Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 127/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100246

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:426

Núm. Roj: SAP AB 426/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 127-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo. J. Verbal nº 241/13
Apelante 1ª: Josefa
Procuradora: Dª. Maria Pilar Parra Calero
Apelante 2ª: Leticia
Procuradora: Dª. Maria Pilar Parra Calero
Apelado: Carmelo
Procuradora: Dª. Caridad Martínez Marhuenda
S E N T E N C I A NUM. 257/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JOSE GARCIA BLEDA.
En Albacete a once de junio dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA
designado como Ponente, según el turno establecido para el Conocimiento y Resolución de los autos nº
241-13 de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos
por Carmelo contra Josefa y Leticia ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las referidas demandadas. Señalándose para Estudio
y Resolución el día de 6 de junio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de D. Carmelo , contra DÑA. Leticia Y DÑA. Josefa , debo condenar y condeno a éstas al pago de 4.893,35 € al demandante más los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Sexto, con expresa imposición de costas a la parte demandada. - Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS ante la Audiencia Provincial de Albacete. -Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'. En fecha 31 de julio de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: -DISPONGO: Proceder: -1.- a la RECTIFICACIÓN de la Sentencia de 14 de junio de 2017 dictada en la presente causa, en el sentido de señalar que DÑA. Leticia estuvo representada en el juicio por la FUNDACIÓN MAYORES.- 2.- al COMPLEMENTO de la Sentencia antes citada en el sentido de añadir un nuevo Fundamento de Derecho con el contenido señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. -Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno ( artículo 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sin perjuicio del que pudiere interponerse contra la resolución que se aclara. -Así lo acuerda, manda y firma Dña.

MARIA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villarrobledo. Ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Josefa , como apelante primera, representada por medio de la Procuradora Doña María Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Moreno Castellanos, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma; y por la demandada Leticia , como apelante segunda, representada por medio de la Procuradora Doña María Pilar Parra Calero, bajo la dirección de la Letrada Doña Pilar Sánchez Conde; y emplazada la parte demandante Carmelo , por la misma, representada por la Procuradora Doña Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Pedro A. Arenas Cuesta, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Josefa se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 12 de junio de 2017 que estimando parcialmente la demanda en reclamación de 5.357,24 euros interpuesta por la representación de Carmelo contra Josefa (nuda propietaria) y Leticia (usufructuaria) representada esta en el juicio por la Fundación Mayores condenó a las referidas demandadas al pago al actor de la cantidad de 4.893,35 euros más los intereses de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial y los intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas solicitando la recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandante y caso de no estimarse el motivo primero, y con carácter subsidiario, que se estimen los motivos segundo y tercero revocando la Sentencia recurrida dictando otra en cuyo fallo no se haga pronunciamiento de condena de intereses ni de costas .

