Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 172/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100278
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:957
Núm. Roj: SAP CA 957/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 257
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÁDIZ JUICIO ORDINARIO Nº 1142/2017ROLLO DE SALA Nº 172/2019
En Cádiz, a 26 de julio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por
el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido
DON Lázaro , representada por la Procuradora. Sra. Alonso Barthe, quien lo hizo bajo la dirección jurídica
del Letrado Sr. Sanz Cortés. Como parte apelada ha comparecido SERVICIOS INMOBILIARIOS DE GESTIÓN
SAEA S.L., representada por el procurador Sr. Serrano Peña y asistida por la letrada Sra. López Carrillo. Ha sido
Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día en el procedimiento civil nº , se sustanció el mismo en legal forma.
La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda la condena a abonar a la actora la cantidad de 2.261 euros más intereses legales sin hacer imposición de costas, con fundamento en la defectuosa ejecución de obras de rehabilitación promovidas por la entidad demandante y ejecutadas por el Sr. Lázaro y que fueron indemnizadas por la entidad actora por importe total de 9.237'41 euros. Se reproduce por el demandado la alegación de prescripción de la acción ejercitada así como que no fue responsable de los defectos indemnizados por la demandante. En relación con la prescripción de la acción ejercitada, se alega por la parte apelante que aunque la acción ejercitada fuera la de responsabilidad contractual estaría prescrita en tanto que el demandado ejecutó dichas obras supuestamente defectuosas en el año 2001 por lo que a la fecha de la reclamación mediante acto de conciliación realizada por la actora al demandado en 2017, la acción estaría prescrita por el transcurso del plazo general de 15 años anteriormente establecido en el art. 1964 del Ccivil. Consideramos que la acción ejercitada por la demandante que ha sido estimada en la sentencia de instancia es una acción de naturaleza contractual derivada del contrato de obra que la une con el contratista demandado por medio de la cual repite frente a dicho contratista al que considera causante de los defectos, la indemnización que ha tenido que abonar a la perjudicada por la obra defectuosa en virtud de sentencia de 2/05/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad que la condena al estimar la acción de naturaleza contractual ejercitada por la comunidad propietaria de la finca; la acción ejercitada por la promotora condenada que paga y en virtud de dicho pago, es una acción de regreso o de repetición derivada de la propia relación contractual que liga a la promotora con el contratista que ejecutó la obra a quien imputa los defectos de ejecución que la han obligado a indemnizar; la cuestión que se plantea es desde cuándo se cuenta el plazo para el ejercicio de esta acción, debiendo estarse al respecto a lo dispuesto en el art. 1969 del Ccivil conforme al cual 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse', considerándose por ello que la acción de repetición o de regreso de naturaleza contractual que tiene el plazo de prescripción general de 15 años conforme a lo dispuesto por el art. 1964 en su anterior redacción, vigente en la fecha de la sentencia de condena así como en la fecha de realización de los pagos, en marzo de 2015, nace con el pago efectuado o incluso en virtud de la sentencia condenatoria al pago de la indemnización de 2012, no habiendo prescrito en ningún caso la acción ejercitada a la fecha de presentación del acto de conciliación y de la demanda en 2017. Consideramos que no es admisible la alegación realizada por la parte apelante acerca del cómputo del tiempo para la prescripción desde la ejecución de las obras en 2001 en tanto que como hemos indicado el tiempo para la prescripción se cuenta desde que la acción pudo ejercitarse y no es posible ejercitar una acción de repetición o de regreso si con anterioridad el perjudicado no reclama frente al promotor por los defectos que pueda presentar la obra y dicho promotor es condenado y/o paga la indemnización que luego reclama al que considera causante de los defectos.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, alegándose que el demandado no es responsable de los defectos apreciados en una viga metálica así como que no está acreditada la realidad de las deficiencias consistentes en grietas, fisuras y desnivel de solería. El recurso formulado en relación con el primero de los defectos, oxidación de una viga, debe ser estimado en tanto que si bien fue el demandado el encargado de realizar la rehabilitación de las viviendas de la finca en CALLE000 nº NUM000 , como dicha parte ha reconocido y resulta de la factura acompañada a la demanda como dcto.
Nº 17 en el que se certifica la realización de trabajos de demolición, albañilería, alicatados y solados en plantas 1ª, 2ª y 3ª de la finca, resultando que el defecto en la viga metálica aparece en la vivienda 2º derecha y que consiste en un punto de oxidación de una viga metálica que es necesario soldar previa demolición del techo de escayola, lo que no consta es que el demandado realizara labores de repaso de las vigas que componen la estructura del edificio, resultando que dicho demandado ejecutó los trabajos en 2001 como resulta de las facturas acompañadas a la demanda y la oxidación puntual de la viga aparece con posterioridad, no constando al respecto la fecha del informe del Sr. Roque , sin que resulte de la prueba practicada que los trabajos realizados por el demandado incluyeran el repaso de las vigas para evitar oxidaciones, lo que debe llevar consigo la estimación del recurso en este extremo y reducir la cantidad objeto de condena con la correspondiente al arreglo de la viga oxidada ascendente a 280'60 euros, incluidos gastos generales y beneficio industrial, El motivo de recurso debe ser rechazado en relación con las grietas, fisuras y desnivel de solería a cuya reparación procedió la actora y cuya defectuosa ejecución es imputable al demandado en tanto que se trata de grietas, fisuras y desnivel de solería en las viviendas de las plantas 1º, 2º y 3º cuya rehabilitación fue ejecutada por el demandado como hemos hecho constar anteriormente, habiendo quedado acreditada la existencia de tales defectos tanto por el informe pericial del Sr. Ruperto , acompañado a la demanda, que hace referencia al informe del Sr. Roque y constata también la existencia de grietas y fisuras en viviendas así como los desniveles de solería y sobre todo por la sentencia firme anterior que describe dichos defectos y que es una resolución judicial, documento público, que goza en cuanto a su contenido del valor de prueba plena conforme a lo dispuesto en el art. 319 de la LECivil, lo que supone que la parte demandada en este procedimiento para la que la anterior sentencia no tiene efectos de cosa juzgada, habrá de demostrar que los hechos que se estiman acreditados en la misma no son ciertos o no responden a la realidad, no habiendo demostrado dicha parte que no existieran esos defectos o que no les fueran imputables, deduciéndose del hecho de que ejecutó tales obras de albañilería que las grietas y desniveles de solería que presentaban las viviendas le son imputables a su ejecutor. Conforme a lo expuesto, el recurso formulado debe ser parcialmente estimado reduciéndose la cantidad objeto de condena a 1980'4 euros.
TERCERO.- La parcial estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Lázaro , contra la sentencia de fecha 21/12/2018 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto al importe de la condena que se reduce a 1980'4 euros, sin hacer imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

