Sentencia CIVIL Nº 257/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 285/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100489

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1667

Núm. Roj: SAP BA 1667:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00257/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: FAC

N.I.G.06083 41 1 2017 0001646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2017

Recurrente: TROVIDEO S.A.

Procurador: JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ

Abogado: MANUEL ARTURO SUAREZ BARCENA MORA

Recurrido: SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA , S.A.U.

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: JOSE ANTONIO CARRETERO PUERTO

SENTENCIA Núm.257/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 285/2019

Juicio Ordinario núm. 493/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 493/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 285/2019, en el que aparecen, como parte apelante, TROVIDEO, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Javier López-Navarrete López y asistida por el letrado don Manuel Arturo Suárez-Bárcena Mora y como parte apelada, SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Mena Velasco y defendida por el letrado don José Antonio Carretero Puerto.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos núm. 493/2017 se dictó sentencia el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Que desestimando la demanda formulada por TROVIDEO, S.A contra SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, S.A.Udebo absolver y absuelvoa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TROVIDEO, SA.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día dieciséis de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, TROVIDEO, SA, ejercita acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la existencia de vicio en el consentimiento prestado por dolo incidental en los contratos suscritos con la demandada SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, relativos, el primero, al conceptuado como Coberturas Informativas de 22 de julio de 2014, y el segundo, el denominado 'Dossier' de 1 de octubre de 2014. Considera que en los pliegos de licitación de ambos contratos se omitió la existencia de trabajadores a subrogar de la anterior empresa ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL incumpliendo con ello el artículo 120 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente a la fecha de los hechos. También reclama la devolución de los avales del primer contrato, pese a haber cumplido el contrato y haber finalizado. Reclama igualmente el pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de los distintos contratos y los costes de cobro. El total de lo reclamado, más la devolución de los avales, asciende a 1.049.830,25 euros.

La demandada se opuso a la demanda.

Por sentencia de 18 de febrero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante alegando dos motivos: 1º, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1270 del Código Civil y, 2º, falta de exhaustividad e incongruencia omisiva.

SEGUNDO.-Primer motivo del recurso de apelación. Se invoca error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1270 del Código Civil.

En el motivo se hace referencia a la valoración de la prueba en relación con el contrato 'Coberturas Informativas'. Discrepa del examen que se hace del correo electrónico que don Paulino, administrador de TROVIDEO, SA remite el 17 de julio de 2014 a don Marcial, de Canal Extremadura, considerando que en el propio correo está la respuesta y la falta de análisis de otros documentos, sin que en el contrato privado firmado con Canal Extremadura se hiciera referencia al personal a subrogar, siendo la comunicación de ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, SL sobre las discrepancias del personal a contratar posterior a la firma del contrato.

Examina el artículo 1270 del Código Civil en cuanto a la diferencia entre el dolo causante y el incidental, interesando el segundo que no supone, según el recurrente, la resolución contractual, dolo que se fundamentaría en la omisión de la otra parte contractual de las condiciones del contrato en cuanto a la subrogación de los trabajadores, su número, su antigüedad, su puesto de trabajo, etc., lo que determina la existencia de culpa grave. La determinación de los trabajadores a subrogar fue un acuerdo entre la demandada y la empresa anterior, sin que interviniera la recurrente. Achaca a la sentencia de instancia no haber valorado algunas pruebas y haber tenido en cuenta la declaración de unos testigos que están vinculados a la demandada.

TERCERO.-El motivo se desestima.

En la sentencia de instancia, como hechos no controvertidos y acreditados considera los siguientes:

'1.- La demandada, Sociedad pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU, publicó la resolución de 19 de marzo de 2014 del Órgano de Contratación de citada mercantil por la que se convocó, por el procedimiento abierto, las bases jurídicas y técnicas de licitación para la contratación del servicio de Coberturas informativas dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, expediente NUM000.

2.- La demandada omitió en las bases jurídicas y técnicas la existencia de trabajadores de la empresa ACC Producciones, SL, adjudicataria saliente, a subrogar por parte de la nueva empresa que resulta adjudicataria del contrato.

3.- Mediante resolución del Órgano de Contratación de la demanda, de fecha 10 de julio de 2014, el contrato de servicios de coberturas informativas se adjudica a TROVIDEO SA, por importe de 7.259.707 euros, IVA excluido, (doc. núm. 6).

4.- En fecha 22 de julio de 2014, se firmó el contrato Nº 160714-T, cobre coberturas informativas, entre Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU, representada por su Administradora Única Dª Encarnacion, y Trovideo, SA, representada por su Consejero Delegado D. Paulino. De dicho contrato formaban parte integrante las Bases Jurídicas y Técnicas que rigen la contratación (doc. núm. 7).