Alega en esencia la representación de Josefa como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba, pues la sentencia condena a la recurrente a pagar a la actora la cantidad de 4.893,35 euros que importa la instalación de la caldera individual de la calefacción, pues esta parte demandada nunca afirmó que al pactar el precio se tuviera en cuenta el estado de la calefacción que, como expuso en el acto de juicio, no lo conocía porque ella vive en Badalona desde hace años y no había ido a la vivienda y lo que esta parte expuso y acreditó es que la vivienda llevaba cerrada desde que la usufructuaria fue llevada a una residencia de ancianos, unos cinco años, cuestión esta bien conocida, y no negada, de la parte actora y asimismo expuso y acreditó (Véase el documento nº 1 aportado al contestar la demanda en juicio) que el valor de una vivienda como la que es objeto de demanda valía en aquel tiempo un 20% más (78.000 euros frente a 63.000 euros) como se determina por el documento es publicidad de la vivienda de debajo de la de la recurrente en el tiempo en que se produjo la venta, en este caso apenas un año después con el mercado a la baja como es bien conocido acreditando con el documento aportado, que la vivienda se vendió a un precio claramente inferior al de mercado (20% menos) atendiendo, entre otras cosas, al estado de cerrado en que, desde hacía unos años, se encontraba la vivienda, lo que redunda en un deterioro seguro de la misma acreditándose, de hecho y no fue motivo de controversia porque así lo sostuvo la propia actora y el perito de su parte que intervino lo afirmó, es más relevante que la vivienda vendida tenía calefacción comunitaria careciendo de sentido que se obligue a la recurrente a indemnizar un sistema de calefacción individual recogiendo la sentencia, que la caldera comunitaria llevaba sin funcionar desde el año 2008 siendo este un error en la valoración de la prueba en tanto que el documento de suministro que la actora incorpora a su Informe pericial (documento nº 6 de la demanda) acredita suministro en enero de 2008, luego en 2008 la calefacción comunitaria funcionaba y el documento nº 8 de la demanda, reunión de noviembre de 2011 de la Comunidad donde no se tratan problemas de calefacción y en su folio 3 acredita y se da cuenta de dos deudoras, entre ellas la codemandada, por conceptos de gastos de caldera, calefacción y agua caliente, luego hasta noviembre de 2011 la calefacción estaba en uso no consta acuerdo comunitario alguno de supresión de la calefacción central no siendo cierto, como sin prueba afirma la sentencia, que la calefacción llevara sin funcionar desde 2008, desde luego en 2008 funcionó y los documentos de la actora acreditan que al menos hasta noviembre de 2011 el sistema de calefacción estaba en uso habiéndose hecho la compraventa de la vivienda en noviembre de 2012, apenas un año después de la reunión comunitaria de la que se da cuenta y si existiera un Acuerdo Comunitario de supresión de la calefacción comunitaria se habría acreditado y no ha sido así, al contrario, al menos hasta noviembre de 2011 la Comunidad reclamaba gastos de calefacción existiendo error al condenar al pago de un presupuesto de caldera individual y adaptación de sistema de calefacción comunitario a uno individual cuando lo que se ha vendido es una vivienda con calefacción comunitaria y como afirma la demandante en su demanda, la vivienda contaba con un sistema centralizado de calefacción y agua caliente, tipo comunitario sobre cuyo destino decide la comunidad de propietarios, quien paga su sostenimiento, su mantenimiento, en función de la cuota de participación, por lo que estuviera o no abandonada la caldera comunitaria, lo que en su caso, sería por una dejación de la Comunidad, que no Acuerdo nada obstaría al propietario nuevo, con un 17% de participación en el caso que nos ocupa o a cualquier propietario, a ejercer sus derechos de comunero y exigir el mantenimiento, en su caso reparación, de la calefacción, sabiendo que, de conformidad con lo que establecen las normas de propiedad horizontal, no es elección de los comuneros eludir sus obligaciones sobre el sostenimiento de los elementos comunes y no existe acuerdo unánime comunitario, unánime o no, que anule el elemento común de calefacción resultando injusto que un posible problema comunitario sobre el sistema común, se traslade a la vendedora en forma de pago de un sistema privado de calefacción que no tenía el inmueble vendido habiendo aportado el actor para cuantificar el concepto un Informe (Documento nº 6) que no valora la reparación y mantenimiento de la caldera comunitaria sino que el técnico informó en la vista, ratificando su Informe, que sería costosa la reparación o sustitución de la caldera comunitaria, pues mientras no exista Acuerdo unánime de la Comunidad válidamente conformado, cualquier vecino tiene derecho a exigir a la Comunidad que se repare y repercuta el coste a los vecinos para mantener en uso el sistema común ,pues incluso en el caso de que la recurrente hubiera tenido que responder por el concepto de calefacción, aceptando para este razonamiento la responsabilidad que la Sentencia le atribuye por tal, es difícil pensar que el 17% alcanzase la cifra condenatoria de 4.893,35 ya que para alcanzar esta cifra el valor de reparación de la calefacción debería superar, aplicando una simple regla de tres, los 25.000 euros, cifra que parece excesiva para una caldera comunitaria de un pequeño edificio como el que nos ocupa máxime si el demandante visitó la vivienda con anterioridad a la compra varias veces, la ocupó y hasta abril, cinco meses después, nada reclamó.

