importe de los honorarios de la gestoría.
En el supuesto que ahora nos ocupa, el documento a considerar es el numerado '6' al folio 55 de las actuaciones, que resulta impreciso en cuanto a su contenido, lo que implica que la cantidad solicitada por los demandantes (216,92) y concedida en la sentencia, deba dividirse entre dos, soportando cada una de las partes la mitad del importe global.
De cuanto se ha expuesto se deduce una estimación parcial del recurso de apelación con las consecuencias inherentes en materia de costas de la alzada y depósito para apelar, a lo que nos referiremos más adelante.
3.1.3. No podemos acoger el recurso de apelación en lo que se refiere al devengo de los intereses.
Aplicamos de nuevo los criterios de esta Sección, y así desde la Sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017 . Pte. Sr. GONZALO CARUANA FONT DE MORA) hemos fijado el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas.
3.2. Cláusula de vencimiento anticipado de la obligación.
La Sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula Sexta Bis relativa a la resolución anticipada de la obligación por la entidad de crédito con sustento en la falta de abono ' a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura... ' La sala considera que la declaración de nulidad de la indicada estipulación no ofrece dudas en cuanto el mero impago de una cuota de las pactadas para la devolución del capital prestado (cuyo objeto era el cambio de vivienda y el vencimiento se prevé para el año 2037, según resulta de los folios 32 vuelto y 33), con las consecuencias que se desencadenan para el prestatario por mor de la resolución anticipada, es claramente abusivo en el marco de la relación entre profesionales y consumidores. Procede, sin más, la confirmación de la resolución apelada en lo que a este extremo se refiere, dando por reproducida su fundamentación en evitación de innecesarias reiteraciones.
CUARTO.- Sobre el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Elisa y Don Jesus Miguel .
El recurso promovido por los demandantes tiene por objeto los siguientes aspectos sobre los que nos pronunciaremos seguidamente: 1) la pretensión resarcitoria relativa al Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados, 2) la pretensión resarcitoria relativa a los gastos de tasación del inmueble, también denegada en la sentencia, y 3) las costas de la primera instancia.
2.1. Actos jurídicos documentados: En la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 nos ocupamos de este tema y analizamos las diversas posiciones jurídicas en torno a la debatida cuestión de la imposición al deudor de los gastos y tributos que pudieran generarse como consecuencia de la operación suscrita.
En ella, revocábamos el pronunciamiento dictado en la instancia por el que se acordaba la restitución al prestatario del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y decíamos que: ' Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto , por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Bankia. / La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 y AP Alicante (8ª) 13/11/2017 ).
Y la cuestión que ahora se debate ha quedado finalmente clarificada en las recientes Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo pasado (147 y 148) en las que se fijan los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la condición general que impone al consumidor de forma indiscriminada el pago de la totalidad de los impuestos. Dice el Tribunal Supremo para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que el efecto de la declaración de nulidad viene determinado por su ley reguladora y su reglamento, que la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece o no adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago por tratarse de una cuestión legal de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto de control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE.
En el caso que ahora nos ocupa, la juzgadora 'a quo' sigue la doctrina mayoritaria sobre la cuestión, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de marzo de 2017 - que transcribe -, por lo que esta Sección de la Audiencia de Valencia, alineada con la posición mayoritaria apuntada y atendido el criterio del Tribunal Supremo antes citado, debe rechazar el recurso de apelación en lo que a este extremo se refiere.
2.2. Gastos de tasación.
En la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 ROJ: SAP V 3121/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3121 nos pronunciamos específicamente sobre este aspecto para declarar la nulidad del pacto en virtud del cual se impone al prestatario de la asunción del total gasto derivado de la tasación del inmueble cuando la misma es de interés para ambas partes. Así decíamos que: ' Estamos en un gasto que se devenga por un trámite dispuesto por la Ley 2/1981 de 25 de Marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, que no regla la imposición de su coste y que a mayor abundamiento, también reporta utilidad efectiva para la entidad prestamista, no solo porque el informe de tasación es necesario en los trámites de ejecución, sino que es un requisito preceptivo para el ejercicio de la acción ejecutiva privilegiada (hipotecaria) conforme al artículo 682-2-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , y para poder establecer la fijación del precio para la subasta en dicho trámites '.
La parte actora en la demanda incluyó expresamente los gastos de tasación por importe de 348,12 euros, y aportó en justificación del abono de la expresada partida la factura que se ha unido al folio 56 de las actuaciones, por lo que acogemos el recurso parcialmente para condenar a la entidad demandada a restituir la cantidad de 174,06 euros por este concepto.
3) Pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
El recurso de apelación no merece acogida en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia porque la estimación de la demanda fue parcial (como es parcial la estimación de la apelación, en la medida en que se acoge la alegación sobre la repercusión del coste de tasación) y siendo parcial la estimación de la demanda (por la exclusión de una partida significativa de las reclamadas por los actores, como es la relativa al importe del impuesto ascendente a 3101,70 euros, a lo que se añaden las consecuencias de la estimación parcial del recurso planteado por Bankia), el fundamento sobre costas de la sentencia apelada es plenamente ajustado a derecho.
QUINTO.- Costas de la apelación .
La parcial estimación de los recursos de apelación formulados por cada una de los litigantes determina - de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y la restitución a cada una de ellas del importe del depósito constituido para apelar regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
No obstante, y a la vista de la petición que formulan los demandantes respecto de las costas de la alzada, recordaremos - como en otras ocasiones - que este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
En consecuencia, ni siquiera la íntegra estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Doña Elisa y Don Jesus Miguel y la de BANKIA SA, que revocamos en los siguientes particulares: 1.- La cantidad que la demandada habrá de restituir al demandante en concepto de gastos de notaria asciende doscientos catorce euros con setenta y un céntimos (214,71€).2.- Las cantidades a restituir por gastos de gestoría ascienden ciento ocho euros con cuarenta y seis céntimos (108,46€).
3.- Las cantidades a restituir en concepto de gastos de tasación ascienden a ciento setenta y cuatro euros con seis céntimos (174,06€).
4.- Se confirman el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de primera instancia, incluido el relativo a las costas del procedimiento.
Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a los recurrentes del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