5.- En dicho contrato también se omitió toda referencia a la obligatoriedad de subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores de ACC Producciones, S.A. Tampoco se contenía referencia alguna en el contrato relativo a los programas de TV denominados 'DOSSIER', de fecha 1 de octubre de 2014 (doc. núm. 18 de la demanda)'.

Respecto a los hechos controvertidos, y siempre en relación con el contrato titulado 'Coberturas Informativas', niega la sentencia de instancia que la actora no tuviera conocimiento hasta el 30 de julio de 2014 que tenía que subrogarse en los contratos de la anterior empresa adjudicataria, ACC PRODUCCIONES, SL por medio de un correo electrónico del Presidente de la Mesa de Contratación don Romualdo. Hay un correo electrónico anterior, de fecha 17 de julio de 2014, es decir, anterior a la firma del contrato, en el que don Paulino, Consejero Delegado de TROVIDEO, SA, que remite a don Marcial, de la Sociedad Pública de Radiodifusión demandada en el que reconoce que tiene una relación de los trabajadores de VAV y ACC con los que tiene que hablar sobre la cuestión de la subrogación. Valora también la declaración de todos los testigos que comparecieron en la vista oral y que fueron propuestos por la demandada, a salvo don Urbano, asesor jurídico en aquella época de la mesa de contratación, indicando que la actora tuvo la lista con anterioridad de los trabajadores en los que se tenía que subrogar, siempre antes de la firma del contrato y que incluso uno de ellos, don Luis Pablo se reunió con el consejero delegado de TROVIDEO, SA y su abogado, donde las dio cuenta de dicha circunstancia y le entregó la documentación de los trabajadores a subrogar. Concluye que la actora era plena conocedora de su obligación de subrogarse en los contratos laborales a la fecha de la firma del contrato de Coberturas Informativas.

CUARTO.-Como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal (v. gr. sentencias de 9 de febrero de 2016, recurso 443/2015; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016; 4 de julio de 2017, recurso 111/2017, 7 de junio de 2018, recurso 115/2018; 21 de enero de 2019, recurso 310/2018; 10 de julio de 2019, recurso 119/2019 o 19 de noviembre de 2019, recurso 264/2019), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En este caso, en la sentencia de instancia se hace una valoración lógica, racional y conforme a los parámetros de normalidad social del conjunto de las pruebas practicadas en la instancia, prueba de la que discrepa la parte recurrente que hace un examen interesado y parcial de dicha prueba. Respecto a los testigos, descarta su testimonio con el argumento de que se trata de personal de Canal de Extremadura, cuando no hay ningún motivo que nos haga dudar de su testimonio, más allá de esa vinculación. En cuanto al correo electrónico de 17 de julio de 2014, que obra como documento núm. 10 de la contestación a la demanda, no deja lugar a dudas de que tenía conocimiento de la exigencia de subrogación en los contratos, aunque indicaba que su 'jurídico' informaba en otro sentido , pero siempre a expensas de que FAPAE tenía que 'hablar con la representación de UGT y CCOO, son los que tienen la representación en dicha comisión, en base a nuestro informe'. Es decir, todo lo más era una cuestión debatida.

Cierto es que el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente a la fecha de los hechos establece en su artículo 120, 'En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste'.

Este precepto no impone en ningún caso que la adjudicataria tenga obligación de subrogarse en los contratos laborales. En modo alguno. Sólo advierte de que en caso de que tenga que subrogarse, deberá facilitarse la información pertinente.

Sin duda, la omisión en las bases jurídicas y técnicas de dicha circunstancia podría ser relevante. Sería un error del órgano de contratación. Ahora bien, la omisión no indica que la empleadora se tuviera que subrogar en las relaciones laborales, salvo que lo imponga la normativa laboral, algo que no se alega, ni se invoca (ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores). Y, desde luego, tenía conocimiento, al menos una vez dictado el acuerdo de adjudicación y antes de la firma del contrato, de que tenía le exigían subrogarse en los contratos laborales anteriores, pues así se deduce del correo y de las manifestaciones de los testigos, por lo que bien pudo no firmar dicho contrato. Es más, la incidencia la justifica la parte actora en su demanda diciendo que se vio 'obligada' a subrogarse en los contratos (sic). Lo ocurrido posteriormente (documento núm. 8 de la demanda, no es más que la fijación del listado definitivo de los trabajadores sobre los que se tenía que subrogar, listado del que los testigos dicen que ya tenía conocimiento.