De otra parte alega la referida recurrente en cuanto a las costas error en la aplicación del derecho planteando este motivo de manera subsidiaria para el caso de que no sea estimado el anterior motivo ,pues no puede llevar a la conclusión que la sentencia alcanza en su FD séptimo, sobre que nos encontramos ante una estimación sustancial al ser evidente que lo sustancial es la desestimación en tanto que no se han estimado la mayoría de las peticiones y es parcial la estimación del único punto del suplico estimado siendo la consecuencia legal, con aplicación de lo previsto en el artículo 394.2 LEC , la no imposición de costas aun en el caso de que se mantenga el pronunciamiento principal de condena.

Por último, alega la recurrente incongruencia 'extra petita' planteando igualmente este motivo de manera subsidiaria para el caso de que no sea estimado el motivo primero, pues el FD Sexto de la Sentencia expresa que 'La cantidad adeudada devengará los intereses de los arts. 1101 y 1108 CC desde la interpelación judicial y los intereses legales del art. 576 LEC desde la presente resolución.' Y si se observa la demanda para constatar que en momento alguno se razona o pide mora por deudas ni se piden intereses legales en los términos sentenciados siendo obvio que la demanda de manera expresa fija con claridad en las peticiones declarativa tercera y de condena tercera de su suplico que no está reclamando una deuda de dinero, sino un menor valor del bien adquirido, ante los vicios denunciados, la demanda pide que se declare en mora a la demandada desde el momento de la transmisión y la sentencia, olvidando las peticiones declarativa y de condena sobre mora de la demanda, se limita a condenar al pago de intereses por aplicación del 1101 y 1108 del CC no invocados en la demanda incurriendo en la incongruencia que da razón a este motivo y que considera la recurrente que debe ser atendida en los términos subsidiarios que la planteados .



SEGUNDO.- Asimismo por la representación de Leticia (usufructuaria) representada en el juicio por la Fundación Mayores se interpuso recurso de apelación contra la sentencia solicitando la desestimación de la demanda alegando, de una parte, falta de legitimación pasiva al ser únicamente usufructuaria de la vivienda vendida y ,de otra parte, los mismos motivos de fondo que la otra recurrente personándose en esta Audiencia Provincial en fecha 13 de Diciembre de 2017 la Procuradora Pilar Parra Calero en representación de Leticia representada por la Fundación Mayores.

Leticia , declarada incapaz y tutelada por la Fundación Mayores falleció el día 21 de marzo de 2018 habiendo otorgado testamento ante el Notario de Villarrobledo D. José Manuel Ramírez López en fecha 17 de julio de 2006 siendo sus únicos parientes conocidos, según consta en el expediente de incapacitación, su hermana Benita y su sobrina Josefa .

Conferido traslado a las partes personadas en autos a través de su representación procesal no consta en el Rollo de Sala que hicieran alegación alguna dictándose Decreto por la Ilustre Secretaria de la Sala en fecha 4 de Diciembre de 2018 declarando la rebeldía de la referida parte demandada apelante en aplicación del artículo 16 de la LEC .



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Josefa ha de indicarse: Se interpuso demanda en reclamación de 5.357,24 euros interpuesta por la representación de Carmelo contra Josefa (nuda propietaria) y Leticia (usufructuaria) como vendedoras el día 12 de Noviembre de 2012 de la finca urbana sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Villarrobledo .

La Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo dictó sentencia estimando parcialmente la demanda condenando a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 4.893,35 euros más los intereses de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial y los intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas en base a los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO '
PRIMERO.- Ejercita la parte actora la acción de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 CC , que establece que 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.' En relación con esta acción, señala la jurisprudencia que se deben cumplir los siguientes requisitos: 'El vicio o defecto debe estar presente o antes o en el momento de la entrega y corresponde al demandante probar la data Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 . El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ). Completando lo anterior, recordar que los requisitos que han de concurrir para establecer la obligación de saneamiento por vicios ocultos, y que son: 1ª) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible o cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuanta la preparación técnica del comprador al efecto, eximiéndose por ello de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2ª) el vicio ha de ser anterior o preexistente a la venta aunque su desarrollo sea posterior, sin que se responda, pues, de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ) y de ahí que el comprador debe probar, conforme a la normativa del 'onus probandi' plasmada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3ª) el vicio ha de ser grave, es decir de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio por ella, lo que significa que no se trata de que sea inútil para todo uso sino para aquel que motivó la adquisición, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza, y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquiriente (en este sentido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 , de 5 de diciembre de 1985 ; 14 de octubre de 1991 y 17 de octubre de 2005 ).' ( SAP de Las Palmas (Scc. 3ª) número 585/2014 de 29 de septiembre [JUR 2015/55134]