Este Tribunal tiene que resaltar tres cuestiones. En primer lugar, es sorprendente que una empresa avezada en este tipo de contratos, no tuviera ningún interés en conocer el destino de los anteriores trabajadores. Con independencia de lo que diga el pliego de condiciones y la información que entregue el órgano de contratación, la subrogación en los contratos laborales puede venir impuesta por la normativa laboral. Al respecto, la actora ya había formalizado otros contratos de producción con la sociedad demandada (por ejemplo los sucesivos contratos para el programa 'Tu Empleo' desde el 2 de enero de 2013, documentos 46 a 56 de la demanda) en los que se tuvo que subrogar en los contratos laborales en cumplimiento del Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual (véase la página 17 de la demanda). En segundo lugar, sorprende también que tardara tres años en presentar la demanda. Respecto al contrato denominado 'Dossier' se omite indicar que fue firmado el 1 de octubre de 2014 (documento núm. 18 de la demanda). Ya no se puede alegar desconocimiento de la obligación de subrogarse en los contratos laborales

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo v. gr. sentencia de 8 de abril de 2013, núm. 215/2013, rec. 1291/2010, IdCendoj: 28079110012013100380, 'Conforme al art. 1269 del Código Civil , «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Aunque «para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes» ( art. 1270 CC ). Como recuerda la Sentencia 658/2011, de 28 de septiembre , con cita de la anterior Sentencia 129/2010, de 5 marzo , 'no sólo manifiestan el dolo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe'.

Pero la apreciación de la concurrencia de un vicio en el consentimiento, en nuestro caso dolo, tiene un aspecto fáctico, en cuanto a la determinación de las circunstancias o hechos acaecidos en relación con la prestación del consentimiento que se denuncia viciado, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia, sin perjuicio de la valoración jurídica que supone deducir de estas circunstancias la existencia del dolo. Por esta razón, debemos partir de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia, y lo único que cabe revisar en casación es la valoración jurídica en la medida en que presupone una concepción errónea del dolo o del error, y por lo tanto contradiga la jurisprudencia sobre estos dos vicios del consentimiento'.

'El dolo como vicio de la voluntad aparece recogido en el artículo 1269 CC , que lo define como aquella situación en que '(...) con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. De acuerdo con esta definición se ha considerado que en un sentido muy amplio, 'dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio', aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.

Para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010, núm. 30/2010, rec. 2400/2005, IdCendoj: 28079110012010100062).

Por último, indicar que un déficit de información en la contratación no siempre constituye dolo omisivo ( sentencias del Tribunal Supremo 378/2017 de 14 de junio, 358/2016, de 1 de junio y 460/2016, de 5 de julio).

Partiendo, por tanto, de que la apreciación del dolo es una cuestión fáctica, cuya apreciación corresponde a los Tribunales de instancia, en este punto, la sentencia recurrida analiza con detalle las circunstancias aducidas por la demanda para justificar que el consentimiento prestado por TROVIDEO, SA no estaba viciado por dolo, esto es, por el engaño provocado por la demandada al omitir un dato relevante en el pliego de condiciones.

La parte recurrente intenta aquí que se declare que no hubo dolo causante, sino que fue incidental, criticando en este punto la sentencia de instancia. En su relato, deja entrever que la 'maquinación insidiosa', es determinante de su vicio de consentimiento, al negar todo conocimiento previo de su obligación de subrogarse. Desde luego, solicita una alta indemnización que hubiera sido motivo más que suficiente para pedir la anulabilidad del contrato. Sin embargo, lo califica de incidental. La apreciación de si se trata de un dolo causante o de un dolo incidental corresponde al Tribunal, como ha venido afirmando el Tribunal Supremo en sentencias de 17 mayo 1988, 30 septiembre y 20 noviembre 2002 y 23 octubre 2003. Por tanto, su particular valoración no puede prevalecer sobre la de la sentencia recurrida, porque en el recurso se parte de unos presupuestos distintos de aquellos que se han considerado probados y esto es hacer supuesto de la cuestión.

QUINTO.-Segundo motivo del recurso de apelación. Se invoca la falta de exhaustividad y por ello incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

Se indica que se han ejercitado varias acciones acumuladas con fundamento en el dolo incidental y el incumplimiento del contrato. En la sentencia de instancia sólo se hace referencia al contrato de 'Coberturas Informativas', cuando también se pretende la condena a los intereses de demora por los pagos de factura y costes de cobro del contrato 'Tu empleo', al pago de cantidad por incumplimiento contractual e intereses del contrato 'Dossier', a la devolución del aval del contrato de 'Coberturas Informativas' y a los intereses de demora y gastos de cobranza de este contrato. Considera el recurrente que procede subsanar en grado de apelación la omisión de los pronunciamientos.

SEXTO.-El motivo se desestima.

Cierto es que la sentencia de instancia omite toda referencia al resto de las acciones distintas de la solicitud de indemnización por vicio del consentimiento en el contrato 'Coberturas Informativas', acciones que se reflejan en los propios antecedentes de hecho de la resolución combatida.