SEGUNDO.- En el presente caso se celebró un contrato de compraventa entre las partes en el año 2012, por el cual el actor adquirió la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 . Según la demanda, cuando el demandante tomó posesión de la vivienda advirtió que las tuberías estaban atascadas y que en el año 2008 se había cambiado de un sistema de calefacción central (a cargo de la Comunidad de Propietarios) a uno de calefacción individual, por lo que la vivienda no tenía calefacción ni agua caliente sanitaria. Al reclamarse dos cuestiones deben hacer un examen separado de cada una de ellas, a fin de verificar si se cumplen los requisitos exigidos.

TERCERO.- En primer lugar se debe analizar la reclamación sobre las tuberías. Sobre este punto alega el actor que las tuberías de la vivienda estaban atascadas y que tuvo que contratar a un profesional para desatascarlas, reclamando la cuantía correspondiente. La parte demandada niega que las tuberías estuvieran atascadas, y además, alega que el atasco no puede considerarse un elemento relevante a los efectos de vicios ocultos, y que el actor sabía que el piso llevaba cerrado cinco años. Pues bien, examinadas las alegaciones realizadas y las pruebas presentadas, debe desestimarse este punto de la demanda. En primer lugar, no ha quedado acreditado que las tuberías estuvieran efectivamente atascadas; la parte actora presentó como documento tres de la demanda un burofax detallando cada uno de los defectos advertidos y solicitando su reparación, sin embargo en dicho documento no se hace referencia alguna al atasco de las tuberías, sino que se limita a la ausencia de sistema de calefacción central, a la deuda con la Comunidad de Propietarios y al tema de los muebles de la vivienda. Y en segundo lugar, y sin perjuicio de lo dicho anteriormente, el atasco de las tuberías no puede considerarse un vicio oculto; el vicio oculto no es aquel que no se puede ver, sino el que no se puede detectar con una diligencia media, y en el presente caso el atasco de la tuberías era fácilmente detectable, bastaba con que el actor hubiera abierto un grifo.

CUARTO.- En segundo lugar, se ha de analizar la reclamación sobre el sistema de calefacción. Alega el actor que la parte demandada no le informó de que la Comunidad de Propietarios había cambiado el sistema de calefacción central por uno individual. Por su parte, defiende la contraparte que el piso estaba deshabitado desde hacía cinco años, por lo que las demandadas desconocían esta circunstancia; que el demandante pudo haberlo advertido, ya que el piso se compró en noviembre de 2012 y pudo comprobar que la calefacción no estaba encendida; y por último el precio de venta es inferior al precio de mercado porque se tuvo en cuenta esta cuestión. Esta pretensión del actor debe estimarse, pues se cumplen todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.: En primer lugar estamos ante un vicio oculto y el demandante no pudo conocerlo ni antes ni al tiempo de la venta.

La parte vendedora afirmó en todo momento que la vivienda tenía calefacción central (comunitaria), y del documento 3 de la demanda se infiere que solo se hizo referencia un problema con el pago de las cuotas comunitarias y el suministro del gas, pero en ningún momento a que la caldera estuviera totalmente inutilizada.

Además la vivienda dispone de radiadores, por lo que para tener conocimiento de que la caldera no solo no funcionaba, sino que estaba inutilizada el actor debería haber ido a revisarla personalmente, lo cual excede con mucho de la diligencia media exigida; y no puede acogerse la tesis de la demandada de que como la vivienda se vendió en noviembre el actor debió haber notado que los radiadores estaban apagados, pues existen varias razones que podrían explicarlo, como por ejemplo que estuvieran cerrados porque la vivienda estaba desocupada desde hacía cinco años o porque se enseñara el piso a una hora en la que la calefacción aún no se había encendido (en cualquier caso debe advertirse que no se ha acreditado la fecha en la que se enseñó el piso), dicho de otro modo, este hecho no constituiría un indicio de la inutilización de la caldera. En segundo lugar, el vicio era preexistente a la venta. No se ha negado por las partes el hecho de que al tiempo de la venta la caldera no funcionara porque se había pasado a un sistema individual, sino que se alega que la parte vendedora lo desconocía, punto que trataremos más adelante. Y en tercer lugar, el vicio es grave.

Es notorio que sin un sistema de calefacción, ya sea privado o público, la vivienda no puede ser destinada al fin que se pretende, es decir, vivir en ella, pues se carece de calefacción y agua caliente. Por último, y en lo que se refiere al desconocimiento alegado por la parte demandada, el artículo 1485 CC establece en su primer párrafo que 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.', y dispone una excepción en el párrafo segundo cuando se hubiera estipulado lo contrario y el vendedor ignorara. Pues bien, en la escritura de compraventa no consta ninguna cláusula en este sentido, por lo que la parte compradora debe responder del vicio, tuviera o no conocimiento del cambio del sistema de calefacción. Pero es más, Dña. Josefa reconoció en el acto del juicio que antes de la venta habló con la vecina del ático, que le dijo que la calefacción ya no funcionaba y que los vecinos habían instalado calderas individuales, y sin embargo no comunicó este hecho al comprador en ningún momento. Es indiferente que se lo dijera a la empleada de la inmobiliaria, Dña. Palmira (quien en su declaración negó este hecho), pues la obligación es del propietario vendedor y, además, Dña. Josefa coincidió con el actor en la Notaría, por lo que podría haberle comunicado esta circunstancia.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la pretensión de reparación del actor, debe estimarse totalmente en lo relativo a la instalación de la caldera individual. En primer lugar, la parte demandada no ha acreditado que al pactar el precio se tuviera en cuenta la ausencia de calefacción central. Y en segundo lugar, y de acuerdo con la prueba practicada, no es factible la reparación y puesta en funcionamiento de la caldera comunitaria, tal y como pretende la demandada, ni desde el punto de vista económico ni desde el práctico. Según el perito D. Miguel Ángel , que realizó el informe pericial presentado junto con la demanda como documento 6, tras una comprobación del estado de la caldera comunitaria, la misma se encuentra en muy mal estado de conservación, pues lleva sin funcionar desde el año 2008, y su puesta en funcionamiento conllevaría unos costes muy elevados, sin que se pueda garantizar que a pesar de las reparaciones, se pueda certificar por un instalador su correcto funcionamiento.

Además se debe tener en cuenta que todos los vecinos del inmueble han instalado sistemas particulares, por lo que aunque se pudiera poner en funcionamiento la caldera, la misma solo daría servicio a una vivienda, debiendo la comunidad de propietarios soportar los gastos correspondientes.

SEXTO.- La cantidad adeudada devengará los intereses de los arts. 1101 y 1108 CC desde la interpelación judicial y los intereses legales del art. 576 LEC desde la presente resolución. SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen al demandado, pues aunque no se ha estimado totalmente la demanda, sí que estamos ante una estimación sustancial.' Por AUTO de fecha 31 de julio de 2017 se completó la sentencia añadiendo el siguiente fundamento de derecho

TERCERO.- En segundo lugar, solicita la parte que se complemente la resolución, ya que en la misma no se dio respuesta a la alegación de falta de legitimación pasiva realizada. Examinada la contestación a la demanda, la vista y la sentencia, debe procederse a dicho complemento, debiendo añadirse un nuevo fundamento de derecho con el siguiente contenido: En primer lugar alega la representación procesal de Leticia que debe apreciarse la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, toda vez que Dña. Leticia no era la propietaria de la vivienda, sino únicamente la usufructuaria. La excepción debe desestimarse, pues la participación de Dña. Leticia en la venta no fue meramente incidental. Es un hecho no controvertido que el contenido del derecho de propiedad de la vivienda objeto del presente procedimiento estaba dividido: Dña. Josefa tenía la nuda propiedad y Dña.

Leticia el usufructo, y en tal concepto ambas participaron en la venta, vendiendo sus respectivos derechos, a fin de que D. Carmelo , el comprador (y parte actora), pudiera adquirir la plena propiedad de la vivienda.