Ahora bien, no corresponde a este Tribunal subsanar en este trance el defecto omisivo o 'fallo corto'.

Lo que se está alegando es la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Dicha infracción procesal debió denunciarla el recurrente pidiendo, bien la aclaración de la sentencia conforme al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien su complemento por la vía del artículo 215 del mismo Código Procesal que expresamente contempla el complemento de las omisiones que pudieran contener las sentencias, siendo improcedente que sin intentar previamente la subsanación de la omisión se acuda a esta alzada con dicho argumento.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (v.gr, sentencia del Alto Tribunal de 4 de diciembre de 2013), 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con lo denunciada incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio)'. El Tribunal Supremo nos recuerda a continuación en dicha sentencia que 'en relación con la falta exhaustividad denunciada, conviene recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, que cuando el art. 218.1 LEC prescribe que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( Sentencias 6/2011, de 10 de febrero , y 606/2013, de 18 de octubre )'.

O como dice la sentencia de 12 de junio de 2019, núm. 337/2019, recurso 3981/2016, 'La congruencia se refiere a las 'pretensiones' de las partes y no a las 'alegaciones' en que puedan basar su procedencia, pues no cabe exigir del tribunal que conteste concretamente a cada una de tales alegaciones. La sentencia ha de razonar sobre la solución del problema y sobre las cuestiones relevantes planteadas en el proceso y ha de hacerlo de forma motivada y exhaustiva, siguiendo un hilo lógico que conduce a la decisión, pero no necesariamente con sujeción al camino señalado por las partes. La congruencia se aprecia en relación con el 'fallo' o parte dispositiva de la sentencia en relación con las pretensiones a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las excepciones opuestas por la parte demandada que demanden un especial pronunciamiento'.

En el caso de que se alegue dicha incongruencia, la doctrina de la Sala I sobre la admisibilidad de la invocación es concluyente. Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la LEC, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el caso de que no se intente ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 25 de junio de 2019, núm. 351/2019, recurso 3019/2016; 3 de mayo de 2018, núm. 261/2018, recurso 2205/2015; 17 de abril de 2017, núm. 239/2017, recurso 104/2014; 1 de octubre de 2015, recurso núm. 1194/2013; 12 de noviembre de 2008, recurso núm. 113/2003, 16 de diciembre de 2008, recurso núm. 2635/2003, 5 de mayo de 2009, recurso de casación núm. 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso núm. 1146/2006 y numerosos autos del Alto Tribunal entre los que se puede citar el de 25 de noviembre de 2015 en el recurso 1780/2014). En este sentido existe un acuerdo no jurisdiccional de la Sala I de 27 de enero de 2017 que establece en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal que, 'solo es admisible el recurso cuando la infracción procesal o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo,en la primera oportunidad posible,y se haya reproducido la denuncia en segunda instancia, si hubo lugar a ello. Si la infracción es subsanable, habrá de acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado. No será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC )'.

Cuando de un recurso de apelación se trata, la infracción procesal debió ser igualmente denunciada en primera instancia, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

El recurrente tuvo oportunidad para denunciar la omisión y no lo hizo, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.

Únicamente, añadir que de las distintas pretensiones una estaba abocada al fracaso. Respecto al contrato 'Dossier' estamos ante un supuesto de cosa juzgada. Hubo un juicio ordinario que se siguió con el núm. 490/2015 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en el que la parte actora presentó un escrito indicando que la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN DE EXTREMADURA, SAU, 'ha satisfecho de forma procesal las pretensiones frente a ellas deducidas en este Procedimiento' solicitando el archivo del proceso por satisfacción extraprocesal (documento núm. 21 de la demanda). En dicho proceso se reclamaba lo que ahora es objeto de pretensión en relación con este contrato (documento núm. 20). Aquél juicio ordinario terminó por decreto de fecha 18 de mayo de 2016 en aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (documento núm. 22 de la demanda). Lo que ahora se nos dice es que no se cumplió con el pacto verbal. Craso error. Si no se había obtenido la satisfacción extraprocesal, nunca debió presentarse ese escrito. Hay otras figuras procesales que permiten dejar constancia del acuerdo (v. gr. la transacción) y que permiten su postrera ejecución en caso de incumplimiento o, simplemente diferir la decisión definitiva al cumplimiento del pacto verbal pidiendo la suspensión del proceso. Pero el decreto que pone fin al proceso vincula a la parte que pidió dicho archivo.

SÉPTIMO.-Por la desestimación del recurso es procedente imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por TROVIDEO, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Javier López-Navarrete López y en el que ha sido parte apelada, SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, representada en esta alzada por el procurador don Luis Mena Velasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos núm. 493/2017 el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOScon expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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