En consecuencia, Dña. Leticia debía ser parte del procedimiento, al ser una de las vendedoras y por lo tanto responsable de los posibles vicios ocultos.' Pues bien, respecto a la condena al pago por uno de los conceptos demandados, el de calefacción por importe de 4.893,35 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial ha de indicarse que, tras analizar la Sala la prueba practicada , no aprecia error en la valoración de la misma ni en la aplicación del derecho por parte de la juzgadora, pues concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 CC sin que pueda aceptarse que el precio de la vivienda fuese en este caso más bajo que el precio de mercado y que así se estableció en base a las carencias de la vivienda que ahora se reclaman, pues que el precio de venta fue el de mercado en la fecha de la venta y no fue menor por la carencia de sistema calefacción se desprende de la declaración de la testigo Palmira (agente inmobiliario que intervino en la compraventa) que indicó: 'La vivienda se vendió por 62.000 euros, no recuerda el año de construcción del piso y el piso se enseñó en varias ocasiones pero no lo querían porque no tiene plaza de parking y en esa calle no se puede aparcar, el precio estaba bastante ajustado al precio de mercado, que se vendió por lo que valía' y en cuanto a que la vivienda vendida tenía calefacción comunitaria y que esta funcionaba ya que no existe un acuerdo comunitario de supresión del sistema de calefacción, lo cierto es que Josefa reconoce en el acto del Juicio, durante su interrogatorio que 'El piso se vendía con calefacción y ascensor, pero desconocía si funcionaba o no ', por lo que partiendo de esa base, lo que ha quedado acreditado es que la vivienda ofertada (con calefacción y ascensor) adolecía del vicio oculto reclamado, resultando por ello correcta la resolución de la juzgadora de instancia de indemnizar por el vicio oculto de lo adquirido, ya que las vendedoras ofertaron una vivienda con calefacción que , de hecho no tenía ni agua caliente sanitaria (que se obtiene del mismo sistema de calefacción) y se reclamó en tiempo dicha deficiencia, pues consta al documento nº 3 de la demanda el burofax de reclamación enviado por Carmelo , en fecha 30 de noviembre de 2012 en el que se ponía de manifiesto la existencia de los vicios ocultos conocidos y se reclamaba su saneamiento siendo dicha reclamación recibida por la demandada, Sra. Josefa , y contestada mediante Burofax aportado como documento nº 4 de la demanda, ya en el mes de diciembre de 2012 siendo irrelevante que el sistema de calefacción pudiera estar en uso al menos hasta noviembre de 2011, si en el momento de la venta pese a que estaban los radiadores y aparentemente funcionaba la instalación, de hecho, no se podía hacer uso de la misma, es más, del propio informe pericial aportado como documento nº 6 de la demanda se desprende que durante una de las visitas realizadas' la propietaria de la vivienda de la planta ático, la cual está viviendo en el inmueble desde terminó su construcción le confirma que la instalación de calefacción y agua caliente sanitaria comunitaria, lleva sin estar en funcionamiento desde el año 2008 indicándose también que 'Se adjunta último albarán de suministro que dispone la comunidad de pedido de gasoil' que obra como anexo II del informe pericial, y en el mismo consta un suministro de 1.100 litros gasóleo B, del mes de Enero de 2008 no habiéndose acreditado que hubiera posteriores suministros ni que al pactar el precio se tuviera en cuenta la ausencia de calefacción central desprendiéndose de la prueba practicada, que no es factible la reparación y puesta en funcionamiento de la caldera comunitaria ,si simplemente se tiene en cuenta que todos los demás vecinos del inmueble han instalado sistemas particulares, por lo que aunque se pudiera poner en funcionamiento la caldera, la misma solo daría servicio a una vivienda.

Ha de desestimarse por lo expuesto este motivo del recurso.

En cuanto al motivo referido a las costas la juzgadora de la instancia razona su imposición a las demandadas del modo siguiente:' De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen al demandado, pues aunque no se ha estimado totalmente la demanda, sí que estamos ante una estimación sustancial'.

Disiente la parte recurrente de tal decisión de la juzgadora toda vez que la estimación de la demanda ha sido parcial puesto que se solicitaba la cantidad de 5.357,24 euros y en la sentencia se ha concedido 4.893,35 euros, es decir 463,89 euros menos de lo reclamado, pues el suplico de la demanda contiene tres peticiones declarativas y cuatro peticiones de condena, a saber, 1ª Declarativa sobre obligación de saneamiento de vicios y defectos. 2ª Declarativa: Obligación de rebajar el precio en 5.357,24 euros. 3ª Declarativa. Sobre constitución en mora desde el día de la venta 18/04/2013. 1ª De condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2ª De condena a pagar 5.357,24 euros. 3ª De condena al pago de intereses desde el día de la venta 18/04/2013. 4ª De condena al pago de costas.

Es obvio que la sentencia se limita a condenar al pago por uno de los conceptos demandados, el de calefacción por importe de 4.893,35 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial, por lo que no atiende las tres solicitudes declarativas, desde luego no atiende la solicitud declarativa 3ª, ni la de condena 3ª. Se limita a tender parcialmente la solicitud de condena 2ª, la de pago habiendo desestimado íntegramente la reclamación sobre las tuberías respecto a las alegaba el actor a que estaban atascadas y que tuvo que contratar a un profesional para desatascarlas, reclamando la cuantía correspondiente y el pago de intereses desde el día de la venta 18/04/2013 ya que solo los concede desde la interpelación judicial ,por lo que al haberse estimado parcialmente la demanda, no cabe hablar de estimación sustancial ya que la cantidad a indemnizar supone solo el 91 % de lo solicitado debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 394 LEC en el caso de estimación parcial de la demanda y no hacer expresa condena a ninguna de las partes en la primera instancia.

La alegación de incongruencia 'extra petita' ha de rechazarse, pues el FD Sexto de la Sentencia expresa que 'La cantidad adeudada devengará los intereses de los arts. 1101 y 1108 CC desde la interpelación judicial y los intereses legales del art. 576 LEC desde la presente resolución' desprendiéndose de la lectura de la demanda, tanto en sus fundamentos de derecho (apartado IV constitución en mora de las demandadas, con los efectos que legalmente se determinan) como expresamente en el suplico, que se solicita la imposición de intereses legales desde la fecha en que se constituyeron las demandadas en mora desde el 18 de abril de 2013, solicitud que es acogida por la juzgadora 'a quo' aunque desde una fecha posterior a la interesada, desde la interpelación judicial el 8 de mayo de 2013.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Josefa no haciendo expresa condena a ninguna de las partes en la primera instancia.



CUARTO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Leticia , ha de indicarse: Alega esta recurrente su condición de usufructuaria, y que compareció en el acto de la firma de la escritura de compraventa al objeto de extinguir dicho usufructo y que no percibió beneficio económico alguno por dicha extinción.

La falta de legitimación pasiva de Leticia ha de rechazarse , pues en el Documento nº 1 que es la escritura de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2012 otorgada ante el Notario de Villarrobledo ,documento no impugnado, ni negado por ninguna de las partes, es claro, y no admite interpretación alguna, comparece Leticia , en calidad de vendedora, no comparece al objeto de extinguir derecho de usufructo alguno, sino que conjuntamente con su sobrina Josefa , ambas venden el pleno dominio de la finca al actor y percibieron el precio por parte del actor, como así consta en la escritura de compraventa siendo cuestión distinta, y que no afecta al presente procedimiento, el concreto reparto del precio que efectuasen entre ambas vendedoras, pues si realmente Leticia no recibió cantidad alguna del precio de la compraventa, pese a afirmar lo contrario en la escritura de compraventa, deberá reclamarlo a Josefa , en función de los pactos internos que las mismas tuvieran, que en nada afectan al actor .

En cuanto al resto de motivos por ser coincidentes se reitera lo expuesto al resolver el recurso interpuesto por la representación de Josefa y por tanto el recurso se estima en los mismos extremos.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente los respectivos recursos interpuestos por las representaciones de Josefa y de Leticia no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente los respectivos recursos de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de Josefa y de Leticia contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 12 de junio de 2017 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma salvo en las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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